REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes diez (10) de octubre de 2022
Años: 212º y 163º


N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2022-000028
(Causa Principal: AP21-L-2022-000177)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: FLORES MARÍA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.845.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, ALEJANDRO A. OROPEZA V. y MANASÉS JOSÉ CAPRILES DOMINGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.444, 108.315 y 73.140 respectivamente.
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: ESPECIALIDADES DOLLDER, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1.972, bajo el N° 113, Tomo 47-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00117472-9.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIE ROSCHELLE QUINTERO, WILMER ISMAEL FERRER MURILLO y/o JESÚS GREGORIO DACOSTA VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.798.237, V-9.953.247 y V-6.052.821 respectivamente, en su carácter de REPRESENTANTE AUTORIZADA según Acta de Asamblea la primera, y APODERADOS los dos últimos, según consta de Poder otorgado en fecha 14-01-2022, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 5, Folio 191 al 193.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de junio de 2022, fue debidamente presentada la demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el profesional del derecho: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 56.444, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana: FLORES MARÍA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.845, en contra de la entidad de trabajo: ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A., a los fines de ser distribuida y sustanciada (folios 01 al 19).-
En fecha 21 de junio de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin de Sustanciar la Causa Principal: AP21-L-2022-000177 y la Medida solicitada (folio 20).-
En fecha 22 de junio de 2022, este Juzgado dio por recibida la causa, dictando el respectivo Auto de Entrada (folio 21).-
En fecha 27 de junio de 2022, se dictó Despacho Saneador, ordenándose la Notificación mediante Boleta a la parte actora, a fin de que compareciera a subsanar el Escrito Libelar, en virtud de que la Jueza observó deficiencias en el mismo (folios 22 al 24).-
En fecha 13 de julio de 2022, fue consignada en los autos, diligencia suscrita por el Funcionario Moisés Noguera, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte actora del Despacho Saneador dictado por este Juzgado (folios 25 al 27).-
En fecha 18 de julio de 2022, compareció el ciudadano: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el IPSA N° 56.444, quien procedió a darse por notificado y consignar el respectivo Escrito de Subsanación de la demanda, en acatamiento al Despacho Saneador dictado por este Despacho, en fecha 27/06/2022 (folios 28 al 51).-
En fecha 20 de julio de 2022, este Despacho procedió a dictar Auto de Admisión de la Demanda contenida en la Causa Principal: AP21-L-2022-000177, ordenando la notificación mediante Cartel a la entidad de trabajo: ESPECIALIDADES DOLLDER, C. A., a lo fines de que comparezca a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, dejando expresa constancia de la apertura del presente cuaderno de Medidas, signado AH21-X-2022-000028, con la finalidad de pronunciarse sobre la medida solicitada por el abogado: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el IPSA N° 56.444, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana: FLORES MARÍA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.845. En esa misma fecha, se dictó Auto, instando a la parte actora a consignar copias del Escrito de Subsanación de la Demanda, a los fines de proceder al pronunciamiento de la medida (folios 52 – 53).-
En fecha 02 de agosto de 2022, el Funcionario Notificador adscrito a este Circuito Laboral, consignó Cartel de Notificación debidamente recibido por la demandada (folios 54 – 55).-
En fecha 04 de agosto de 2022, el Secretario dejó constancia de haberse realizado la notificación, según lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose el expediente a la Coordinación de Secretaría, a los efectos del sorteo para audiencia preliminar (folios 56 – 57).-
En fecha 22 de septiembre de 2022, previo sorteo equitativo entre todos los Tribunales de Mediación del Circuito, le correspondió al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de la Audiencia Preliminar, quien procedió a levantar la respectiva Acta, mediante la cual, prolongaron para el día 23/09/2022 (folios 58 – 59).-
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparecen ante la URDD, ambas partes a los fines de presentar Escrito de Transacción (folios 60 al 75).-
En fecha 23 de septiembre de 2022, se levantó Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, mediante la cual dejan constancia de la comparecencia de ambas partes y de la ratificación del acuerdo introducido en fecha 22/09/2022 (folios 76 al 78).-
En fecha 04 de octubre de 2022, el Tribunal Mediador, dictó un Auto en el que da por terminada la causa principal, ordenando el cierre y archivo de la misma, visto el acuerdo homologado (folio 79).-
En fecha 06 de octubre de 2022, cursa diligencia de la parte demandada, en la cual, solicita copias certificadas del expediente (folios 80 – 81).-
En fecha 07 de octubre de 2022, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto acordando las copias solicitadas (folio 82).-

PUNTO PREVIO

Antes de analizar los puntos relativos a la eventual procedencia de la Medida Cautelar, y dar por terminada la presente causa, sin que quede nada pendiente en la misma, resulta imperioso acogernos al Principio Jurídico que reza: “Lo accesorio corre la suerte de lo principal”, a tal efecto, siendo necesario dar por terminada la solicitud de medida cautelar, en virtud de la Homologación del Acuerdo entre las partes, en el cual mediante mutuas concesiones llegaron a la conclusión de los pedimentos que dieron origen a la demanda, lo que generó el cierre y archivo de la causa principal. Y, como quiera que la presente causa ya no se encuentra en la ponencia de este Tribunal, y visto que el Tribunal Mediador ordenó el cierre y archivo del expediente de la Demanda contenida en la Causa Principal: AP21-L-2022-000177, sin pronunciarse sobre la medida, esta Juzgadora a los fines de conservar el orden que debe prevalecer en los archivos del Circuito Judicial, haciendo uso de su facultad de dirección del proceso hasta su culminación, contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en fecha 20 de junio de 2022, en el Escrito Libelar y que dio origen al presente Cuaderno de Medidas identificado con la nomenclatura alfanumérica: AH21-X-2022-000028, teniendo en cuenta que la parte actora, no dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho, en el Auto de fecha 20 de julio de 2022, mediante el cual, solicitó copias simples del Escrito de Subsanación, a los efectos del pronunciamiento de la medida solicitada, lo cual demostró su falta de interés.-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Vistos los términos en los cuales la representación judicial de la parte actora hace uso de su derecho a solicitar Protección Cautelar, las cuales discriminó en los siguientes términos: 1.- Embargo Preventivo de los bienes muebles de la Entidad de Trabajo, tanto en su sede administrativa ubicadas en la Avenida José María Vargas, Torre Colegio Médico, Piso 13, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda. Como en la sede de sus laboratorios ubicados en el Edificio Bequen, Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas, contra la cuenta bancaria en el Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, de la cual es titular la entidad de trabajo demandada, identificada con el N° 0105-0091-5910-9103-5814, en la Agencia La Trinidad, ubicada en: Calle Amana con Calle San Pedro, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Requeridas por el abogado: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el IPSA N° 56.444, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana: FLORES MARÍA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.845, en su ESCRITO LIBELAR ratificando su solicitud en el posterior ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, signada con el N° AP21-L-2022-000177, este Juzgado en el Auto de Admisión de la Subsanación, indicó de forma expresa que con respecto a la Medica Cautelar solicitada, se pronunciaría de manera separada. En consecuencia, siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir su pronunciamiento, procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En este punto, resulta insoslayable pronunciarse sobre la Competencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para proceder a dictar las medidas solicitadas en fase de sustanciación. En este sentido, expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, norma de aplicación análoga, por permitirlo así el artículo 11 ejusdem, norma adjetiva especial que rige la materia laboral:

Artículo 137 L.O.P.T.: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Artículo 585 C.P.C.: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Desarrollándose la causa en la primera fase de la primera instancia, es decir, la Fase de Sustanciación y tomando como base el articulado antes transcrito, debe esta Juzgadora declararse COMPETENTE, a los fines del pronunciamiento en la presente solicitud.

Una vez verificada la competencia, considera quien suscribe la presente decisión, resaltar lo siguiente: El objetivo de una MEDIDA CAUTELAR es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las PARTES que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal. Sin embargo, resulta necesario acotar que para la procedencia de estas MEDIDAS el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como: el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros. A tal efecto, cabe destacar, que el proceso CAUTELAR se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios de oportunidad y dispositivo. En tal sentido, se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que puede justificar se dicten medidas judiciales precautelativas, sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecidos los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia Preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como sí es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (omissis)…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido” (TSJ-SCS Sentencia de fecha 9/8/2002, N° 473)

Asimismo, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 30 de noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (Negrillas del Tribunal)

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en la ciudad de Valencia, en el año 2001, y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal, Titulado: LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que “el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado, máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

Asimismo, como corolario de la presente decisión, esta Sentenciadora se acoge al criterio pronunciado por la Dra. Marjorie Acevedo Galindo, en su carácter de Jueza Segunda (2°) Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, en la causa signada: AP21-R-2005-000546, pronunciándose en los siguientes términos: “…solo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas que se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve a hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución, preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla” (negrillas y subrayado de quien suscribe)

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman este expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “PERICULUM IN MORA”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “FUMUS BONIS IURIS”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción. En tal sentido, al NO cumplirse con los dos requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar lo solicitado en los siguientes términos: 1.- Embargo Preventivo de los bienes muebles de la Entidad de Trabajo, tanto en su sede administrativa ubicadas en la Avenida José María Vargas, Torre Colegio Médico, Piso 13, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda. Como en la sede de sus laboratorios ubicados en el Edificio Bequen, Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas, contra la cuenta bancaria en el Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, de la cual es titular la entidad de trabajo demandada, identificada con el N° 0105-0091-5910-9103-5814, en la Agencia La Trinidad, ubicada en: Calle Amana con Calle San Pedro, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; considera quien decide, que no queda demostrado el riesgo que corre la presente demanda, de quedar ilusoria la ejecución del fallo. En este punto, al analizar todas y cada una de las actas que componen este expediente, observó esta Juzgadora, que la parte actora solicitante de la Medida Cautelar que nos ocupa, no adjuntó al Escrito Libelar prueba alguna a los efectos de demostrar los elementos de convicción que lleven a este Despacho a acordar la Medida solicitada. Por tal motivo, resulta forzoso para esta Juzgadora, Negar lo solicitado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA; ÚNICO: SE NIEGA la solicitud de PROTECCIÓN CAUTELAR: 1.- Embargo Preventivo de los bienes muebles de la Entidad de Trabajo, tanto en su sede administrativa ubicadas en la Avenida José María Vargas, Torre Colegio Médico, Piso 13, Urbanización Santa Fe, Municipio Baruta del estado Miranda. Como en la sede de sus laboratorios ubicados en el Edificio Bequen, Avenida Nueva Granada, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Embargo Preventivo sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas, contra la cuenta bancaria en el Banco Mercantil, C. A. Banco Universal, de la cual es titular la entidad de trabajo demandada, identificada con el N° 0105-0091-5910-9103-5814, en la Agencia La Trinidad, ubicada en: Calle Amana con Calle San Pedro, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda; requerida por el abogado: FIDEL ALEJANDRO MONTAÑEZ PASTOR, inscrito en el IPSA N° 56.444, apoderado judicial de la parte ACTORA, ciudadana: FLORES MARÍA ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad N° V-11.053.845, en su ESCRITO LIBELAR ratificando su solicitud en el posterior ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, signada con el N° AP21-L-2022-000177. Por último, se ordena librar Boletas de Notificación a la parte actora.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA



EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
En el día de hoy lunes diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarios de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.
EL SECRETARIO



ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO