REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
212° y 163°

EXPEDIENTE No. AP71-H-2021-000005/7.485

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.882.163; representada judicialmente por la profesional del derecho SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 263.264.
MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2021 POR EL TRIBUNAL NOVENO (9º) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO CIVIL.
JUICIO: DESAFECTACIÓN O EXTINCIÓN DE HOGAR CONSTITUIDO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “procedente la desafectación o extinción de la constitución de hogar”.
En fecha 02 de diciembre de 2021, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión de expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley prevista en el artículo 640 del Código Civil.
El 14 de diciembre de 2021, se recibió expediente por Secretaría dejándose constancia de ello; y por auto del día 18 de enero de 2022, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 08 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte solicitante remitió vía correo electrónico, el escrito de informes consignándolo en físico en fecha 10 de febrero del mismo año, ante la secretaría de este Juzgado Superior.
Mediante auto del 21 de febrero de 2022, se fijó el lapso para la consignación de observaciones a los informes, y posteriormente en fecha 07 de marzo del mismo año el tribunal dijo “VISTOS” y se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para decidir.
Estando dentro del lapso procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
En fecha 06 de junio de 2022, esta alzada emitió pronunciamiento al respecto en los siguientes términos: “… PRIMERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a reponer la causa y darle es tramite respectivo que se establece en el artículo 640 del Código Civil, por cuando deberá realizarse la entrevista a la ciudadana CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, y valorar las pruebas presentadas en el caso bajo estudio. SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplido con el tramite respectivo tal como se establece en la ley, el fallo sea remitido a esta superioridad, con el fin de realizar la referida consulta…”
(Copia Textual)

En fecha 21 de junio del año en curso, esta alzada mediante auto remitió dicha solicitud al tribunal origen a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia dictada por esta alzada.
En fecha 01 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, dejo constancia de haber recibido dicho expediente y fijo el sexto (6to) día de despacho siguiente, a los fines de realizar la entrevista a la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 14 de septiembre de 2021, la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de desafectación de hogar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil; alegando que su mandante solicita la autorización judicial para enajenar el bien inmueble.
Que el único ingreso mensual que posee su mandante es una jubilación y la ayuda económica que recibe de sus familiares, puesto que el único bien inmueble que posee es el que tiene constituido en hogar.
Que la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, se ha visto afectada por una delicada situación de salud, debido a que padece Hipertensión, hipoglicemias, hipotiroidismo, displidemia-hipercolesterolemia y que el tratamiento médico hace necesario un cambio de vida y costumbres familiares, debido a que se le dificulta costear dicho tratamiento y el traslado a los centros de salud. Lo que también ha conllevado al deterioro del inmueble y el atraso con los pagos del condominio, lo que hace imperiosa la necesidad de venta del inmueble.
Que su representada solicitó que sea levantada la decisión emanada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró la constitución de hogar, en fecha 16 de octubre de 2015, y en consecuencia de esto se declare la desafectación del hogar sobre un inmueble que consiste en un apartamento distinguido con el número y letra UNO raya "C" (Nro. 1-C) situado en el piso (1) del edificio "PORTAL LAS CUMBRES I", ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra "D", la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque, inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Etapa E-1, en jurisdicción del Municipio. Autónomo Sucre del Estado Miranda. Los linderos cabidas y demás determinaciones del terreno sobre el cual está construido el edificio se encuentra plenamente identificados en el Documento de Condominio Edificio Portal Las Cumbres I. EL apartamento tiene una superficie total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, balcón con jardinería, cocina, lavadero, pasillo de circulación hacia El área de los dormitorios, Un (1) dormitorio principal con área de vestier y baño) incorporado. Dos (2) dormitorios auxiliares cada uno con closet, Un (1) baño auxiliar, Un (1) dormitorio de servicio con closet, Un (1) baño de servicio y sus linderos son NORESTE: Con el apartamento tipo "B" del piso respectivo, SURESTE: Con la fachada posterior o Sureste del edificio, NOROESTE: Con la fachada principal o Noroeste del edificio y SUROESTE: En parte con el apartamento tipo "D" del piso respectivo y en parte con el foso de ascensores, hall y escaleras de circulación vertical del piso respectivo. Al apartamento le corresponde en propiedad formando una unidad inseparable, los puestos de estacionamientos distinguidos con los números DIEZ Y SIETE (Nros, 17) y DIEZ Y OCHO (Nros. 18), ubicados en el Sótano Uno y el maletero distinguido con la letra "M" y el número NUEVE (M-9), ubicado en el Sótano Dos. Los puestos de estacionamiento y el maletero antes señalados, se encuentran alinderados así: Puesto de Estacionamiento Nro. 17. NORESTE: Hall y foso de ascensores, SURESTE: Puesto Nro. 18, NOROESTE: Área de circulación vehicular y SUROESTE: Puesto Nro.19, Puesto de Estacionamiento Nro.18, NORESTE: Embonado adyacente a la escalera de la torre que contiene núcleos "C" y "D", SURESTE: Cuarto de ventiladores, NOROESTE: Puesto Nro. 17 y SUROESTE: Puesto Nro 20. Maletero M-9. NORESTE: Con el puesto de estacionamiento Nro. 39, SURESTE: Con la escalera ubicada en la torre que contiene el núcleo "C" y D", NOROESTE: Maletero M-7 y SUROESTE: Área de circulación peatonal. Al apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de TRES ENTEROS CON SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MILÉSIMA POR CIENTO (3,661%).
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, Copia Certificada de instrumento poder que acredita la representación de la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, (folios 08 al 13).
2.- Marcado “B”, original y copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo No. 42, tomo 23, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1997, (folios 13 al 27).
3.- Marcada “C”, copia certificada y copia simple de actuaciones y declaratoria Constitutiva de Hogar, de fecha 16 de octubre de 2015, emanada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 28 al 52).
4.- Marcado “D” original de informe médico expedido por la Dra. Candelaria Rodríguez, tratante en el Centro Médico Clínica Santa Sofía el 01 de julio de 2021, (folio 53).
5.- Marcados “E”, original de exámenes hematológicos efectuados por el Laboratorio BIOANALISTAS DUO-LAB A.C., de fecha 11 de junio de 2021, (folios 54 al 57).
6.- Marcado “F”, evacuación de testigos efectuada por la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos Estado Miranda, (folios 58 al 71).
7.- Marcado “G”, copia simple de recibo de condominio expedido por Condominio Portal las Cumbres I, ala ciudadana CLARA EGLE PEREZ VALDIVIESO, apartamento 1-C, (folio 72).
8.- Marcado “H”, Original de informe de balance de ingresos de la ciudadana CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, emanado por la Contadora Pública Violeta Domínguez Pérez, (folios 73 al 75).

El 11 de noviembre de 2021, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:
“...PRIMERO: La DESAFECTACION DEL HOGAR, constituido a favor de la solicitante CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.882.163, sobre el siguiente bien inmueble constituido por: Un apartamento distinguido con el número 1-C, situado en el Piso 1 del Edificio "PORTAL LAS CUMBRES I, ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra "D, la cual forma parte de La Urbanización Altos de Tequeteque, inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de La California, Etapa E-1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda. Los linderos, cabidas y determinaciones del terreno sobre la cual está construido el edificio se encuentra plenamente identificado en el documento de condominio del edificio Portal Las Cumbres 1. El Apartamento Bene una superficie total, aproximada de: 160 METROS CUADRADOS, y sus linderos son: NORESTE Con el Apartamento tipo "B" del Piso respectivo, SURESTE Con la fachada posterior o SURESTE del edificio, NORESTE. Con la fachada Principal o NORESTE del edificio y SUROESTE: En parte con el Apartamento tipo "D" del piso respectivo y en parte con el foso de ascensores, HALL y escaleras de circulación vertical del piso respectivo. Asimismo le corresponde los puestos de estacionamiento distinguido con los números 17 y 18, ubicados en el Sótano 1 y el maletero distinguido con letra "M” y el N° 9, ubicado en el sótano 2, según consta en el Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Circuito Sucre, del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 1997, bajo el N° 42. Tomo 23, Protocolo Primero. Expídanse por Secretaría las coplas debidamente certificadas, tanto de la sentencia que declara la Constitución de Hogar, del escrito mediante el cual se solicita la desafectación, con inserción de la presente decisión y junto con oficio, remítanse al ciudadano Registrador Subalterno respectivo a los fines legales consiguientes.-
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO la Medida de Constitución de Hogar decretada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el bien inmueble propiedad de la solicitante, antes identificado.-
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, titular de la cedula de identidad No V-3.882.163, para que proceda a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular primero del dispositivo de esta sentencia.
CUARTO: Remítase la presente solicitud mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria…”. (Copia textual).

En virtud de la consulta realizada por el Juzgado de la causa, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está o no ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
Previo al análisis de fondo de la presente consultar, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establecen lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida el 11 de noviembre de 2021, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, aunado a que de conformidad con el artículo 640 del Código Civil, la autorización judicial para enajenar o gravar el inmueble, debe ser consultada con el Tribunal Superior; en consecuencia, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Del Fondo de lo Debatido.-
El tema a decidir en el sub lite, se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el tribunal de primer grado de conocimiento el 11 de noviembre de 2021, que declaró procedente la desafectación o extinción de la constitución de hogar, está o no ajustada a derecho.
En el presente caso, la solicitante CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, pretende extinguir el hogar debidamente constituido, con la finalidad de enajenar la propiedad indicando que “Ahora bien, en la actualidad sus circunstancias de vida han cambiado considerablemente, a saber: A nivel de salud Padece de Hipertensión de difícil control, hipoglicemias severas con caídas de sus propios pies por Sindrome metabólico con resistencia a la insulina. Hipotiroidismo primario, dislipidemia-hipercolesterolemia, según se evidencia de Informe Médico, (…) y de Exámenes Hematológicos (…) Todo lo cual amerita asistencia médica constante, adquisición de medicamentos y tratamientos supervisados en centros de salud, lo que n su vez implica no solamente una erogación de dinero importante, sino también traslados semanales para procurar la asistencia profesional y médica que requiere. A tales efectos es necesario destacar que mi representada, no solamente es una persona de la tercera edad, de Setenta (70) años de edad, desempleada y sin pensión de vejez, por lo que se le hace prácticamente imposible sufragar los gastos que ocasiona su salud, Sino que adicionalmente no cuenta con vehículo que le facilite los traslados antes aludidos, teniendo que hacer uso del transporte público cuando está disponible, ya que caso contrario le toca recorrer caminando, largas distancias hasta los centros de salud. Le ilustro ciudadano Juez en el sentido que mi representada ha contado con la colaboración y auxilio de sus familiares más cercanos para resolver la problemática antes señalada Sin embargo, ya ha llegado al punto de representar una severa carga para ellos. Del inmueble constituido en hogar. El mismo ha sufrido un deterioro progresivo debido a la carencia de dinero que tiene mi representada para hacer frente a las reparaciones que este amerita (…)mi representada no dispone de ingresos mensuales fijos, más allá de una jubilación infame e irrisoria y su único activo es precisamente el inmueble que tiene constituido en hogar. Las escasas entradas de dinero que percibe provienes de costuras ocasionales que efectúa y principalmente vive de la ayuda económica que le brindan sus familiares. Debida todo lo antes señalado, mi representada se ve en la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar, cambiando de domicilio y residencia, a los fines de adquirir otro que disponga de un espacio más pequeño para vivir, con dimensiones físicas idóneas a la comodidad de una persona mayor que se encuentra delicada de salud y que este cercano a los distintos hospitales que pone a disposición el Estado. Esto le permitirá atender con mayor facilidad y rapidez su condición clínica, así como obtener liquidez económica (producto de la venta del inmueble)…”; en tal sentido solicitan la desafectación de hogar del mencionado inmueble.
Señala el autor GERT KUMMEROW, que la cesación del hogar puede operar totalmente (con relación a todos los beneficiarios), lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; o parcialmente, en relación a alguno de los beneficiarios o a un grupo reducido de ellos.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación (Código Civil, artículo 640). El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el tribunal superior jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial, tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código Civil, norma que expresa lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”.

Finalmente, el artículo 636 eiusdem estatuye que:

“Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual”.

Ahora bien, establecido lo anterior y en apego estricto a lo establecido por la Sala Constitucional en jurisprudencia vinculante de fecha 22 de marzo de 2001 reiterada, donde faculta los jueces de segunda instancia, como director y conductor del proceso y desenvolvimiento del proceso probatorio le otorga potestad facultativa para obrar según su prudente arbitrio, en obsequió a la justicia e imparcialidad, y en vista que las pruebas aportadas por la solicitante fueron omitidas de su valor probatorio por el Juzgado de la causa. Esta superioridad en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, procede a valorar las pruebas aportas por la solicitante.
Junto con el escrito, consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado “A”, Copia Certificada de instrumento poder que acredita la representación de la abogada SANDY ANALID MENDES BRICEÑO, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce los mandatarios en nombre de su poderdante (Folios 08 al 13). Así se establece.
2.- Marcado “B”, original y copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo Nº 42, tomo 23, Protocolo Primero de fecha 18 de noviembre de 1997, Este tribunal le otorga valor probatorio, dicho documento no ha sido desconocido o impugnado, ni por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la existente del mencionado contrato de la opción de compra venta, apreciándose, tal como lo señaló la recurrida, el negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio (folios 13 al 27). Así se establece.
3.- Marcada “C”, copia certificada y copia simple de actuaciones y declaratoria Constitutiva de Hogar, de fecha 16 de octubre de 2015, emanada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 28 al 52), dicho documento no ha sido desconocido o impugnado, ni por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye plena prueba de la existente del mencionado contrato de la opción de compra venta, apreciándose, tal como lo señaló la recurrida, el negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio Así se establece.
4.- Marcado “D” original de informe médico expedido por la Dra. Candelaria Rodríguez, tratante en el Centro Médico Clínica Santa Sofía el 01 de julio del 2021(Folio 53). Con respecto a dicha probanzas se aprecia del informe médico el diagnostico realizado a la hoy solicitante Clara Eglee Pérez Valdivieso, desprendiéndose parcialmente del mismo que padece de hipertensión arterial de difícil control; hipoglicemias severas con caídas de sus propios pies, por síndrome metabólico con resistencia a la insulina; Hipotiroidismo primario que requiere tratamiento crónico EUTHYROX, que ha amerita ajustes de dosis consecutivas en ascenso displidemia- hipercolesterolemia.

Al documental anteriormente citado, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, en principio, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por cuanto estamos en presencia de una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual se pretende demostrar el padecimiento médico que tiene la ciudadana Clara Egle Pérez Valdivieso, a fines que se le autorice la desafectación del hogar constituido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, por lo que este Tribunal tiene dicho informe médico de carácter privado como un indicio de que la ciudadana CLARA EGLE PEREZ VALDIVIESO, presenta hipertensión arterial de difícil control; hipoglicemias severas con caídas de sus propios pies, por síndrome metabólico con resistencia a la insulina; Hipotiroidismo primario que requiere tratamiento crónico EUTHYROX, que ha amerita ajustes de dosis consecutivas en ascenso displidemia- hipercolesterolemia. Evidenciándose el estado de salud de la solicitante ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, por lo que tales padecimientos han traído como consecuencia que se encuentre desempleada, lo que hace imposible cubrir sus gastos médicos. Así se establece.
5.- Marcados “E”, original de exámenes hematológicos efectuados por el Laboratorio BIOANALISTAS DUO-LAB A.C., de fecha 11 de junio de 2021, con respecto a la documental anterior, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, en principio, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, es preciso señalar que el caso bajo análisis versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual se pretende probar el padecimiento médico que tiene la ciudadana Clara Egle Pérez Valdivieso, a fines que se le autorice la desafectación del hogar constituido. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, por lo que este Tribunal tiene dichos exámenes hematológicos de carácter privado y adminiculado con los informes médicos ya valorados, se tiene como indicio de que la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, lo cual demuestra el estado de salud de la hoy solicitante (folios 54 al 57). Así se establece
6.- Marcado “F”, evacuación de testigos efectuada por la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos Estado Miranda, (folios 58 al 71). Desprendiéndose parcialmente de la misma lo siguientes preguntas:
“...Yo, CLARA EGLE PEREZ DE ABAD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número: V-3.882.163, domiciliada en un apartamento distinguido con el número y letra, uno raya "C" (Nro. 1-C) situado en el piso (1) del edificio "PORTAL LAS CUMBRES I", ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra "D", la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque, inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de la California, Eupa E-1, en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, ante Usted respetuosamente solicito y expongo: Para fines legales que me interesan de pre-constituir pruebas, ruego a Usted que previo el lleno de los trámites legales, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, SEGUNDO: Si conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al Ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: 2.987,073, hoy domiciliado en los Estados Unidos de Norte América. TERCERO: Si por ese conocimiento que de nosotros tienen pueden declarar que la adquisición del apartamento distinguido con el número y letra uno raya "C" (Nro. 1-C) situado en el piso (1) del edificio PORTAL LAS CUMBRES I", de la Urbanización Altos de Tequeteque, Urbanización Colinas de la California, Etapa E-1, del Estado Miranda, en fecha 03 de Julio del 1998, se canceló con dinero habido antes de mi matrimonio, proveniente de la venta de inmuebles de mi propiedad, de una herencia y de mis ahorros personales. CUARTO: Si saben y les consta que el ciudadano FRANCISCO JAVIER ABAD MORALES, antes identificado, estaba en pleno conocimiento y así lo declaró expresamente que el inmueble objeto de este documento, lo adquiri para mi propio beneficio con dinero de mi propio peculio y que por lo tanto no forma parte de la comunidad conyugal que hoy nos une. QUINTO: Si saben y les consta que en la actualidad padezco de trastornos de Hipertensión de dificil control e hipoglicemia, entre otras condiciones clínicas. Todo lo cual amerita asistencia médica constante, adquisición de medicamentos costosos, tratamientos supervisados en centros de salud. SEXTO: Si saben y les consta que todo lo anterior implica una erogación de dinero importante, así como también traslados semanales para procurar la asistencia profesional y medica que requiero, SÉPTIMO: Si saben y les consta que soy una persona de la tercera edad, desempleada y sin pensión de vejez, por lo que se me hace prácticamente imposible sufragar los gastos que ocasiona mi salud. Adicionalmente no cuento con vehículo que me facilite los traslados antes aludidos, y a veces me toca recorrer caminando, largas distancias hasta los centros de salud. OCTAVO: Si saben y les consta que he contado con la colaboración y auxilio de mis familiares más cercanos para resolver la problemática antes señalada, sin embargo ya he llegado al punto de representar para ellos una severa carga económica. NOVENO: Si saben y les consta que el inmueble que habito ha sufrido un deterioro progresivo debido a la carencia de dinero que tengo para hacer frente a las reparaciones que éste amerita. Asimismo me he atrasado en el pago del condominio por estar severamente afectada patrimonialmente. DÉCIMO: Si saben y les consta que no dispongo de ingresos mensuales fijos y mi único activo es precisamente el inmueble que habito y me sirve de hogar. Y que las escasas entradas de dinero que percibo provienen de costuras ocasionales que efectúo ya que principalmente vivo de la ayuda económica que me brindan mis familiares. DÉCIMO PRIMERO: Si saben y les consta que todo lo antes descrito me pone en la imperiosa necesidad de vender el inmueble que habito, para cambiar de domicilio, adquirir otro de menor tamaño, cercano a los hospitales. Esto me
Permitirá atender con mayor facilidad y rapidez mi condición clínica, así como obtener liquidez económica (producto de la venta del inmueble), que podré utilizar para cubrir gastos de medicinas, mantenimiento del inmueble, sin dejar de mencionar que reducirá los costos de traslado. DÉCIMO SEGUNDO: Que den razón fundada de sus dichos, es decir, que expliquen cómo les constan las circunstancias antes anotadas. Evacuada que sea la presente solicitud, ruego a Usted, devolvérnosla en original con sus resultas. Es justicia que espero a la fecha de su presentación…”
La ciudadana; Candelaria Rodríguez De Rosito, de nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliada en Libertador, Distrito Capital, estado civil, soltero, titular del documento identidad cèdula V-5971404,…. AL PRIMERO: Si la conozco suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años…AL SEGUNDO: si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCCO JAVIER ABAD MORALES. AL TERCERO: Si se y me consta que el inmueble identificado en el documento se cancelo con dinero de su propio peculio antes de su matrimonio. AL CUARTO: Si se y me consta que el ciudadano antes identificado estaba en pleno conocimiento que el inmueble no forma parte de la comunidad conyugal que los une. AL QUINTO: Si se y me consta que la ciudadana en la actualidad padece de condiciones clínicas. AL SEXTO: Si se y me consta que la ciudadana requiere de una erogación de dinero importante el cual implica traslados semanales entre otros. AL SEPTIMO: Si se y me consta que la ciudadana es una persona de la tercera edad desempleada y sin pensión de vejez. AL OCTAVO: Si se y me consta que ha contado con la colaboración y auxilio de sus familiares representando así una carga económica. AL NOVENO: Si se y me consta que el inmueble donde habita presente un deterioro progresivo y así mismo se encuentra en atraso con el pago de condominio por estar afectada económicamente. AL DECIMO: Si se y me consta que no dispone de ingresos mensuales fijos siendo su único activo el inmueble habita. AL DECIMO PRIMERO: Si se y me consta que la situación la obliga a vender el inmueble que habita para solventar sus gastos personales. AL DECIMO SEGUNDO. Si se y me consta que doy fe de todo lo antes descrito…”
(Copia textual)

Ahora bien, se aprecia autos que la evacuación de testigos llevada a cabo por ante la Notaría Pública Municipio Los Salías. S.A. Los Altos estado Miranda, es preciso señalar que el caso bajo análisis versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, en la cual se pretende probar el padecimiento médico que tiene la ciudadana Clara Egle Pérez Valdivieso, ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por tratarse de un documento público autenticado por un funcionario que da fe, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y a fines que se le autorice la desafectación del hogar constituido. Por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7.- Marcado “G”, copia simple de recibo de condominio expedido por Condominio Portal las Cumbres I, ala ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, apartamento 1-C, (folio 72). Esta alzada le otorga valor probatorio al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado, de conformidad 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del código civil. Así se establece
8.- Marcado “H”, Original de informe de balance de ingresos de la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, emanado por la Contadora Pública Violeta Domínguez Pérez, (folios 73 al 75). Así se establece. Asimismo, se evidencia de los autos que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para oír a los solicitantes, tal como consta en el acta de fecha 08 de agosto de 2022, que riela al folio 115 y 116 del presente expediente, en la que se dejó plasmado el alegato de los solicitantes.

De acuerdo con lo narrado y las pruebas aportadas, observa esta sentenciadora, que la solicitante demostró ser la única beneficiaria del inmueble constituido en hogar, ubicado en la Urbanización Colinas de La California, Etapa E-1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda en un apartamento distinguido con el número 1-C, situado en el Piso 1 del Edificio "PORTAL LAS CUMBRES I, ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra "D, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 18 de noviembre de 1997, bajo el No, 42, Tomo 23, Protocolo Primero, el cual cursa a los folios 14 al 18 del presente expediente en Original; como de los documentos traídos en original a las actas del expediente, cursantes a los folios 28 al 44, relativos a la solicitud de constitución de hogar, donde consta que mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró constituido como hogar el referido inmueble, que pertenece a la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, bien inmueble separado del patrimonio de conyugal, libre de embargo y remate por otra causa u obligación, aunque conste de documento público y de sentencia ejecutoriada; documentos a los cuales esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dichas documentales la existencia en efecto de la constitución del inmueble antes descrito en hogar, cuya disolución a su vez hoy se pretende; al igual que la cualidad e interés para solicitar la disolución del hogar constituido por ello. Así se establece.
Tenemos que el segundo de los extremos va referido a la autorización judicial, luego de la previa comprobación de la necesidad extrema, observándose que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.
Juzga quien aquí decide, que el legislador al exigir en su artículo 640 del Código Civil, que se trate de un caso de “extrema necesidad”, lo que procura en todo momento es el resguardo a la institución del hogar, revistiéndola de solidez y estabilidad, de modo que ella no se convierta en una institución de la cual las personas dispongan libremente, constituyéndola y extinguiéndola mediante simples manifestaciones de voluntades solicitando autorización judicial para ello.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede evidenciar que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 640 del Código Civil, supra citada.
En definitiva, aprecia quien suscribe, que del informe médico traído a los autos, se constata que la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO por su padecimiento de salud y situación económica, viéndose mermada su capacidad en la obtención de mayores ingresos que le permitan cumplir con el pago de los gastos generados por el inmueble, demás gastos y obligaciones, evidenciándose estos de los medios de prueba promovidos, aunado al incremento del costo de la vida, que carece de ingresos suficientes a fin de cubrir sus propias necesidades, por lo cual es lógico que en vista de la enfermedad la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, sus requerimientos sean mayores constantemente, siendo evidente su incapacidad para cubrir sus necesidades básicas, esta alzada procede a dejar sin efecto la medida de Constitución de hogar decretada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por los fundamentos anteriores, esta Juzgado Superior considera que la causa alegada por la solicitante constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización requerida, de tal forma que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma supra transcrita, trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 11 de noviembre de 2021, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la desafectación del hogar constituido. SEGUNDO: Se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, que fue constituido a favor de la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, sobre el bien inmueble consistente de un apartamento distinguido con el número y letra 1-C, situado en el Piso 1 del Edificio "PORTAL LAS CUMBRES I, ubicado en la parcela de terreno distinguida con la letra "D, la cual forma parte de la Urbanización Altos de Tequeteque, ubicado en la Urbanización Colinas de La California, Etapa E-1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del estado Miranda, el 18 de noviembre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 23, Protocolo Primero. El apartamento tiene una superficie total aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, balcón con jardinería, cocina, lavadero, pasillo de circulación hacia el área de los dormitorios, Un (1) dormitorio principal con área de vestier y baño incorporado. Dos (2) dormitorios auxiliares cada uno con closet, Un (1) baño auxiliar, Un (1) dormitorio de servicio con closet, Un (1) baño de servicio; y sus linderos son NORESTE: Con el apartamento tipo "B" del piso respectivo, SURESTE: Con la fachada posterior o Sureste del edificio, NOROESTE: Con la fachada principal o Noroeste del edificio y SUROESTE: En parte con el apartamento tipo "D" del piso respectivo y en parte con el foso de ascensores, hall y escaleras de circulación vertical del piso respectivo. Al apartamento le corresponde en propiedad formando una unidad inseparable, los puestos de estacionamientos distinguidos con los números DIECISIETE (Nro. 17) y DIECIOCHO (Nro. 18), ubicados en el Sótano Uno y el maletero distinguido con la letra "M" y el número NUEVE (M-9), ubicado en el Sótano Dos. Los puestos de estacionamiento y el maletero antes señalado, se encuentran alinderados así: Puesto de Estacionamiento Nro. 17. NORESTE: Hall y foso de ascensores, SURESTE: Puesto Nro. 18, NOROESTE: Área de circulación vehicular y SUROESTE: Puesto Nro.19, Puesto de Estacionamiento Nro.18, NORESTE: Embonado adyacente a la escalera de la torre que contiene núcleos "C" y "D", SURESTE: Cuarto de ventiladores, NOROESTE: Puesto Nro. 17 y SUROESTE: Puesto Nro 20. Maletero M-9. NORESTE: Con el puesto de estacionamiento Nro. 39, SURESTE: Con la escalera ubicada en la torre que contiene el núcleo "C" y D", NOROESTE: Maletero M-7 y SUROESTE: Área de circulación peatonal. Al apartamento le corresponde un porcentaje en los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de TRES ENTEROS CON SEISCIENTAS SESENTA Y UNA MILÉSIMA POR CIENTO (3,661%). TERCERO: se DEJA SIN EFECTO la medida de Constitución de hogar decretada en fecha 16 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose identificado dicho bien, en el particular segundo de esta dispositiva. CUARTO: SE AUTORIZA a la ciudadana CLARA EGLE PÉREZ VALDIVIESO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.882.163, para que en su propio nombre o por medio de sus apoderados judiciales, procedan a enajenar o gravar el inmueble plenamente identificado en el particular segundo del dispositivo de esta decisión.
Queda CONFIRMADO el fallo con diferente motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo por tratarse de un asunto en consulta, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia certificada en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, seis (06) de octubre de 2022, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



Expediente AP71-H-2021-000005/7.485
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Definitiva.
Consulta de Ley.
Materia Civil.
Recurso / “D”