REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000253/7.518.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), registrada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del estado Miranda el 03 de octubre de 2002, anotada bajo el número 10, Tomo I, Cuarto Trimestre. El 05 de septiembre de 2006, fue ampliada mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, anotado bajo el número 12, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEANNYSBETH CANDELARIO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.961.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LACTEOS TRUJILLO, C.A., domiciliada en la ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, anotada bajo el número 52, Tomo 76-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.774 y 117.113, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2022, por la profesional del derecho LEANNYSBETH CANDELARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 16 de junio de 2022, la secretaria accidental de este Juzgado Abogada Marlyn J. Sanabria Justo, dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
En fecha 20 de junio de 2022, este ad quem ordeno oficiar al tribunal de la causa, a los fines de solicitar que remitieran a esta Alzada, a la brevedad posible y con carácter de urgencia, la copia certificada del pronunciamiento realizado sobre el recurso interpuesto, recibiendo respuesta conforme a lo requerido en fecha 06 de julio de 2022.
Por auto del 07 de julio de 2022, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, por los que fueron presentados oportunamente por la parte actora en fecha 21 de julio de 2022, en los siguientes términos que se resumen;
Parte accionada:
Adujo que el a quo mediante el auto apelado declaró la extemporaneidad por tardía del escrito de impugnación presentado en fecha 16 de mayo de 2022, incurriendo en un error, pues –a su decir- esta fue realizada dentro del plazo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, solicitó se declarase con lugar la apelación interpuesta con el auto de fecha 18 de mayo del presente año.
Mediante auto del 22 de julio de 2022, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales no fueron presentadas.
En fecha 03 de agosto de 2022, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los profesionales del derecho PEDRO NIETO y LEONARDO ALCOSER, en fecha 06 de mayo de 2022. (Cursante a los folios 01 al 11).
2.- Auto dictado el 09 de mayo de 2022 por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes (riela al folio 12).
3.-Diligencia presentada por la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, impugnando escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2022, (folios 14 y su vuelto).
4.- Auto y cómputo dictados por el Juzgado de la causa, en fecha 18 de mayo de 2022, (folios 15 y 16).
5.- Auto recurrido de fecha 18 de mayo de 2022, mediante el que, el juzgado de la causa determinó lo siguiente (folio 17).
“Visto el cómputo que antecede, así como el escrito de consignado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), abogada Leannysbeth Candelario, antes identificada, se verificó que el mismo fue presentado de manera extemporánea por tardía. En tal sentido, este Tribunal desecha el referido escrito consignado por la accionante. Así se decide.”
(Copia textual).

6.- Diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apela del auto de fecha 18 de mayo de 2022, (folio 18 y 19; 29 al 30).
7.- Auto proferido el 31 de mayo de 2022, por el a quo, mediante el que oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de mismo año, (folio 31).
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

-MOTIVACIÓN-
De la competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

Del asunto controvertido.
Observa está alzada que la presente demanda consiste en el Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), hoy apelante, contra la sociedad mercantil LACTEOS TRUJILLO, C.A.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción.
En razón de la apelación efectuada por la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), y siendo que, el escrito de impugnación presentado por la mencionada abogado contra las pruebas promovidas por la demandada fue desechado al considerarlo extemporáneo por tardío, corresponde a este ad quem, analizar la procedencia o no de dicha extemporaneidad declarada en el auto dictado el 18 de mayo del año 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Para decidir, se observa:

Ahora bien que la incidencia de la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada, se circunscribe a la revisión del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de mayo de 2022, donde se declaró extemporánea por tardía la impugnación realizada por la parte actora.
Contra ese auto de admisión de pruebas, se alzó la parte demandada, alegando en sus informes como fundamentos de apelación lo siguiente: que la impugnación y el desconocimiento fue realizado en el lapso correspondientes de conformidad a lo establecido en los artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los cinco días siguientes a la incorporación de los escritos de promoción de pruebas, siendo tempestiva la impugnación.
Nuestra legislación establece en su artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
(Copia textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Asimismo, en este orden de ideas debe indicarse, que es clara y precisa la norma in comento, al señalar la oportunidad procesal que tienen las partes en litigio para desconocer o impugnar un documento privado que se produzca en el juicio, que no es más que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a aquél en que se consignaron los instrumentos, lo que ha sido ratificado por Nuestro Máximo Tribunal, en distintos fallos, indicando que las formalidades que deben realizarse para la incorporación adecuada de una prueba documental, se ven consagradas en el artículo 444 eiusdem, otorgando a las partes la oportunidad igualmente de impugnar tales documentos, dentro del lapso establecido en dicha norma, pues, al no ser ratificados oportunamente, y ser comprobada su autenticidad, ello disminuye valor probatorio a dichos instrumentos. (Ver. Sentencia Sala de Casación Civil, Expediente numero 08-278 de fecha 22 de octubre de 2008, Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
1.- Auto dictado el 09 de mayo de 2022 por el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregar los escritos de pruebas consignados por las partes (riela al folio 12).
2.- Diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, presentada por la abogada LEANNYSBETH CANDELARIO, impugnando: a) factura numero 20087302; y, b) anexo marcado con el número 14, ambas pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (folios 14 y su vuelto).
3.- Auto de fecha en fecha 18 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado de la causa, mediante el que ordenó librar cómputo, (folio 15).
4.- Cómputo dictado por el Juzgado de la causa, en fecha 18 de mayo de 2022, (folio 16), en el que se estableció lo siguiente:

“…, hace constar, desde el día 05 de abril de 2022, exclusive, (fecha en que se inició el lapso de contestación de la demanda), hasta el 12 de abril de 2022, inclusive, (fecha en la cual venció el lapso de contestación) Abril: 06,07,08,11,12: transcurrieron 5 días de despacho; desde el día 18 de abril de 2022, (fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas), hasta el 09 de mayo de 2022 (fecha de terminación del lapso de promoción), ambas fechas inclusive Abril: 18,20,21,22,25,26,27,28,29; Mayo: 02,03,04,05,06,09: transcurrieron 15 días de despacho; desde el 10 de mayo de 2022, hasta el 12 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive (fecha a que se refiere el lapso del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil) Mayo: 10,11,12: transcurrieron 03 días de despacho; y desde el día 13 de mayo de 2022, hasta el 17 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive, (correspondiente al lapso a que se refiere el artículo 398 ejusdem) Mayo: 13,16,17: transcurrieron 03 días de despacho”.
(Copia textual).

De las actuaciones ut supra descritas, se desprende que la parte actora hoy apelante, consignó en fecha 16 de mayo de 2022, escrito de impugnación de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, se evidencia que el lapso para la interposición de la oposición, impugnación o desconocimiento de las pruebas presentadas por las partes, inició en fecha 10 de mayo de 2022, y que transcurrieron desde esa fecha hasta el día 16 de mayo, cinco (05) días de despacho, lo que pone en evidencia la tempestividad de la impugnación realizada por la actora, ello de conformidad con el lapso establecido en el artículo supra mencionado, tal y como fue señalado por la parte actora, demostrándose que el A quo, yerro al declarar la extemporaneidad de la impugnación. Y así se decide.-
Bajo las disertaciones anteriores, esta Alzada considera que el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de abril de 2022, debe prosperar y así lo dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2022, por la profesional del derecho LEANNYSBETH CANDELARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado el 18 de mayo de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA la tempestividad de la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de presente año, en consecuencia, SE ORDENA al juzgado A Quo, continuar con el trámite respectivo a la impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Queda REVOCADO el auto apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, cuatro (04) días del mes de octubre de 2022, siendo las 1:55 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (08) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,



MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No.: AP71-R-2022-000253/7.518.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Sentencia Interlocutoria
Cobro de Bolívares (Pruebas).
Materia civil. Recurso/“D”.