REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: AP21-L-2018-000370
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.791.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA Nº 69.791.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D de fecha 25 de octubre de 1951.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA Nº 107.157.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA
En fecha 31 de mayo de 2022, el abogado Andrés Salazar Ruiz, apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde presenta escrito de impugnación contra la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Cedeño, en fecha 11 de mayo de 2022.

Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:

“(…) Impugno la experticia complementaria, es necesario recurrir por vía analógica a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prescribe. Por cuanto la misma (experticia) está fuera de los limites o es inaceptable la estimación por ser mínima. A todo efecto acompaño orden de compra No. 4502528779/0009102554/25052022, concepto o descripción de los productos – objeto de la demanda donde debe haber recaído la experticia, ya que están los precios de los productos demandados. (…)”.


Bajo este esquema referencial, este juzgador advierte que el reclamo planteado por la parte actora respecto de la Experticia Complementaria del Fallo, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2022, fue realizado de manera genérica, indicando que es inaceptable la estimación por ser mínima y acompañando unos documentos que se corresponden con órdenes de compra donde consta descripción de productos – objeto de la demanda donde debe haber recaído la experticia, ya que están los precios de los productos demandados., sin dar otra explicación, este Juzgador, en favor de la Justicia, se procede conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual se expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En ese sentido, se ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los Licenciados Eugenio Gamboa y Lenor Rivas, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para, que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas, en fecha 05 de octubre de 2022, al considerarse el Juez lo suficientemente ilustrado, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo incidental, quien lo hace en los siguientes términos:
Por tanto, visto el escrito de impugnación presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgador, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a revisar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2021, a objeto de revisar lo ordenado a calcular y verificar si el experto contable cumplió con los parámetros ordenados para realizar los cálculos.
Así tenemos que en relación a los conceptos cuantificados en la sentencia, en la parte motiva se establece lo siguiente:
“… En este sentido esta sentenciadora observa que el Juez a quo declaró su procedencia sin que hubiera incurrido en los vicios delatados por la parte demandada, dado que dentro del material probatorio no se logró demostrar la totalidad del pago siendo esto una carga probatoria de la demandada, aunado a ello, tal y como lo indicó el Juez a quo de la existencia de la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caído y demás beneficios laborales…” …”en tal sentido esta Alzada acoge el criterio sostenido por el Juez a quo, en consecuencia se condena a la parte demandada cancelar los salarios semanales comprendidos entre el 01 de noviembre de 2017 hasta el 25 de febrero de 2018, con base al salario diario indicado en el libelo de Bs. 53.000 diarios actualmente Bs.0,53 diarios) equivalente a Bs. 62,01. Así se Decide.-
Al respecto quien decide reproduce lo indicado en cuanto a la cláusula 31, que si bien es cierto al trabajador se le certificó una incapacidad para el trabajo desde julio de 2016, no es menos cierto, que la parte demandada admitió haberle ofrecido al trabajador una cantidad por concepto de obsequio de productos, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula 39 de la convención colectiva así como a la providencia administrativa en la cual se determinó que había operado un despido injustificado y se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del trabajador, lo cual constituye un reconocimiento de la existencia de la obligación por parte del empleador, es decir una admisión de los hechos, por lo que dada la aceptación por parte de la demandada en ofrecer una cantidad por dicho beneficio de la cláusula 39, correspondiente a los periodos desde junio de 2016 hasta febrero de 2018 , conforme al Acta Convenio de fecha 09 de octubre de 2018, contenida en el expediente Administrativo bajo el Nª082-2018-03-00007, consignada en la audiencia oral y pública de apelación, del cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo suscrito por un funcionario público del cual da fe de su contenido y llevado por ante la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, suscrita por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, la representación de la entidad de Trabajo TQL, LOGISTICS, C.A. por una parte y por la otra la entidad de trabajo PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A., así como la representación de la Organización Sindical (SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRESISTAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINO AMERICANAS, C.A. (SINTRAPPLUM); la FEDERACION BOLIVARIANA SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de solventar el cumplimento del beneficio de obsequio de productos elaborados por PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Omisis) el cual consiste en el otorgamiento de una bonificación única y excepcional, sin carácter salarial, equivalente a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXTACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador (...) cantidad de dinero que será pagada a con abono a su cuenta bancaria nómina, en los términos acordados según flujo de caja de la entidad de trabajo, para el día jueves 18 de octubre de 2018 (...).
En otro orden de ideas, es importante resaltar que el Acta Convenio que se trae a los autos establece la obligación de pagar una cantidad de dinero a los trabajadores, en un monto y una fecha específicos, condiciones que evidentemente han sido superadas a la fecha de emisión del presente fallo, vale decir, tales compromisos debieron ser honrados por el empleador para un momento particular (jueves 18 de octubre de 2018), con la especificación de una cantidad dineraria acorde a la situación o realidad país del momento (NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador), tanto es así que se estableció una oportunidad cierta para su cumplimiento, de lo cual no fue beneficiado el trabajador demandante por las razones que hoy se discuten en el presente juicio, por lo que, siendo el trabajador acreedor a dicho beneficio, en razón de todos los argumentos esgrimidos anteriormente, considerando que se ha superado con creces la oportunidad cierta convenida para su cumplimiento y condenar al pago de dicha cantidad (más de 2 años), la cual fue circunscrita a un momento específico, cuyo rendimiento y valor adquisitivo satisfacía las necesidades de los trabajadores de ese momento, por lo que, como ya se indicó up supra, mal podría esta Alzada condenar el pago de esa cantidad exacta sin tomar en consideración, la depreciación monetaria, por lo que el monto acordado debe ser indexado desde 18 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto por el Tribunal que le corresponda la ejecución del presente fallo.-Así se Decide.-“ (SIC) (Negrillas mías)
Por otra parte, la parte demandada apelante señaló que con respecto a la cláusula 39, de la convención colectiva denominada “obsequios mensuales”, la empresa, hasta el 2019, daba 3 kilogramos de productos listos, ahora, 6 kilogramos de cortes frescos, sin embargo, resalta que, en la propia convención, estipula que estos beneficios no son constantes, están correlacionados con la disponibilidad del inventario. En la sentencia de instancia se asegura que no hay constancia de negociación con el sindicato, sin embargo, en los documentos entregados se evidencian los cuerdos a los que se llegó por negociación entre junio y diciembre de 2018…” (Negrillas de quien decide)
“…En otro orden de ideas, es importante resaltar que el Acta Convenio que se trae a los autos establece la obligación de pagar una cantidad de dinero a los trabajadores, en un monto y una fecha específicos, condiciones que evidentemente han sido superadas a la fecha de emisión del presente fallo, vale decir, tales compromisos debieron ser honrados por el empleador para un momento particular (jueves 18 de octubre de 2018), con la especificación de una cantidad dineraria acorde a la situación o realidad país del momento (NUEVE MIL BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (Bs. S. 9.000,00) por cada trabajador), tanto es así que se estableció una oportunidad cierta para su cumplimiento, de lo cual no fue beneficiado el trabajador demandante por las razones que hoy se discuten en el presente juicio, por lo que, siendo el trabajador acreedor a dicho beneficio, en razón de todos los argumentos esgrimidos anteriormente, considerando que se ha superado con creces la oportunidad cierta convenida para su cumplimiento y condenar al pago de dicha cantidad (más de 2 años), la cual fue circunscrita a un momento específico, cuyo rendimiento y valor adquisitivo satisfacía las necesidades de los trabajadores de ese momento, por lo que, como ya se indicó up supra, mal podría esta Alzada condenar el pago de esa cantidad exacta sin tomar en consideración, la depreciación monetaria, por lo que el monto acordado debe ser indexado desde 18 de octubre del año 2018 hasta la fecha de su efectivo pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto….”
En atención a las consideraciones expuestas, esta Juzgadora debe declarar en la parte dispositiva de la presente decisión. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de diciembre dos mil diecinueve (2019).- TERCERO Se MODIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, titular de la cédula de identidad Nª 5.791.806, en la demandada incoada contra PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y Otros conceptos laborales ASÍ SE DECIDE. …”
En consecuencia, los montos ordenados en la sentencia son los siguientes:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR Bs.


SALARIOS CAIDOS 62,01

BONIFICACIÓN UNICA CLÁUSULA 31 9.000,00

BONIFICACIÓN UNICA CLÁUSULA 31 9.000,00


TOTAL MONTO CONDENADO Bs.S 18.062,01

TOTAL MONTO CONDENADO Bs. DIGITALES 0,02

Al revisar el informe pericial se verificó que, el experto contable Lic. Francisco Cedeño, se ajustó a los parámetros del fallo para realizar el cálculo de los conceptos ordenados, dado que consideró el monto de los salarios caídos ordenados expresamente y las Bonificaciones únicas ordenada de conformidad con las cláusulas 31 y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo; lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo, por lo que sobre este punto es IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION.
Es preciso indicar que la cantidad que resultó de los montos condenados en la sentencia se aplicó la reconversión monetaria a Bolívares Digitales, expresada en el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros, por lo cual se traduce el monto condenado a la suma de Bs.D. 0,02.

En cuanto a los intereses moratorios y a la indexación monetaria. la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Junio de 2021 nada indicó en relación a lo acordado sobre estos conceptos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de diciembre de 2019, por lo que quedó firme lo señalado por el Tribunal A quo, donde tenemos que en su parte motiva establece lo siguiente:
“(…) Intereses e indexación.
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación se establece lo siguiente:
Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme al promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp. N° 14-0218 y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices de precios al consumidor, según los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Para el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la forma establecida en el presente fallo se aplicará lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, por lo que aplicando la disposición transitoria Segunda, corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 11 de tener disponible el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo y la capacitación correspondiente. Caso contrario deberá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal. (…)”.

Al revisar el informe pericial del experto contable Lic. Francisco Cedeño, se observó que los intereses moratorios fueron calculados por el monto total de los conceptos condenados y de acuerdo con la tasa promedio entre Activa y Pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda (18-10-2018) hasta el 31 de marzo de 2022; por lo que evidencia que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo.

Igualmente, se verificó que el experto contable, Lic. Francisco Cedeño, para realizar el cálculo de la indexación monetaria, consideró lo señalado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo del presente año, Exp. N° 14-0218, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación conforme a los índices Nacional de Precios al Consumidor, desde la fecha de desde la fecha de notificación de la demanda (18-10-2018) hasta el 31 de marzo de 2022 hasta el 31 de marzo de 2022, considerando para el cálculo la formula señalada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.507 de fecha 29-12-1992, de la República de Venezuela, en la cual se Decreta el siguiente Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, TITULO I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo I, de las Declaraciones, Sección I de la Declaración definitiva "Determinación del Porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor" Articulo 117 "El porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor de un determinado periodo, se puede determinar mediante la aplicación de los siguientes cálculos matemáticos: a) Punto del índice Final del periodo determinado dividido entre el número de puntos del índice Inicial, multiplicado por cien (100),menos cien (100).Conforme a la Ley expresada y de acuerdo a los índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos por el Banco Central de Venezuela, el cálculo matemático para establecer la Indexación de las cantidades sentenciadas (Folio 182 y reverso y Folio 183 y reverso Pza 3); por lo que demuestra que se ajustó a los parámetros establecidos en el fallo.
Sobre el cálculo de los intereses moratorios y la indexación, también es importante señalar que la cantidad que resultó de los montos cuantificados de cada concepto se aplicó la reconversión monetaria a Bolívares Digitales, expresada en el Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros.
Analizados todos los puntos ordenados en la sentencia y verificados como han sido con la Experticia Complementaria del Fallo, este juzgador considera que la elaboración de la experticia presentada por el experto Lic. Francisco Cedeño, en fecha 11 de mayo de 2022, se ajustó a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de junio de 2021.
De lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la impugnación planteada por la parte actora y queda firme la Experticia Complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Cedeño, por lo que la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., debe pagarle al ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS, titular de la cédula de identidad No. 5.791.806, el monto que ha resultado de la Experticia Complementaria del Fallo, esto es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.D 2.790,84).

CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR Bs.


SALARIOS CAIDOS 62,01

BONIFICACIÓN UNICA CLÁUSULA 31 9.000,00

BONIFICACIÓN UNICA CLÁUSULA 31 9.000,00


TOTAL MONTO CONDENADO Bs.S 18.062,01

TOTAL MONTO CONDENADO Bs. DIGITALES 0,02

INTERESES DE MORA 0,02

INDEXACION JUDICIAL CLÁUSULA 31 DESDE EL 18/10/2018 1.395,40

INDEXACION JUDICIAL CLÁUSULA 39 DESDE EL 18/10/2018 1.395,40

TOTAL CONCEPTOS INT. MORA E INDEXACION 2.790,82


TOTAL DEL MONTO A PAGAR Bs. 2.790,84


En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de la experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal deja expresa constancia que mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2022, el auxiliar de justicia, Licenciado Francisco Cedeño, expuso que la entidad de trabajo demandada: PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A, canceló sus honorarios profesionales por la realización de la experticia complementaría del fallo, por lo que no adeuda ningún concepto al referido experto contable (folio n° 167 / pz n° 03). En tal sentido, este Administrador deja establecido que no se le adeuda ningún concepto por la realización de la experticia contable. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo señalado, pasa este Juzgador a establecer los emolumentos de las auxiliares de justicia (asesores) Eugenio Gamboa y Lenor Rivas, en dos (2) horas/hombre de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la revisión y realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión de los expertos y el tarifario de honorarios de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela del mes de octubre de 2022, cuya Tarifa de Honorarios es Bs. 1.067,00 por hora hombre, por lo que les corresponde la cantidad de Dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs.D 2.134,00) para cada Uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece. -
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO interpuesta por el abogado Andrés Salazar Ruiz, apoderado judicial de la parte actora en el juicio seguido por el ciudadano PABLO ANTONIO GIL MATOS contra la Entidad de Trabajo PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, por las fundamentaciones expresadas en la parte motiva de este fallo; SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes y una vez conste en auto la ultima de las notificaciones, sin importar el orden en que se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para la interposición de recurso contra la presente decisión y vencido el mismo, sen que se verifique recurso alguno, la causa continuará en la fase procesal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. MARIO COLOMBO
LA SECRETARIA
JENNIFFER MONAGAS
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA
JENNIFFER MONAGAS