REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000389/7.536.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: El ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.893.283, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 59.559.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR., en la persona de su presidente, ciudadano LENNYS MARIANO HERNÁNDEZ VIZCAINO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.450.228, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VESTALINA TOVAR MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 126.793.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de septiembre de 2022, por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación,en su carácter de parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional en los términos en que se transcribirán más adelante.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 22 de septiembre de 2022, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 23 de septiembre de 2022.
El 28 de septiembre de 2022, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representacióncontra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR., en la persona de su presidente, ciudadano LENNYS MARIANO HERNANDEZ VIZCAINO.
La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, es propietario del apartamento No. 51, de las RESIDENCIAS DON OSCAR, la cual se encuentra ubicada en la avenida Sur, esquina de Piedras, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital.
Que la acción de amparo es ejercida contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR., en fecha 22 de abril de 2022, con motivo de una presunta violación a los derechos fundamentales, puesto que en fecha 28 de febrero del presente año, dicha junta de condominio realizo una asamblea extraordinaria de propietarios, donde el primer punto fue la morosidad y se aprobó que se siguiera publicando la lista de morosos en el hall del edificio, carteleras y ascensores. El bloqueo de controles de acceso a estacionamiento a deudores de dos (02)recibos (1 vencido y el otro vigente)y una sanción de tres dólares americanos (3$) por reprogramación al acceso del estacionamiento.Como segundo punto se determinó una sanción por el uso de más deun (01) puesto de estacionamiento, teniendo un costo monetario en divisas por cada vehículo.
Que en fecha 09 de abril del año en curso, vía correo electrónico en un archivo PDF, le hacen llegar al ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR el recibo de cobro relacionado con la cuota que le corresponde por los gastos de las aéreas comunes correspondiente al mes de marzo, en que se refleja que es objeto de una sanción por estacionar más de dos (02) vehículos.
Que en el Documento Constitutivo de Condominio, sus artículo 1.4 y 1.7 se establece las aéreas de estacionamiento como bienes comunes, que aunado a esto por más de veinte (20) años el estacionamiento se ha usado de una manera librepor los propietarios, y que el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR por más de seis (06) años ha usado el estacionamiento de ese mismo modo, puesto que el núcleo familiar del antes mencionado poseen tres (03) vehículos, los cuales se estacionaban en dicho lugar sin inconvenientes hasta la fecha antes mencionada.
Como fundamento de derecho invocó las normas delos artículos2, 3, 19, 21, 26, 27, 49, 51, 60, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 15 y 18, de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó al tribunal que se notifique al Ministerio Público de dicho amparo constitucional y que se dicte una medida cautelar innominada, para efectos de suspensión de dichos documentos.
Junto al escrito, consignó anexos en copia simple del recibo de cobro del mes de marzo del 2022, copia simple del comunicado correspondiente a la asamblea de propietarios realizada en fecha 28 de febrero del 2022, copia simple del Documento Constitutivo de Condominio, copia simple del listado de apartamentos insolventes correspondiente al mes de marzo del 2022.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida el 22 de abril de 2022, en fecha 02 de mayo de 2022 dicho juzgado dicta sentencia declarado inadmisible la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 09 de mayo de 2022 el abogado ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, apela de la decisión antes mencionada y por auto de fecha 18 de mayo del mismo año, se oye la apelación en un solo efecto. El 23 de mayo del presente año el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibe la causa y por auto del 26 del mismo mes y año, fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia. El 22 de junio del año en curso, se dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la apelación, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, y ordena la admisión de la acción de Amparo Constitucional.
En fecha 18 de julio de 2022, la causa es remitida a su tribunal de origen y en fecha 02 de agosto de 2022 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia se Inhibe de conocer la causa y la misma es remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04 del mismo mes y año.
La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 19 de agosto de 2022, ordenando la notificación por oficioal Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la notificación mediante boleta a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, estableciendo que una vez constara en autos la última de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional. (Folio 73)
El 26 de agosto del 2022, el ciudadano Juan Carlos Ordogoite en su carácter de alguacil accidental del juzgado de instancia dejó constancia de haber realizado la notificación a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR.
En fecha 29 de agosto de 2022, se anexó al expediente oficio No. 179-22 dirigido al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente sellado y firmado por recibido
Por auto de fecha 29 de agosto de 2022 el Juzgado fija la celebración de la audiencia constitucional para el día cinco (05) de septiembre del mismo año, en virtud de lo solicitado por la parte presuntamente agraviante en fecha 26 del mismo mes y año
El 30 de agosto de 2022, la parte presuntamente agraviada consignó escrito junto a anexos (folios 86 al 111). Dicha solicitud de la parte fue provista por auto de esa misma data, siendo negada. (112)
El 05 de septiembre de 2022, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y representación, como parte presuntamente agraviada; representando a la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR los ciudadanos LENNYS HERNÁNDEZ VISCAINO Y JOSÉ CASTILLO, por la parte presuntamente agraviante, debidamente asistidos por la abogada VESTALINA TOVAR MEDINA; la representación del Ministerio Público se hizo presente a través de la Abogado DIORELYS MONTALVO CEDEÑO. Por consignación de diversos anexos, presentados por la parte presuntamente agraviante se prolongó la audiencia constitucional para el día 07 del mismo mes y año.
En fecha 06 de septiembre de 2022 la parte presuntamente agraviante consigna escritos junto con anexos. En esa misma fecha la parte presuntamente agraviada presento escrito.
En fecha 07 de septiembre de 2022 el Juzgado continúo con la celebración de la audiencia, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
Sentencia apelada.
El 07 de septiembre del 2022, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo, fundamentando lo siguiente:
“…Ahora bien, basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que si se fijaron esas cuotas y las consecuencias de su impago. Aún cuando la parte querellante no pudo incorporar el documento de propiedad del inmueble que constituye su residencia al expediente, de su exposición se puede extraer como indicio que cuando inició su vida en el mismo ya existían las normas de uso de de las áreas comunes del estacionamiento de las residencias Don Oscar. Dicha parte reconoció en la audiencia que el Reglamento de las Áreas Comunes es anterior al inicio de su vida en el inmueble. En principio, no menciona este particular es su escrito de querella pero aceptando el hecho de la elaboración anterior de dicho Reglamento de Uso de Aéreas Comunes en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, la contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de elaboración de los hechos.
En vista de todas las anteriores consideraciones este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta, en fecha siete (07) de junio de 2022,
III
DISPOSITIVA
Este TribunalDecimo Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas,administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en sede Constitucional,declara:
PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional que sigue el ciudadano doctor Ángel Eduardo Cedeño Bolívar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.893.283, actuando en su propio nombre y representación,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.559, contra la Junta de Condominio de Residencias Don Oscar
SEGUNDO: SE ORDENA suspender de inmediato y la prohibición de su continuación. La amenaza que contra el accionante se profesa por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Don Oscar del bloqueo de sus controles y llaves de acceso a los espacios comunes de su lugar de Residencia-Residencias Don Oscar - por concepto de las circunstancias del pago de las cuotas establecidas, mal llamadas sanciones, acordadas en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Don Oscar, ubicada entre las esquinas las Piedras y Palmita de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital por formar Parte el accionante de dicha comunidad;cuotas aprobadas por la Asamblea Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Don Oscar para el pago por concepto de estacionamiento de los vehículos adicionales al acreditado por apartamento de los propietarios y residentes en la áreas comunes de dichas residencias; amenaza que comporta una situación jurídica que infringe lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo las acciones ordinarias que el accionante creyere pertinente ejercer para anular el acuerdo de propietarios mencionando y determinado que, mientras las cuotas aprobadas permanezcan vigentes, lo procedente para el cobro de lo impagado por este concepto debe ser tratado como una deuda de condominio clásica, debiéndose agotar, como corresponde, las gestiones extrajudiciales o judiciales para el logro del pago correspondiente según el caso…”. (Copia textual).

MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Corresponde en primer lugar, dilucidar la competencia de esta alzada para conocer sobre el presente asunto constitucional, constatándose que al ser la causa proveniente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo este el Juzgado Superior inmediato al que emitió el pronunciamiento accionado en amparo, se declara la competencia para decidir el presente asunto, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En el debate oral y público celebrado el 05 de septiembre de 2022 las partes realizaron sus alegatos y argumentos, los cuales se dan aquí por reproducidos.
DEL ASUNTO
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se aprecia de las actas procesales que en la pretensión actoral se alegó textualmente:
“…Ciudadano juez, soy propietario del apartamento distinguido con el N° 51 de las Residencias Don Oscar, ubicado en la avenida Sur, esquina de Piedras, Parroquia Santa Teresa del Distrito Capital; me encuentro totalmente solvente con el pago de la alícuota correspondiente a los gastos que generan las áreas comunes, desde que compramos en agosto del año 2012 hasta la presente. Pero es el caso; que la Junta de Condominio Residencias Don Oscar nos comunica vía correo electrónico en formato PDF, el resultado de una asamblea extraordinaria de propietarios, realizada en fecha 28 de febrero de 2022, cuyo contenido transcrito al siguiente tenor:
Primer Punto LA MOROSIDAD, fue aprobada lo siguiente:
Seguir publicando el listado de morosos en el hall del edificio, cartelera y ascensores.
Bloqueo de controles de acceso a estacionamiento a deudores de dos (02) recibos (1 vencido y el otro vigente), cuyo bloqueo se hará efectivo en la primera semanada de cada mes calendario, ello de conformidad con el artículo Décimo Noveno del Reglamento del Uso del Estacionamiento.
El desbloqueo de dichos controles de acceso se hará efectivo la semana siguiente a la fecha de cancelación de la deuda de los dos (02) recibos vencidos, más la sanción correspondiente por reprogramación, que tendrá un costo de tres dólares (3$).
Como segundo punto EL ESTACIONAMIENTO:
(…) en anteriores Asambleas se determinó que para ese momento, por la poca cantidad de vehículos alcanzaba para el uso de dos (02) puestos, pero vista la situación actual muchos son los que han adquirido un segundo, tercer y hasta cuarto vehículo, como es el caso en la actualidad de acuerdo al censo que se maneja; debido al vacío legal para proceder a desalojar dichos vehículos, como lo establece el artículo Vigésimo Primero del Reglamento de Uso del estacionamiento, y la no colaboración de esos propietarios en dicho sentido, es que se procedió retomar la norma ya citada (artículo Primero) y pechar o sancionar pecuniariamente por el uso de más de un puesto de la siguiente manera:
Segundo vehículo: $5 x mes
Tercer vehículo: $10 x mes
Cuarto vehículo: $20 x mes
(…)
Seguidamente en fecha 09 de abril de 2022, la Junta de Condominio Residencias Don Oscar hace de mi conocimiento, por vía de correo electrónico en formato PDF, el recibo de cobro relacionado con la alícuota que me corresponde por gastos de las áreas comunes efectuados durante el mes de marzo, donde se puede observar el número de apartamento (051), propietario (Nuris Domínguez y Ángel Cedeño), y se refleja en uno de los ítems, la aplicación de una sanción que transcribo al siguiente tenor:
“Sanción aprobada en asamblea por estacional 2 vehículos más 15.00” (…)
De lo expuesto se observa que se me sanciona por el uso de un área común destinada a estacionamiento, bajo la existencia de una amenaza de cobro (coacción) de violar mis Derechos Fundamentales.
Su señoría, las áreas de estacionamiento están debidamente establecida y delimitada sen el Documento Constitutivo de Condominio, específicamente en el artículo 1.4 DESCRIPCION DE LAS PLANTAS, y han quedado establecidas como BIENES COMUNES de conformidad con el artículo 1.7 del citado Documento Constitutivo de Condominio.
(…)
Habiendo (sic) Precisado anteriormente la forma de uso de las áreas de estacionamiento, cuya costumbre (fuente de derecho) tiene más de veinte (20) años, puedo indicar que, bajo esas normas no escritas, conocidas por todos los propietarios, he hecho uso de esas áreas. Actualmente y por más de seis (06) años tengo tres (03) vehículos (correspondientes a mí núcleo familiar) haciendo uso de las áreas indicadas sin problema alguno hasta el presente, todo de conformidad con la costumbre ya expuesta.
Precisado lo anteriormente expuesto, las normas sancionatorias y las penalidades establecidas por la asamblea extraordinaria de propietarios (Primer y Segundo Punto), son totalmente ilegales e inconstitucionales y la aplicación por parte de la Junta de Condominio como ente ejecutor de la medida (autogestión), con la amenaza inminente contra el Derecho de Propiedad (“Se les recuerda que según decisión de la asamblea a partir de un recibo vencido se BLOQUEARÁN tanto los controles de Estacionamiento como las llaves de contacto en ascensores. Pague a tiempo y evítese la sanción), también es ilegal e inconstitucional; cuyas intenciones es lograr el pago de la sanción de manera coactiva bajo la amenaza de violación bienes Jurídicos Tutelados como lo son los Derechos Fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna o propiciar la mora ante la negativa de pagar una sanción ilegal e inconstitucional, con la consecuencia de generar la violación de los Derechos Fundamentales amenazados; bloqueando los controles de acceso al estacionamiento, llaves magnéticas de acceso a los ascensores, con el agregado de otra sanción de tres (03) dólares por devolverte el derecho que te corresponde y publicando un listado de morosos en los sitos indicados en la comunicación para causar mayor agravio. Representando todo un cúmulo de sanciones inconstitucionales por un mismo hecho. Razón por la cual, la figura del Amparo Constitucional, es la adecuada para solventar la situación planteada ante la inexistencia de un procedimiento que me garantice mis derechos y Garantías Constitucionales con la urgencia que se amerita. (…)
…Omissis…
POR CONSECUENCIA DENUNCIO
Primero: alego y denuncio de manera precisa y determinante, en solo lo que concierne a la creación de normas sancionatorias, la violación flagrante de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a la violación del artículo 318 ejusdem, por el hecho de establecer la sanción en una unidad monetaria contraria a la establecida por el Legislador.
Tal situación genera una sanción directa sobre mi persona, sin la existencia o ausencia total de un debido proceso, donde pueda ejercer el derecho a la defensa, ser oído con las debidas garantías y no ser sancionado por actos u omisiones que no estén previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, representando una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1°, 3°, 4° y 6°, y peor aún, por un mismo hecho me encuentre sancionado y amenazado con seguir aplicando un cúmulo de sanciones ilegales e inconstitucionales.
Segundo: en lo que concierne al contenido coercitivo relacionado con el bloqueo de los controles de acceso al área de estacionamiento como llaves de contacto en ascensores, resulta una flagrante amenaza de violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también lo denuncio.
Tercero: en lo que concierne al contenido coercitivo relacionado con “Seguir publicando el listado de morosos en el hall del edificio, cartelera y ascensores”. Resulta una flagrante amenaza de violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así también lo denuncio.
(…)
PETITORIO
PRIMERO: Por las razones que anteceden, procedo a interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicito sea declarado con lugar, con la consecuente declaración de nulidad de los documentos accionados, generando el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la consecuente garantía de mis Derechos Fundamentales.
SEGUNDO: Solicito se le participe a la representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento de amparo (…)
TERCERO:Solicito Su Señoría; se dicte Medida Cautelar Innominada, a los fines de suspender los efectos de dichos documentos accionados que contienen la injuria constitucional, a los fines de impedir que las amenazas se conviertan en una violación…”
Pidió: “… por todos los argumentos antes descrito solicito se me restituya la situación jurídica infringida de mi acceso a la oficina antes mencionada, la cual me permite el ejercicio profesional de mi profesión como abogado, con toda la clientela a la cual le llevo sus casos judiciales y extrajudiciales en los tribunales del país…”.

Mediante decisión dictada del 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,declaróParcialmente Con Lugar la Acción de Amparo, tal como quedó señalado ut supra.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Ante esta Alzada, el accionante en amparo y apelante de la decisión del a-quo, presentó escrito en el que denuncia que se inobservó el régimen probatorio establecido en el procedimiento de amparo constitucional. Que también se suprime la publicación del acta de Audiencia Constitucional antes de la publicación del fallo en extenso. Que el acta de audiencia constitucional solo consta en el fallo en extenso, generando la imposibilidad de poder verificar, corregir o en su defecto estar de acuerdo con su transcripción, lo que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Del mismo modo, delata el vicio de inmotivación de la sentencia, indicando que observa incongruencia entre la pretensión deducida y establecida por parte del a-quo, en el auto de admisión y la expuesta en la motivación del fallo, con relación a la pretensión de la parte agraviada, al desviar la pretensión alegada y probada en autos, hacia una pretensión distinta con silencio de los elementos probatorios (violación de los artículos 12 y 13 del Código de Procedimiento Civil).
Que no observa dentro de la motivación los términos en que quedó circunscrita la litis en materia probatoria conforme a lo alegado por las partes; que no se desprende del contenido del fallo las probanzas evacuadas por las partes y mucho menos la existencia de alegatos con precisión a elementos probatorios que fueron objeto del controvertido, a los fines de la observación y valoración de los medios de prueba por parte del Juez de Instancia. Que en la presente causa se alegó y probó documentalmente que fue sancionado y así también lo sostuvo la agraviante, al establecer que dicha potestad sancionatoria deviene de la manifestación de voluntad de los propietarios en asambleas extraordinarias. A lo largo de su escrito de fundamentación, el hoy quejoso solo hace argumentaciones referidas a las documentales consignadas que pretende sean anuladas a través de la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que se tiene por reproducido su contenido.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Antes de entrar a decidir el asunto objeto de recurso de apelación, quiere este Juzgado, actuando en sede Constitucional, señalar que el accionante en amparo, a lo largo del proceso, ha alegado una supuesta inconstitucionalidad en las decisiones tomadas en la Asamblea condominial celebrada el 28 de febrero de 2022, así como el Reglamento de Estacionamiento del Edificio Residencias Don Oscar, cuya data es de 1997, ambos documentos debidamente protocolizados, incluso en el particular Primero de su petitorio expresa que interpone la presente acción, solicitando sea declarado con lugar, “con la consecuente declaración de nulidad de los documentos accionados…”
Ello puede apreciarse del extenso escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta Superioridad.
Ahora bien, en la precitada Acta de Asamblea Extraordinaria del 28 de febrero de 2022, se establecieron cuotas para propietarios con más de un (1) vehículo, así como sanciones para los propietarios morosos o insolventes, a quienes se les bloquea el control y llaves a los espacios comunes.
En tal sentido, este Juzgado actuando en Sede Constitucional, comparte la afirmación de la primera instancia constitucional, en el sentido que el Documento de Condominio y Reglamento del Edificio Residencias Don Oscar, en el que además se encuentra reglamentado lo referido al uso del Estacionamiento, fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, el 23 de diciembre de 1997, bajo el N° 4, Tomo 47, Protocolo Primero, vale decir, ese instrumento tiene más de 25 años de vigencia, por lo que resultaba vinculante para los miembros de la comunidad, de conformidad con la ley que rige la materia, por cuanto hasta la fecha no consta que hubiese sido impugnado y/o anulado su contenido.
Si bien, la parte accionante, para ese momento no habitada en la señalada residencia, por lo que desconocía el contenido el citado Reglamento, no es menos cierto que para impetrar la acción de amparo, la ley otorga un lapso de seis (6) meses para intentarla. Aunado a ello, siendo que las decisiones tomadas en el Acta de Asamblea cuestionada, estuvieron fundamentadas en el citado Reglamento, no es a través de la presente acción que debe atacarse, ya que existen en nuestro ordenamiento jurídico, las vías legales para impugnar y/o anular las decisiones tomadas en las Asambleas de Propietarios, según lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal.
En este sentido y siendo que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituirle al agraviado su derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos por el legislador para dilucidar una controversia. Naturaleza por la que, el juez constitucional debe comprobar primeramente la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual de forma evidente condiciona la admisibilidad de este medio, que por excepción puede ser admitido sin haberse agotado el recurso ordinario correspondiente, siempre y cuando exista el presupuesto cierto, que el recurso ordinario no diera satisfacción a la pretensión deducida.
En razón de lo expuesto, toda vez que esta acción está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, resulta inadmisible declarar la nulidad de los documentos accionados, por cuanto el accionante recurrió a una vía extraordinaria sin agotar la vía ordinaria, con lo cual se perdería la razón para la cual fue creada esta acción. Así se decide.
DE LA SUPRESIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En otro orden de ideas, denuncia el agraviado en su escrito de fundamentación de la apelación, que se celebra la audiencia constitucional y se suprime la publicación del acta de Audiencia Constitucional antes de la publicación del fallo en extenso. Que esa acta solo consta en el fallo en extenso, generando la imposibilidad de poder verificar, corregir o en su defecto, estar de acuerdo con su transcripción, lo cual afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al respecto, esta Juzgadora considera:
El artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. En esa audiencia constitucional, tanto el presunto agraviado como el presunto agraviante, deberán exponer en forma oral sus alegatos y defensas, y el operador de justicia decidirá inmediatamente si hay lugar a pruebas. En la misma audiencia constitucional, el tribunal decretará, vale decir, si se requiere la evacuación de algún medio probatorio que tienda a esclarecer o demostrar algún hecho relativo a la existencia de la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales objeto del amparo.
Nada señala la mencionada Ley Orgánica sobre dejar un registro o grabación de la audiencia oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación y transcribirla en el expediente. En la práctica forense, se puede observar diversidad de criterios, en algunos casos en las actas de audiencia constitucional, se transcriben, de forma sucinta, los principales alegatos expuestos por las partes. En otros, teniendo el Juzgado algún medio para registrar o grabar la audiencia, proceden, a guardarla en un Cd anexándola al expediente.
Así las cosas, tenemos que, en el caso en estudio, a los folios 113, 157 y 158, corre inserta el Acta de Audiencia, así como la prolongación de la misma, celebradas el 05 y 07 de septiembre de 2022, en la que se hicieron presentes tanto la parte agraviada, como el agraviante y la representación del Ministerio Público. En el Acta del 05 de septiembre de 2022 se dejó constancia que cada una de las partes explanaron sus argumentos, así como de la consignación de los elementos probatorios aportados, pero no se transcribieron las exposiciones de las partes. En el acta de prolongación de la Audiencia (07-09-2022) se dictó el dispositivo del fallo donde se declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo y se ordenó “suspender de inmediato la prohibición de su continuación, la amenaza que contra el accionante se profesa por parte de la Junta de Condominio de las Residencias (sic) Don Omar del bloqueo de sus controles y llaves de acceso a los espacios comunes de su lugar de residencia – Residencias Don Oscar- por concepto de las circunstancias del pago de las cuotas establecidas, mal llamadas sanciones, acordadas en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios de las Residencias Don Oscar…”
Ambas actas fueron debidamente firmadas por los asistentes a los actos, vale decir, por el Juez, La Secretaria, La Parte Querellante, La Parte Querellada, su Abogado Asistente, así como la Representación de la Vindicta Pública y el Alguacil Accidental.
Efectivamente en el fallo publicado, el Juzgado de la Causa hace la transcripción íntegra de la extensa Acta de Audiencia Oral celebrada en la presente acción de amparo del 05-09-2022, la cual fue filmada por el Alguacil accidental Juan Carlos Ordogoite en la que se reproducen las exposiciones de las partes, así como la intervención del Juez en la misma, haciendo preguntas a cada exponente, durante ladeclaración de cada uno.
No observa quien aquí decide, que se le hubiere vulnerado derecho a la defensa alguno al hoy quejoso, por cuanto en cada acta fue estampada su firma, lo que hace presumir que la leyó antes de firmarla; lo que convalida cualquier omisión; además tampoco señala en su escrito de fundamentación, de qué forma le fue vulnerado su derecho a la defensa, o si había alguna incongruencia, error o defecto que le hubiere perjudicado al momento de dictarse el fallo. También considera esta Alzada señalar, que resulta engorroso tanto para las partes intervinientes como para el propio Juzgado donde se celebra la Audiencia, si la misma es filmada, como lo expresa la sentencia, tener que esperar su transcripción, tardaría horas, lo cual desnaturaliza la celeridad que debe imperar en este tipo de acción. En consecuencia, al no señalarse de forma precisa, cómo fue perjudicado el quejoso con la transcripción del acta al finalizar la audiencia constitucional, la misma se tiene como válida, tanto el Acta de Audiencia Oral como su Prolongación. Así se decide.
DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA APELADA
En el extenso escrito de fundamentación de la apelación, el hoy quejoso denuncia la inmotivación en que presuntamente incurrió la sentencia apelada, arguyendo que “…La inmotivación con incongruencia de los motivos, cuando las razones expresas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis”.
Que no se desprende del contenido del fallo las probanzas evacuadas por las partes y mucho menos la existencia de alegatos con precisión a elementos probatorios que fueron objeto del controvertido.
En tal sentido, tenemos que el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión No. 889 del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“..la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”

La motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión.
En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Causa señaló:
“..Así las cosas y de los documentos aportados, así como de las exposiciones de las partes y de la representación fiscal, se concluye entonces que la parte accionante razona erradamente su situación frente a la colectividad de propietarios a la cual pertenece toda vez que no puede considerarse que publicar la lista de propietarios-entre ellos mismos- constituidos en mora con el pago de los gastos comunes por concepto de condominio, constituye un atentado en contra el honor y/o la reputación de un propietario- eso sí, cuando ciertamente no se esté en mora y se persista en la inclusión – puesto que el administrador o la junta de condominio debe dar cuenta de todas sus operaciones según lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil Venezolano, y así se establece. Con respecto a la delatada violación al debido proceso fundamentada en el numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos que, en primer lugar, nuestra Carta magna se refiere a actuaciones judiciales Administrativas y no actuaciones de otra índole o naturaleza, aunado a que el debido proceso se constituye en los requisitos y formalidades fundamentales que deben observarse en cualquier procedimiento legal no se explica, más allá de invocarse en el presente asunto que las cuotas establecidas por los conceptos señalados de usos de áreas comunes, en la que ellas mismas y sus consecuencias han sido calificadas y mal denominadas por las partes “sanciones”, son atribuibles al poder nacional y no únicamente a los interesados, es por lo que no considera este Juzgador que el debido proceso o su infracción esté vinculado a lo peticionado en la presente acción, y así se decide. Ahora bien ceñido como se debe a nuestro ordenamiento jurídico este Tribunal de conformidad con la norma subjetiva y adjetiva que rige la materia del juicio que nos ocupa, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título II DE LA ADMISIBILIDAD en su numeral 4 del artículo 6 en su último aparte reza lo siguiente (…)
Siendo así las cosas, de la documentación aportada se evidencia la reglamentación y uso de las áreas comunes específicamente del estacionamiento de las residencias Don Oscar está establecida hace muchos años y lo que se decidió recientemente fueron en monto de las cuotas por el uso de los espacios adicionales de estacionamiento; todo esto conduce a que lo correcto si se quiere impugnar esa decisión – la de las cuotas acordadas por el uso del estacionamiento – debe hacerse a través de los medios ordinarios para impugnar una asamblea, como la que los acordó, y así se establece.
Por último, si considera quien aquí decide, que el bloqueo de los controles y llaves de acceso a los espacios comunes del lugar de residencia del accionante- Residencias Don Oscar, por el impago de las cuotas acordadas, si transgrede su derecho constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que le limita el acceso a su residencia por vía autónoma o peatonal, siendo lo procedente ajustarse a lo previsto en la ley especial para hacer efectivo el cobro de lo adeudado, y así se establece.
“…Ahora bien, basta la sola aceptación de los hechos para determinar los límites de lo aquí controvertido, toda vez que las partes en sus exposiciones y escritos aducen que si se fijaron esas cuotas y las consecuencias de su impago. Aún cuando la parte querellante no pudo incorporar el documento de propiedad del inmueble que constituye su residencia al expediente, de su exposición se puede extraer como indicio que cuando inició su vida en el mismo ya existían las normas de uso de de las áreas comunes del estacionamiento de las residencias Don Oscar. Dicha parte reconoció en la audiencia que el Reglamento de las Áreas Comunes es anterior al inicio de su vida en el inmueble. En principio, no menciona este particular es su escrito de querella pero aceptando el hecho de la elaboración anterior de dicho Reglamento de Uso de Aéreas Comunes en la audiencia de amparo constitucional celebrada en la presente causa, la contradicción es tomada por este Juzgador como acción positiva de elaboración de los hechos…”

De la lectura del fallo apelado, puede apreciarse que el Juez del a-quo consideró asertivamente que no es la acción de amparo la indicada para cuestionar la validez o no del acta de asamblea extraordinaria de propietarios, por lo que no tenía por qué otorgarle o desestimar las documentales aportadas. Del mismo modo, se observa que el juzgador ofreció los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión. Si bien no hizo expresa mención de los preceptos normativos aplicables al caso, puede deducirse que señaló los razonamientos jurídicos que sirvieron de soporte a su decisión. Resulta oportuno señalar, que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que no es necesario que el juez en su decisión cite expresamente los preceptos normativos aplicables al caso, ya que solo basta que deje claro los razonamientos jurídicos que en derecho aplicó, para que se considere satisfecho el requisito de motivación de derecho, resultando a todas luces improcedente el alegato de inmotivación esgrimido por el quejoso. Así se decide.
En resumen, del escrito de fundamentación de la apelación, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, ya que los alegatos realizados fueron resueltos, como puede observarse del fallo apelado, pero no resultaron favorables del todo al hoy quejoso; quien pretende que sea a través de esta acciónse logre una nulidad que escapa de la potestad extraordinaria de la instancia constitucional, resultando a todas luces improcedente tales argumentos.
MÉRITO DEL ASUNTO
Decididos los puntos previos, pasa esta Alzada a decidir el mérito del asunto y al efecto considera:
El procedimiento especial de amparo ha sido previsto como un mecanismo breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados.
Así, en el procedimiento especial de amparo el Juez Constitucional debe verificar si efectivamente se han vulnerado derechos de raigambre constitucional, caso en el cual debe restablecerlos en su libre goce.
Siendo así, corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, determinar si la sentencia que se revisa en virtud del recurso de apelación ejercido resulta ajustada a los principios que rigen este procedimiento especial y a los hechos delatados. Es decir, precisar si el tribunal del primer grado de jurisdicción ajustó su proceder a los valores constitucionalmente tutelados.
En el presente caso, se observa que los hechos alegados en sustento de la pretensión de amparo, se ciñen a las presuntas violaciones cometidas por la vía de hecho cometida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Don Oscar, quienes como medida de presión alaccionante en amparo ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, decidieron bloquear los controles y llaves de acceso a los espacios comunes del lugar de residencia del accionante, motivado al impago de las cuotas acordadas en la Asamblea de Propietarios realizada el 28 de febrero de 2022, por lo que denuncia la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como la vulneración de su derecho a la propiedad y el de su grupo familiar consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 114 y 115 Constitucionales, respectivamente, argumentando que la Junta de Condominio, en vez de acudir a los órganos de administración de justicia regulares a fin de discutir la controversia, optaron por hacerse justicia por propia mano, por lo que de dichas denuncias se aprecia que ciertamente al contrario de lo afirmado por la representación judicial de la querellada, si existen intereses de naturaleza constitucionales que ameritan ser tutelados.
En el caso de autos, tenemos que la Ley de Propiedad Horizontal determina en su artículo 18, los bienes comunes están bajo la vigilancia y control de la Junta de Condominio y el Administrador, pudiendo reglamentar su uso, sin embargo, las acciones relativas a exigir el pago de obligaciones propias del condominio, deben interponerse ante los organismos jurisdiccionales competentes a fin de poner en conocimiento el conflicto, iniciándose con ello el proceso en el cual se dilucidará la controversia, garantizándose con ello la resolución del conflicto con las debidas garantías que efectivamente hagan valedera una tutela judicial efectiva, el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa y no obligar al propietario deudor a pagar mediante vías de hecho, apartadas del marco de la legalidad, mediante actos que se asemejan al ajusticiamiento, obtener lo que en principio le corresponde, ello no puede tenerse como conforme a derecho ni mucho menos justo.
En tal sentido, se precisa que el derecho de propiedad, amparado en el artículo 115 Constitucional, comprende el respeto que debe la sociedad a no perturbar el ejercicio de dominio de propietario sobre la cosa que es suya por justo título, salvo las excepciones de interés público que establece el mismo artículo y la Ley, pero que en todo caso,esa perturbación correspondería una reparación justa, en razón de ello, se advierte que si bien el querellante le corresponde un derecho compartido con el resto de propietarios, por lo que al contrario de existir un derecho posesorio como afirma la recurrente, existe un derecho de propiedad en que cada propietario de un apartamento o local es comunero de una alícuota de participación de la propiedad común conforme a lo previsto en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se encuentra legitimado para denunciar en amparo la vulneración de su derecho de propiedad a consecuencia de vías de hecho que perturbe ese derecho o el disfrute de servicios como medida de coacción tendiente a obligarle al pago, dado que dichas vías se encuentran proscritas por la Constitución al representar actos de ajusticiamiento en que particulares de manera ilegitima se procuren por sí mismo la justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a un recurso de revisión constitucional, en un caso análogo, consideró:
“…En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.
Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:
…Omissis…
Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos (…)
…Omissis…
La actuación lesiva que se objeta, no sólo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la integridad física, psíquica y moral (artículo 46), a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos (artículo 82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos (artículo 127). (véase además Exposición de Motivos del Texto Constitucional).
Asimismo, ciertamente, como lo expresó el Juzgado que conoció en primera instancia, la actuación lesiva limita y restringe los atributos del derecho de propiedad (también contemplado en la Constitución, en su artículo 115) que ostenta la agraviada sobre el inmueble al que le fue suspendido el servicio de agua por la Administración de la Junta de Condominio del Edificio Saint Thomas que forma parte del Conjunto Residencial Las Islas, al haber limitado su capacidad de uso y disfrute.
Observa la Sala entonces que, el examen efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, para decidir el asunto que se sometió a su conocimiento en segunda instancia, fue escaso dada la entidad de las violaciones planteadas. Además, evidencia una absoluta inmotivación e incongruencia –como lo alegara la solicitante de la presente revisión-, toda vez que debió limitar su análisis a los hechos realmente planteados en la demanda, en la que en modo alguno se planteaba la nulidad, si bien se cuestionaba, de la normativa contenida en el Documento de Condominio que regula al referido Edificio, así como también resulta obvia la prescindencia de una adecuada argumentación orientada a la determinación de la infracción o no de principios constitucionales, que hiciera procedente la acción. Por tanto, debió entonces el referido Juzgado Superior confirmar la decisión del a quo, quien si apreció aunque muy reducida la violación constitucional alegada, y no como debió proceder como lo hizo, al revocar aquella causando un perjuicio al justiciable y evadiendo el deber que tenía como juez constitucional de ampararlo en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1658, Exp. 03-0609, Ponencia: Dr. Antonio García García).


Del texto de la transcrita decisión, se colige que resulta totalmente inadmisible, ante la existencia del Estado de Derecho consagrado en el artículo 2 Constitucional, que un particular pretenda arrogarse la facultad de administrarse justicia por propia mano, limitando a su entender los derechos y garantías de aquellos en contra dirige esa acción arbitraria y apartada del marco de legalidad.
Por ello, no existe justificación alguna para que, ante un condómino insolvente en sus obligaciones, se le limite sus derechos, dado que lo violatorio ofende tanto el goce de la propiedad que sólo puede ser limitada por el Estado, a través de los mecanismos legales, así como al derecho de toda persona de ser tutelada por los órganos administradores de justicia, a través de un debido proceso con igual oportunidades de ejercer su defensa.
De una revisión de las actas procesales, se observa que la parte agraviante reconoce el hecho del bloqueo de los controles y las llaves de acceso a las áreas comunes por la presunta deuda de condominio que mantiene el agraviado, hecho que se traduce en un reconocimiento del hecho del cual debe relevarse de prueba. No obstante consta en autos, los recibos de condominio de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2022, consignados por la parte agraviada, los cuales no fueron impugnados por la parte agraviante, evidenciándose en los mismos, que en renglón separado dice: “…Sanción aprobada en asamblea por estacionar 2 vehículos más…15,00…”, ello en cada uno de los mencionados recibos;por lo que con esa información contenida en la planilla de pago sirve de justo título para que el administrador proceda a la intimación ejecutiva en vía judicial y no ejecutar por vías de hecho, los actos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales del agraviado, hechos arbitrario que debe condenar este Juzgado actuando en sede Constitucional, ya que ni la Junta de Condominio puede tomar acciones coercitivas sin la debida mediación y tutela de un órgano judicial, muy a pesar que tales acciones estuvieren avalada por los demás copropietarios, tal como fue establecido en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Propietarios cuestionada, dado que todo acto de autoridad usurpada es nulo y carece de validez, mas aun cuando esta autoridad materializa vías de hechos tendientes a violentar derechos y garantías protegidos por la Constitución Nacional, que como en el presente caso, materializaron vías de hecho en las que se vulnero el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser amparados por el Estado en cuanto su seguridad e integridad y su derecho a la privacidad y respeto, consagrados en los artículos 26, 27, 49, 55, 114 y 115, al verse sometido mediante una medida arbitraria a no usar un bien del cual es propietario y que cuya prohibición o limitación no fue ordenada por una autoridad competente ni por órgano judicial alguno, generando una situación de malestar familiar a quienes se les impuso el castigo de bloquear sus controles y llaves de acceso a los espacios comunes de su lugar de residencia, conjunto circunstancial de hechos reprochables y grotescos que hacen procedente la presente pretensión de amparo constitucional en contra de ellos.
Por último, en cuanto a lo señalado por el accionante en amparo que la publicación de una lista con los nombres de los propietarios que se encuentra en mora con el pago del condominio, violenta su honor y reputación, protegidos por el contenido del artículo 60 Constitucional, considera quien aquí decide, que en nuestro Código Penal no existe un tipo delictivo que especifique un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica (la sanción penal restrictiva de la libertad o las multas por faltas) referidas a la publicación de la lista de propietarios que se encuentren en deuda con los pagos del condominio. El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su literal “d” le impone al administrador la obligación de realizar el cobro de lo que a cada propietario corresponda pagar, según la alícuota de su propiedad, asimismo en la referida Ley se señala que la responsabilidad del administrador se encuentra regido por las normas atinentes al mandato, y por esa responsabilidad debe rendir cuentas a la comunidad de propietarios sobre esa gestión, la cual incluye los resultados de la cobranza, así como los gastos.
No comparte quien decide, el criterio sostenido por el juzgado de la causa, en lo referido a que la publicación de la lista de morosos no constituya un atentado en contra del honor y/o reputación de un propietario.
Es un hecho cierto, que en una comunidad de propietarios, todos sus integrantes deben cumplir con los deberes y obligaciones que como condóminos les otorga la ley, siendo que para el buen funcionamiento de las áreas comunes, deben cancelarse de forma puntual, los montos por concepto de condominio a los fines de sufragar los gastos que requiera el inmueble y así evitar caer en mora con el condominio.
No obstante ello, si bien el cobro del condominio es de carácter obligatorio, ya que se procura el perfecto mantenimiento del inmueble, no es menos cierto que la Junta de Condominio de las Residencia Don Oscarno deba publicar lista alguna de propietarios insolventes en las instalaciones de la comunidad, ello en virtud que la Ley de Propiedad Horizontal nada señala al respecto, y con tal accionar, podría afectar el honor, reputación y consideración, afectándose las relaciones interpersonales con el resto de los vecinos, por lo que la citada Junta, debe mantener para sí la información de los morosos, vale decir, no hacerla pública, a menos que se vea imposibilitado de notificar la deuda a los propietarios. Por ello, en el dispositivo del fallo, se ordenará la no publicación de las referidas listas de morosos por parte de la agraviante. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-6.893.283, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.559, actuando en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS DON OSCAR. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida, activando los controles y llaves de acceso a los espacios comunes del lugar de residencia del quejoso, RESIDENCIAS DON OSCAR, ubicado entre las esquinas de Las Piedras y La Palmita, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Asimismo, se ordena a la agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, abstenerse de publicar en las instalaciones de la comunidad, listado de morosos con el condominio que lleve implícito el nombre del accionante. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de septiembre de 2022, en contra de la decisión dictada el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, contra de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS DON OSCAR, antes identificado.
Dada la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas procesales.
Queda así REFORMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de octubre de 2022, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinticuatro (24) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No.: AP71-R-2022-000389/7.536.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Definitiva
Amparo Constitucional (Apelación)
Recurso /”D”.