REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, miércoles cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º
ASUNTO: AP21-L-2022-000327
SENTENCIA I.C.F.D.
(Homologación de Transacción)
PARTE ACTORA: JIMMY ALEXANDER GALIANO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.598.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL ROJAS y/o ROXANA SANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.662 y 76.674 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ANTODAVI, C. A.; operadora del Fondo de Comercio RISTORANTE PIZZERÍA MAMMANOSTRA, empresa inscrita en el Registro mercantil Cuarto, bajo el N° 18, Tomo A-25, de fecha 17 de mayo de 1.999.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVÁN JOSEF VARELA DELGADO, DALIA COIRÁN y JESÚS VILORIA, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 9.394, 92.729 y 93.825 en el mismo orden; según Poder otorgado en la Notaría Tercera del Municipio Chacao, en fecha 08/07/2004, N° 99, Tomo 54.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de septiembre de 2022, fue debidamente presentada la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano: JIMMY ALEXANDER GALIANO, titular de la cédula de identidad N° V-17.491.598, debidamente asistido por los profesionales del derecho: ÁNGEL ROJAS y/o ROXANA SANDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.662 y 76.674 respectivamente, incoada en contra de la entidad de trabajo: INVERSIONES ANTODAVI, C. A.; operadora del Fondo de Comercio RISTORANTE PIZZERÍA MAMMANOSTRA. (folios 01 al 05)
En fecha 28 de septiembre de 2022, habiendo entrado en la distribución equitativa de las causas, entre los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la respectiva ponencia a fin de sustanciar la presente causa. En consecuencia, en esta misma fecha se procedió a dictar el correspondiente Auto de Entrada. (folio 06 - 07)
En fecha 29 de septiembre de 2022, estando dentro del lapso legal, esta Juzgadora dictó Auto de Admisión de la presente causa, dándole formal nacimiento a la misma, ordenándose la Notificación mediante Cartel a la parte demandada, en la persona de la ciudadana: DINA DA SILVA, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Laboral Área Metropolitana de Caracas, acompañada de Abogado o por medio de Apoderados Judiciales, a las 10:00 A.M. DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA NOTIFICACIÓN, según lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. (folios 08 - 09)
En fecha 30 de septiembre de 2022, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, Escrito de Transacción, constante de dos (02) folios útiles, con tres (03) folios contentivos de anexos, por los profesionales del derecho: el ciudadano: JIMMY ALEXANDER GALIANO, asistido de los abogados: ÁNGEL ROJAS y/o ROXANA SANDEZ, identificados ut supra en su carácter de parte actora, por una parte, y por la parte demandada, entidad de trabajo: INVERSIONES ANTODAVI, C. A.; operadora del Fondo de Comercio RISTORANTE PIZZERÍA MAMMANOSTRA; se presentó el Abogado JESÚS VILORIA, carácter el suyo que consta de Instrumento Poder consignado junto al Escrito de marras. Las partes de forma expresa y mediante Escrito motivado, haciendo uso de su facultad de transigir y poner fin a la causa, consignan Escrito de Transacción, a fin de que este Juzgado imparta la respectiva homologación al acuerdo presentado. (folios 10 al 15)
DE LA TRANSACCIÓN
Visto el Escrito de Transacción presentado ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual las partes renuncian tácitamente al término de comparecencia previsto en el artículo 128 de la norma adjetiva que rige la materia laboral, establecido en el Auto de Admisión dictado en fecha 29/09/2022, a los efectos de que tuviera lugar la respectiva Audiencia Preliminar, y como quiera que el expediente se encuentra en nuestra ponencia, y que las partes son dueñas del proceso, este Despacho haciendo uso de su facultad de rectoría del proceso, consideró que no había razón alguna para negarse a dar por recibido el escrito de transacción, mediante el cual, ambas partes declaran lo siguiente: “Con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y así evitar una decisión que pudiera perjudicar a cualquiera de las partes, y con la finalidad expresa de poner fin al presente procedimiento y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza, EL EXTRABAJADOR y LA DEMANDADA han convenido celebrar la presente TRANSACCIÓN en virtud de haber deliberado y llegado a un consenso o acuerdo por los conceptos adeudados y monto arrojado, por lo cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual, así como la indexación o devaluación de la moneda que pudiese adeudarle LA EMPRESA a EL EXTRABAJADOR; en tal sentido, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: El apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ANTODAVI, C. A., a los fines de celebrar la presente Transacción, conviene que con la cantidad de dinero que se entregue en este acto se da por cancelado las sumas demandadas. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada ofrece cancelar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.600 USD), los cuales el ex trabajador conviene de los mismos por el monto acordado. TERCERO: Con la cancelación de la suma indicada, INVERSIONES ANTODAVI, C. A., nada quedará a deber al ciudadano JIMMY GALIANO; éste por su parte manifiesta que el pago en cuestión cubre los conceptos adeudados, por lo que se entiende que nada se le adeuda por el pago de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido, Vacaciones vencidas, Bono vacacional adeudado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades adeudadas, Utilidades fraccionadas, así como cualquier otro concepto incluyendo horas extras, días feriados, comisiones, recargo de la jornada nocturna, días feriados, ajuste por inflación, o corrección monetaria e intereses moratorios, que se encuentran previstos en la ley y que pudieren derivarse de la prestación de servicios. CUARTA: De conformidad con lo previsto enj el artículo 62 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes declaran que la presente autocomposición procesal no da lugar a pago de costas procesales. QUINTA: La presente transacción se suscribe en forma libra, sin constreñimiento alguno, con pleno conocimiento y entendimiento de los compromisos y renuncias asumidas, estando los suscribientes plenamente facultados para ello. SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente autocomposición procesal, pasarla en autoridad de cosa juzgada y archivo informático del expediente”.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO
Previo estudio exhaustivo del Escrito de Transacción presentado por ambas partes, así como los anexos que demuestran sus dichos, esta Juzgadora procede a pronunciarse, de la siguiente manera: 1.- Que ambas partes se encuentran en plena capacidad de presentar el escrito y celebrar la transacción; 2.- Que éste versa sobre los derechos litigiosos, que fueron explanados por la parte actora en el libelo que dio inicio a la causa; 3.- Que contiene relación circunstanciada y detallada de los hechos que la motivaron, así como de los derechos que en ellas se comprenden y las mutuas concesiones realizadas por ambas partes, a los efectos de lograr mediar sus posiciones y dar por finalizado el presente procedimiento y precaver cualquier otra reclamación o juicio de cualquier naturaleza; 4.- Que consta en el folio trece (13) copia simple de los ejemplares de los billetes en divisa estadounidense, mediante los cuales se procedió a dar cumplimiento al presente acuerdo, debidamente suscrito por el extrabajador, con la correspondiente impresión de su huella dactilar, en señal de haber recibido conforme la totalidad de lo expresado en la Cláusula Segunda del acuerdo que nos ocupa. Por tal motivo, quien suscribe el presente fallo, constatando que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, e invocando la Sentencia N° 528 del 13/03/2003, en la cual la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia venezolano, en aras de justificar la transacción laboral, estableció: “…Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera…” (Negrillas y subrayado de quien suscribe), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los términos expuestos por las partes, impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Una vez transcurrido el lapso legal para que las partes, ejerzan su derecho a recurrir la presente decisión, sin que ninguna de ellas hubiere ejercido recurso alguno, se procederá al cierre y archivo del expediente. Por último, visto que ambas partes se encuentran a derecho, esta Juzgadora considera inoficioso librar boletas de notificación. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente Sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA
EL SECRETARIO
ABOG. FANNY COROMOTO JIMÉNEZ MARTÍNEZ
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
En el día de hoy miércoles cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se dictó, publicó y diarizó de manera manual la presente decisión. Dejando expresa constancia de que la presente Sentencia, no se cargó en el Sistema Juris 2000, debido a fallas en el mismo.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN JOSÉ GUERRERO
AP21-L-2022-000327
SENTENCIA I.C.F.D.
HOMOLOGA TRANSACCIÓN
05/10/2022
FCJM/AJG/fr
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