REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de 2022.
Año 212° y 163°

Asunto Nº AP21-L-2022-000069

PARTE ACTORA: LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.261.814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NAWUAL HUWUARIS, DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, JOSE RICARDO APONTE y YAHELIS LUISANA HIDALGO HIDALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 48.136, 209.434, 44.438 y 211.991, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESA MERPRO S.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997 bajo el N° 79,Tomo 132-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR LUIS SANCHEZ LEAL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.574.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por demanda, presentada en fecha 23 de marzo de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. Asimismo en fecha 24 de marzo de 2022, le correspondió conocer la causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de este Circuito.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitirlo por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando se ampliara sus conceptos reclamados, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2022, se recibió el Escrito de Subsanación de la demanda.
En fecha 06 de abril de 2022 el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su escrito de subsanación, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2022, el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la Audiencia Preliminar y la dio por concluida en fecha 26 de mayo de 2022, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de junio de 2022, la demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de junio de 2022, se ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales de Juicio.
En fecha 07 de junio de 2022, el Juzgado Noveno (9°) de Juicio dio por recibido el presente expediente.
En fecha 08 de junio de 2022, el Juez que preside el Juzgado 9° de juicio, levanto Acta Inhibiéndose de seguir conociendo de la presente causa y declarada Con lugar la misma por el Tribunal de Alzada en fecha 16 de junio de 2022.
En fecha 29 de junio de 2022, se ordeno la remisión del expediente para su redistribución, correspondiéndole por sorteo a este Juzgado 11° de juicio.
En fecha 07 de julio de 2022, este Tribunal lo da por recibido.
En fecha 15 de julio de 2022, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 20 de septiembre de 2022.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, el mismo se llevo a cabo y se difirió el dispositivo oral del fallo.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dicto el dispositivo oral, declarándose Con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que el ciudadano LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA, comenzó a prestar servicios personales e interrumpidos desde el seis (06) de septiembre del mil novecientos noventa y tres (1993), para la Entidad de Trabajo FESA MERPRO, S,A desempeñando el cargo de AUXILIAR DE SEGURIDAD, que su jornada de trabajo se desarrollaba de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 3:00 P.m, que percibió como ultimo salario la cantidad de CIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00).
Alega que en fecha 02 de enero de 2019, fue despedido injustificadamente, por la accionada y en fecha 03 de enero de 2019, procedió a denunciar dicho despido ante la inspectoría del Trabajo Miranda Este, el cual fue tramitado bajo el expediente N° 027-2019-01-00012, dicha inspectora ordeno el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida mediante auto de fecha 04 de enero de 2019, hasta la fecha la accionada no ha cumplido con la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida; que pone fin a la relación de laboral con base en el literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todas los hechos narrados anteriormente, alega que le adeudan los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, indemnización por retiro justificado, Vacaciones pendiente años 2019, 2020,2021 y fraccionada del año 2022, Bono Vacacional pendiente año 2019,2020, 2021 y fraccionada del año 2022, utilidades pendiente años 2019,2020 y 2021, salarios dejado de percibir desde Enero de 2019 hasta Marzo de 2022 y bono de alimentación dejado de percibir desde Enero de 2019 hasta Marzo de 2022.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admite la relación laboral, fecha de inicio, el cargo, la jornada laboral. Niega, rechaza y contradice, que el demandante, tenga derecho a que sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sea la cantidad de Bs.130, 00 mensuales, ni ningún monto distinto al de 0,15 mensuales., negó que deban añadírsele alícuota alguna por concepto de bono vacacional y utilidades, negó que el demandante haya devengado o tenido derecho a devengar, durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, bono mensual alguno por la cantidad de 293,00 bs, ni por ninguna otra cantidad, negó que el tiempo total de servicio a los efectos de las prestaciones sociales , deba ser calculado hasta el 22 de marzo de 2022, ni a ninguna otra fecha distinta al 08 de noviembre de 2019, negó que el demandante tenga derecho a percibir cantidad alguna por concepto de vacaciones pendientes de los años 2020 y 2021; bono vacacional pendiente años 2020 y 2021; utilidades pendientes años 2020 y 2021, utilidades fraccionadas 2022; vacaciones fraccionadas 2022;bono vacacional fraccionado 2022, salarios caídos desde diciembre de 2019 a marzo de 2022 y bono de alimentación entre los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2022. Por otra parte, niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 35.348,45 y menos aun la cantidad de US$ 8.239.73 o 137,06 petros.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

DE LA PARTE ACTORA:
“Es el caso ciudadana Juez que mi representado Luis Acosta comienzo a prestar servicios para la entidad de trabajo accionada, en fecha 06 de septiembre de 1993, siempre desempeñando el cargo de Auxiliar de Seguridad, en un horario comprendido de 8:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes; que la fecha de la finalización laboral fue el 22 de marzo de 2022, cuando mi representado decide retirarse justificadamente, es importante ciudadano Juez, señalar el motivo de la finalización de la relación laboral, mi representado fue despedido injustificadamente el 02 de enero de 2019, efectúo su derecho de denunciar dicho despido ante la Inspectoría del Trabajo Este y Estado Miranda el cual el 04 de enero de 2019, se pronuncio mediante auto motivado ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. El acto de ejecución se difirió por varios motivos, hasta que se pudo dar en octubre de 2019, solicitando la parte accionada distintos diferimientos, todos infructuosos hasta el 01 de noviembre de 2019 se solicito el ultimo diferimiento para el 08 de noviembre de 2019, este ultimo día, la accionada no asistió al acto de la Inspectoría, la cual fue declarada en desacato, no es hasta enero de 2020 cuando el Inspector del Trabajo remite copias certificadas del expediente administrativo al Ministerio Publico para que se iniciara el procedimiento penal. No es secreto que luego vino la Pandemia, por lo que mi representado hasta la fecha de marzo de 2022, no había pronunciamiento sobre el reenganche decide retirarse justificadamente con base al articulo 80 de la LOTTT. Con relación al salario, mi representado siempre devengo como salario básico el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que se toma como base la fecha de finalización de la relación laboral que fue cuando intentamos esta demanda el 22 de marzo de 2022, dicho salario es de 130,00 bs. Ahora bien, para calcular el salario integral es necesario calcular la alícuota de ese salario mensual, la alícuota del bono vacacional, de las utilidades y muy importante es la alícuota diaria de un bono mensual que la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores a partir de enero de 2021, con base al principio de igual salario, igual trabajo, consideramos que como la relación de trabajo no se había terminado, todavía pertenecía a la entidad de trabajo, consideramos que a el se le debe cancelar dicho bono de 293,00 bs mensual. La suma de estas alícuotas da un total de 15,17, que es el salario integral diario, una vez que tenemos el salario integral diario, es por lo que se ha decidido demandar, como en efecto se demanda a la entidad de trabajo Fesa Merpro S.A, a los fines de que convenga, bien sea condenada por este Tribunal de juicio a cancelar los conceptos derivados de la relación laboral, los cuales se especifican a continuación: El primer concepto es las prestaciones sociales, es importante señalar que se calcula desde el 01 de julio de 1997 hasta el 22 de marzo de 2022 con una antigüedad de 24 años y 08 meses, con base al literal C del articulo 142 de la LOTTT, correspondiéndole 30 días por cada año o fracción superior a los 6 meses, eso nos da un total de 750 días, que al multiplicarse por el salario integral diario ya descrito, nos da 11.377 bs., monto que se demanda por dicho concepto; como segundo concepto se demanda la indemnización por retiro justificado, en base al literal “i” del articulo 80 de la LOTTT, se demanda el mismo monto de las prestaciones sociales, así mismo se demandan una serie de conceptos que voy a proceder solo a mencionarlos, pero que se detallan en el escrito libelar y en el escrito de subsanación, se demanda vacaciones, bono vacacional, utilidades pendientes de los años 2019, 2020 y 2021. Se demanda vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2022, así mismo se demanda salarios caídos o salarios dejados de percibir desde el día del despido injustificado (enero 2019) hasta el 22 de marzo de 2022, detallado en el escrito con los salarios de ese momento y así mismo se reclama el pago del bono mensual de enero de 2021 hasta la fecha del 22 de marzo de 2022 de 293 Bs. mensual, consideramos que mi representado debe obtener dicho pago, como ultimo concepto se reclama el bono de alimentación dejado de percibir desde enero de 2019 hasta marzo de 2022, todos los conceptos y cantidades reclamadas asciende a la cantidad de 35.477 bs, monto que representa la cuantía de la presente acción, por ultimo solicito muy respetuosamente que la presente demanda sea declarada Con lugar. Es todo”.

PARTE DEMANDADA:
“Consideramos que la controversia de este juicio, radica en la fecha de terminación de la relación laboral, efectivamente en nombre de mi representada, admito la fecha de inicio de la relación laboral, las condiciones en que se desarrollo y termina cuando efectivamente en enero de 2019, procede a un proceso de reajuste al realizar el despido del trabajador; que el trabajador amparado en su derecho acude a la Inspectoría del Trabajo, solicita el reenganche y pago de salarios caídos que fue debidamente acordado y comienza un proceso de diferimientos para la ejecución de ese reenganche, esos diferimientos alcanzo el mes de noviembre del año 2019 cuando efectivamente por razones que no vienen al caso, la empresa no acude a ese acto de ejecución y se abre un procedimiento sancionatorio contra la empresa, por la no ejecución, por no haber asistido a ese acto, para nosotros es muy importante ese tema del 08 de noviembre de 2019, porque consideramos que ha partir de ese momento, le abre al trabajador la posibilidad de accionar la ejecución efectiva de ese reenganche o haberse acogido como lo pretende hacer ahora lo dispuesto en el articulo 80, literal “i” de la LOTTT, sin embargo al haber dejado transcurrir 30 días, desde aquel 08 de noviembre de 2019, el trabajador ya perdió la posibilidad de ampararse en lo dispuesto el literal “i” del articulo 80 de la LOTTT, que dice que si pasado 30 días en que se produjo la causa del despido injustificado, el trabajador puede ampararse en el, eso debe aplicarse al retiro justificado, el retiro justificado nos dice una vez reenganchado el trabajador el tiene la posibilidad de retirarse justificadamente recibiendo la indemnización igual a las prestaciones sociales que le corresponden, entonces cuando el trabajador deja pasar el tiempo y no ejerce su acción, no provoca la ejecución de esa providencia administrativa que le otorgaba el derecho al reenganche, se abre entonces la posibilidad de que el ejerza las acciones, no puede pretenderse que el trabajador ni ningún justiciable extienda en el tiempo indefinidamente la ejecución de sus derechos, la constitución venezolana en el articulo 26 garantiza a todos el derecho a la justicia, pero que para que el derecho de la justicia pueda ser garantizado es necesario que se ejerza la pretensión, nadie puede pensar que transcurrido 2 años, 4 meses y 14 días es que la persona va a decir ahora, a no como a mi en noviembre de 2019 me acordaron un reenganche yo ahora que ha pasado el tiempo pretendo decir, me doy por retirado justificadamente, no la relación de trabajo termino aquel 08 de noviembre de 2019, cuando después de transcurridos 30 días sin que el trabajador ejerciera la acción a la que tenia derecho, prácticamente acepto el despido, perdono la falta, entonces para nosotros empieza a reducirse ya que la relación de trabajo no termino el 22 de marzo de 2022 como se pretende en el libelo demanda, sino que la relación de trabajo termino el 08 de noviembre de 2019 cuando no se produjo el reenganche y al transcurrir el tiempo en que el trabajador ejerciera la acción, el había perdido ya la posibilidad de ampararse, de conformidad con el articulo 80 literal “i” LOTTT,, porque el resto de las cosas de alguna manera se ajusta a la forma en que se ejecuto la relación de trabajo. El salario devengado por el trabajador, era el salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo negamos, rechazamos y contradecimos que el trabajador hubiere tenido derecho o pudiera tener derecho con un bono mensual de 293,00 bs. porque nuestra representada no paga ese bono, ya que no existe, de tal manera que el único salario que se puede utilizar para el calculo de los derechos del trabajador, es el salario que el devengaba en noviembre de 2019, que era el salario mínimo para ese entonces 150 mil bs, equivalentes a la fecha de hoy luego de la reconversión monetaria a 0,15 bs mensual, esa es la que básicamente consideramos que debe plantearse la acción, entonces nosotros reconocemos de que el trabajador no ha recibido sus prestaciones sociales, pero todos los cálculos salarios caídos, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas debe realizarse hasta noviembre de 2019, al no haber el trabajador demostrado interés en el ejercicio de su acción, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que efectivamente hay procesos en los cuales si bien la inacción de la parte nos lleva a la perención por alguna situación distinta y lleva a la prescripción, la falta de ejercicio de su acción debe tener alguna sanción, es lo que nuestra jurisprudencia ha llamado el decaimiento de interés; en este caso cuando el trabajador no ejerció oportunamente las sanciones entonces decayó su interés por el transcurso del tiempo, la relación de trabajo termino en aquel momento, como lo hemos sostenido en la contestación de la demanda, en consecuencia habiendo algunos derechos que se deben calcular hasta noviembre de 2019 y así solicito sea declarado”.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente juicio, no se encuentra controvertida la relación laboral, así como su fecha de inicio, su duración, el cargo, jornada laboral, razón por la cual quedan fuera del debate probatorio.
La litis se encuentra circunscrita en determinar: el salario verdaderamente devengado, la fecha de finalización de la relación laboral y determinar la procedencia de los conceptos demandados
Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio treinta y cuatro (34) al folio setenta y siete (77) de la pieza principal, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “1 y 2” recibos de pago emitido por la entidad de trabajo. Se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron reconocidas por la demandada, Así se establece.
Marcado “3 a 44” Copia certificada, del expediente, llevado por la Inspectoría del Trabajo Miranda, confiriéndoseles al mismo valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
La parte actora solicita que se exhiba los originales de los recibo de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades otorgados por la parte accionada a favor de mi representante, que por mandato de Ley debió otorgar a mi mandante, a tenor de de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a objeto de demostrar el salario promedio de los últimos 06 meses laborado por mi mandante. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió, ya que fue reconocido el salario en el periodo solicitado. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Documentales: Que rielan del folio ochenta y tres (83) al folio ciento cuatro (104) inclusive, el cual se discrimina de la siguiente manera:
Marcado “A”, cartel de notificación de fecha 04 de enero de 2019, auto y declaración de fecha 03 de enero de 2019, del trabajador, con el objeto de probar, entre otras cosas el salario para la fecha del despido, siendo este hecho reconocido y no controvertido. Así se establece.
Marcado “B”, acta de ejecución de desacato de fecha 27 de mayo de 2019, con el objeto de evidenciar la fecha que debió ser tomada por el trabajador, a los fines de ejercer sus derechos, al respecto esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “C”, acta de ejecución de cumplimiento de reenganche de fecha 22 de octubre de 2019, con el objeto de evidenciar la fecha que debió ser tomada por el trabajador, a los fines de ejercer sus derechos, al respecto esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “D”, acta de ejecución de desacato de fecha 01 de noviembre de 2019, con el objeto de evidenciar la fecha que debió ser tomada por el trabajador, a los fines de ejercer sus derechos, al respecto esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “E”, cartel de notificación y acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, de fecha 15 de enero de 2020, con el objeto de evidenciar la fecha que debió ser tomada por el trabajador, a los fines de ejercer sus derechos, al respecto esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Marcado “F”; cartel de notificación, providencia administrativa recaída procedimiento sancionatorio de multa y comprobante de pago de la multa impuesta, con el objeto de evidenciar la fecha que debió ser tomada por el trabajador, a los fines de ejercer sus derechos, al respecto esta juzgadora se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
Prueba de informe:
Se libro el oficio correspondiente al BBVA BANCO PROVINCIAL, constando sus resultas (folios 135 al 145 inclusive y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, la parte actora no hizo objeción alguna, de dicha resulta se pudo corroborar los salarios devengados por el trabajador durante los años 2018 y 2019, salario este que no forma parte del controvertido. .Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchadas las exposiciones, haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:
En el presente juicio, ambas partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, jornada laboral y el cargo desempeñado, quedando los mismos fuera del debate probatorio. Así se establece.
La litis se encuentra circunscrita, en determinar la composición del salario y la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines del cálculo de los pasivos de la relación laboral, ya que la parte demandada aduce que es a partir del 08 de noviembre de 2019 que el accionante tenia la posibilidad de accionar para la ejecución efectiva del reenganche o acogerse a lo dispuesto en el articulo 80, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en lo sucesivo “LOTTT”, ya que pasados los treinta (30) días perdía el derecho de acogerse al articulo antes mencionado.
En este sentido, esta juzgadora se pronuncia bajo los siguientes términos:
De la revisión de las actas del proceso, se encuentra inserta a los autos copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del Distrito Capital, en el Expediente Nro. 027-2019-01-00012, en el cual se pudo constatar que una vez amparado el trabajador por ante la vía administrativa, esto es el 03 de enero de 2019, siendo admitida dicha denuncia en fecha 04 de enero de 2019, ordenándose el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y la designación de un funcionario, a los fines de su ejecución, así como la notificación de la entidad de trabajo.
En fecha 02 de octubre de 2019, consta acta de ejecución de cumplimiento de reenganche, el cual fue diferido por pedimento de la accionada, siendo diferido nuevamente en fecha 01 de noviembre de 2019 para el 08 de noviembre de 2019, oportunidad esta en la que no compareció la demandada, declarándose el desacato y certificación del incumplimiento, solicitándose el procedimiento sancionatorio en fecha 12 de noviembre de 2019.
En fecha 27 de febrero de 2020, se dicta Providencia Administrativa, declarando Infractora a la entidad de trabajo e imponiéndole la multa respectiva, ordenándose su notificación, siendo notificada en fecha 27 de septiembre de 2021, tal como riela en el folio 86, sin que la demandada ejercía los recursos legales correspondientes, lo que quiere decir que el expediente estuvo activo después del 08 de noviembre de 2019.
Ahora bien, de lo antes trascrito, para el caso que nos ocupa, existe un procedimiento administrativo, en la cual quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente, en virtud que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba investido de inamovilidad laboral, ordenando su reenganche y pago de los salarios caídos y, ante la rebeldía del patrono de no dar cumplimiento a dicha orden, que se observa de la propia declaración de la parte accionada que no le dieron cumplimiento al reenganche, ni al pago de los salarios caídos y la decisión del trabajador de renunciar al reenganche, mediante la interposición de la demanda para hacer efectivo el pago de los salarios dejados de percibir, así como las prestaciones derivadas de la relación laboral, y como bien lo estableció la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, a la luz de las sentencias N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009 y N° 336 del 25 de abril de 2018, tenemos que la fecha que se da por terminada la relación laboral es con la interposición del libelo de demanda. Así se decide.-

En cuanto al salario, el demandante aduce, que para el momento de la interposición de la demanda, el salario devengado para el cargo que desempeñaba era de 130,00 Bs., mas un bono mensual de 293,00 Bs. que comenzó a cancelar la demandada a partir de enero de 2021; por su parte la demandada negó la procedencia de dicho bono, correspondiéndole a la parte actora probar y del acervo probatorio se evidencio que no cumplió con su carga, por tal motivo se declara improcedente, por tanto el calculo se hará en base al salario mínimo vigente para la fecha de la interposición del libelo de demanda, es decir 130,00 Bs. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados, tenemos:
PRESTACIONES SOCIALES, En cuanto a las prestaciones sociales, se debe dejar constancia que estamos en presencia de una relación que comenzó bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual establecía en su artículo 108 que la antigüedad se empezaba a generar después del tercer mes de haber comenzado la relación laboral, del mismo modo se constata que la relación termina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya entrada en vigencia fue a partir del 07 de mayo de 2012, fecha en la cual se debe empezar a calcular las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 142 eiusdem, en el caso que nos ocupa el demandante realizo el calculo en base al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, con el último salario integral percibido por la parte actora, salario este que tomara en cuenta esta juzgadora, ya que no existe un histórico en autos, cabe destacar que el mismo al momento de la finalización de la relación de trabajo percibía un salario integral diario de Bs.5,05, tomándose en consideración un pago de 30 días de utilidades y de bono vacacional, para la terminación de la relación laboral, discriminándose el mismo de la siguiente manera:

SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs. 130,00.
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs. 4,33.
ALICUOTA DE BONO VACACIONAL: Bs.0, 36
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs.0, 36
SALARIO INTEGRAL DIARIO; 5,05.
Por cuanto el trabajador tenía una antigüedad de 24 años, 08 meses y 28 días, para el momento de la finalización de la relación de trabajo, motivo por el cual al computarse 30 días por cada año nos da un total de 750 días, por el salario integral diario de 5,05, dando como resultado un monto a cancelar por prestaciones sociales de Bs. 3.787,50. Así se establece.-

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece que en el caso de un despido injustificado al momento de ser reenganchado el trabajador este puede dar por concluida la relación de trabajo cuando se ordene su reenganche, lo que ocurrió en la presente causa, dicha indemnización va a ser por un monto igual al de las prestaciones sociales del trabajador, en el presente caso le corresponde al trabajador por está indemnización la cantidad de Bs. 3.787,50 Así se establece.-

SALARIOS CAIDOS: En cuanto al mismo se toma en cuenta, el periodo desde el 02 de enero de 2019 al 22 de marzo del 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros: Como quiera que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 hasta el 22 de marzo de 2022, el experto deberá tomar en consideración para cada uno de los años mencionados el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y sus respectivos aumentos. Así se establece

UTILIDADES: reclama las correspondientes a los años 2019, 2020, 2021, y fraccionadas del año 2022, como se ha determinado anteriormente para los referidos años el trabajador recibió un salario normal diario de Bs.4,33 atendiendo a lo señalado en las reiteradas y pacificas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social se debe realizar el pago de este concepto con el salario del año económico en que se generó.
PERIODO 2019: 60 días X 4,33= 259,80.
PERIODO 2020 60 días X 4,33= 259,80
PERIODO 2021: 60 días X 4,33= 259,80
FRACCIONADAS 2022: 15 días X 4,33= 64,95
TOTAL A CANCELAR: BS. 844,35

VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL AÑOS 2019, 2020, 2021 Y FRACCIONADAS 2022, en concordancia con lo establecido con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en atención a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, donde se ha establecido que en estos casos que el trabajador no ha disfrutado sus vacaciones, ni bono vacacional, estos beneficios se deben cancelar a razón del último salario normal devengado y no el integral como lo realizo el demandante. En el presente caso, al finalizar la relación laboral tenía un salario normal diario DE Bs. 4,33 y en base al referido salario se calculará los conceptos aquí especificados. Así se establece.-
Le corresponde por estos conceptos:
VACACIONES 2019:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2020:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES 2021:
30 días X 4,33= 129,90
VACACIONES FRACCIONDAS 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR VACACIONES: Bs. 454,65.

BONO VACACIONAL 2019:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL 2020:
30 días X 4,33= 129,90.
BONO VACACIONAL 2021:
30 días X 4,33= 129,90
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2022:
15 días X 4,33= 64,95.
TOTAL A CANCELAR POR BONO VACACIONAL: Bs. 454,65

BENEFICIO DE ALIMENTACION; reclama desde el 02 de enero de 2019 hasta el 22 de marzo de 2022, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal, el cual deberá seguir para el calculo del mencionado concepto los siguientes parámetros:
Como quiera, que los cálculos se hará en función a los años 2019, 2020, 2021 y 2022, el experto deberá tomar en consideración, Gaceta Oficial N° 6.452 Extraordinario de fecha 25 de abril de 2019. Decreto Presidencial N° 3.832, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs.S. 25.000,00; Gaceta Oficial N° 6.484 Extraordinario de fecha 11 de octubre de 2019. Decreto Presidencial N° 3.998, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 150.000,00; Gaceta Oficial N° 6.532 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2020. Decreto Presidencial N° 4.193, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 400.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.622 Extraordinario de fecha 1° de mayo de 2021. Decreto Presidencial N° 4.603, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 3.000.000,00; Gaceta Oficial Nº 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Decreto Presidencial N° 4.654, mediante el cual se cual se fija el valor del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras a Bs. 45,00. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y conforme a lo reclamado por la parte accionada, le corresponde el pago de los intereses del depósito de las prestaciones sociales, evidenciándose de los autos que la parte demandada no dio cumplimiento al depósito trimestral del régimen de prestaciones sociales, es por lo que, este Juzgado acuerda su determinación a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia Nro. 1.841, fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar a la demandante, los mismos corren desde el momento de la terminación de la relación laboral que fue el 02 de enero de 2019 hasta la fecha efectiva del pago, mientras que para los demás conceptos desde la notificación de la demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado por el Tribunal de la Ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 eiusdem. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
En cuanto, a lo estipulado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, excluyéndose la corrección monetaria, por decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando se trata de obligaciones pagadas en moneda extranjera.
En tal sentido, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar lo condenado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar,a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por todas las razones antes expuestas, se declara Con lugar la presente demanda. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS MARTIN ACOSTA CARTAGENA contra FESA MERPRO S.A, partes ya identificadas, por lo que se condena a ésta ultima a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo y la experticia complementaria del fallo, para algunos conceptos. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Adjetiva Laboral.
Dando cumplimiento a lo establecido en la disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUCICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de caracas a los cuatro (04) días del mes de octubre de Dos mil veintidós (2022).Año 212° y 163°.

LA JUEZ,
Abg. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS



LA SECRETARIA,
Abg. KELIS CATALANO


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA