REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000090
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000003

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES, JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.473.450, V-17.301.693, V-12.951.010, V-13.979.847, V-17.453.389, V-14.141.987, V-17.384.571, V-9.795.962, V-5.965.359, V-13.978.969 y V.-10.538.495, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS ACTORES: JESSYCA DEL VALLE COROMOTO HURTADO MEDINA y LAURA BLANK ORTEGA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.375 y 57.932, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo I, Expediente Nº 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, ZULEYMA ESPINEL, MARIA FERNANDA ANDARA y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.540, 112.984 y 296.958, en ese orden.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas en fecha 05 y 06 de mayo de 2022, por los abogados JOSÉ ESCALONA y JESSYCA HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la accionada y accionante, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda; las cuales fueron oídas en ambos efecto el 09 de mayo de 2022.

I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de mayo de 2022, dándose por recibido en fecha 19 de mayo de 2022, ello a los fines de conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, mediante las cuales apelan de la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Mediante acta de esa misma fecha (19/05/2022), quien suscribe se inhibió de seguir conociendo de la presente causa por los motivos explanados en la misma y los cuales se dan por reproducido en éste párrafo.
El 20 de mayo de 2022, se distribuyó la presente causa al Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer sobre la inhibición in comento; dictando decisión al respecto en fecha 31 de mayo de 2022, declarando Sin Lugar la inhibición planteada por quien hoy decide y ordenando la remisión de la causa al conocimiento, nuevamente, de esta Alzada, lo cual se realizó conforme al auto dictado en fecha 08 de junio de 2022.
En virtud de lo anterior, se da por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 16 de junio de 2022 y el 27 de junio de 2022, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día miércoles 10 de agosto de 2022, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, una vez celebrada la misma se instó a las partes a celebrar un acto conciliatorio, esto en atención a lo dispuestos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los operadores de justicia estamos llamados a promover los medios alternativos de solución de conflicto, los cuales se realizaron en fecha 19 y 21 de septiembre de 2022; lo cual trajo como consecuencia que los días 22 y 26 del referido mes de este año, los ciudadanos Jesús Frank Leonardo Milano Milano, Yonathan Lee Rivero, Roger Maywil Mena y Jesús Roberto Mejías Mijares, codemandantes, quienes llegaron a un acuerdo con la demandada.
Este Tribunal en virtud que homologó dichos acuerdos en fecha 27 de septiembre de 2022, fijó en fecha 28 de septiembre de 2022, la oportunidad para el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 05 de octubre de 2022, a las 02:00 p.m., a los fines de la prosecución de la causa; llegada la oportunidad con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión in comento; TERCERO: Se revoca parcialmente el fallo supra mencionada, con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes plenamente identificada en los autos; y, QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Parte actora:
Alega la parte demandante en su escrito libelar presentado en fecha 26 de enero de 2021 que, el objeto de la presente acción consiste en el reclamo del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, así como, las obligaciones derivadas de la relación laboral correspondiente a los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE, ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, JESUS ROBERTO MEJIAS MIJARES, JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, bajo las siguiente consideraciones:
1.- JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ.
Ingresó el 29 de junio de 2009.
Cargo Operario General.
Salario mensual Bs. 20.040,00, equivalente a Bs. 668,00, diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01820.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Once Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs.11.384.478.333,60).
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador está compuesto por cuatro personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
Cláusula N°43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
Cláusula N°45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.100.000.000,00.
J) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
K) Cláusula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para todos los trabajadores: K1. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. K2. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. K3. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. K4. Planta Polar Los Cortijos organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,00. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (O1,O2,O3,O4,O5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
L) Claúsula N°60: Duración y efectos de esta Convención: La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, asimismo solicita que se tome como referencia a la planta cervecera activa de San Joaquín, a los efectos de los cálculos.

2.- RUBEN DARIO GIL QUIJIJE:
Ingresó el 10 de agosto de 2010.
Cargo Operario General.
Salario mensual Bs. 24.468,60, equivalente a Bs. 815,62 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2017-01-01285.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,06.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs.142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs.73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador está compuesto por cuatro personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: La entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años. La entidad de trabajo le adeuda 3 planes de los años 2016, 2017, 2018, con un valor estimado de Bs. 719.100,00.
J) Cláusula N°33 Contribución para adquisición de útiles escolares: La entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en dinero de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 81.300.000,00.
K) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal Ay B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 908.934,00.
L) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
M) Cláusula N°43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
N) Cláusula N°45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs. 120.000.000,00.
O) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 265.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,oo. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,oo. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

3) ROGER MAYWIL MENA MARCANO:
Ingresó el 19 de enero de 1999.
Cargo Mecánico.
Salario mensual Bs. 39.270, equivalente a Bs. 1.309,00 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01845.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por cuatro personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 1.530.000.000,00.
I) Cláusula N°33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 77.040.000,00.
J) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: La entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años. La entidad de trabajo le adeuda 3 planes de los años 2016, 2017, 2018, con un valor estimado de Bs. 1.198.500.000,00.
K) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
L) Cláusula N°43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 537.152.070,00.
M) Cláusula N°45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs. 120.000.000,00.
N) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
O) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. O1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 265.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: O2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. O3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. O4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. O5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (O1,O2,O3,O4,O5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
P) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

4.- JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA
Ingresó el 13 de enero de 2006.
Cargo Operario C1.
Salario mensual Bs. 23.380,00, equivalente a Bs. 779,33 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01776.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N° 14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por cuatro personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: la entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años, por lo tanto le adeuda 3 planes de los años 2016, 2017, 2018, con un valor estimado de Bs. 719.100,000,00.
J) Cláusula N°33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 81.300.000,00.
K) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 908.934.000,00.
L) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
M) Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs.1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 265.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.


5.-RONALD ARGENIS RUIZ SANZ:
Ingresó el 10 de octubre de 2005.
Cargo Operario C1.
Salario mensual Bs. 23.370,00, equivalente a Bs. 779,00 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 02 de mayo de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-02009.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por cinco personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: la entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años, por lo tanto le adeuda 3 planes de los años 2016,2017,2018, con un valor estimado de Bs. 3.595.500.000,00.
J) Cláusula N°33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 243.900.000,00.
K) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 2.726.802.000,00.
L) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
M) Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 1014.023.310,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N° 46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 795.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 5.280.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

6.- YONATHAN LEE RIVERO:
Ingresó el 08 de febrero de 2006.
Cargo Montacarguista.
Salario mensual Bs. 25.300,00, equivalente a Bs. 843,33 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 02 de mayo de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01814.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N° 54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs.1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por siete personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 162.600.000,00.
J) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 2.726.802.000,00.
K) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
L) Cláusula N°43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 537.152.070,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 265.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 4.750.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

7.- JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE.-
Ingresó el 04 de diciembre de 2006.
Cargo Operario C.
Salario mensual Bs. 41.000,00, equivalente a Bs. 1.370,00 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 02 de mayo de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,06.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs.142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs.1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N° 14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por seis personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 243.900.000,00.
J) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 2.726.802.000,00.
K) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
L) Cláusula N°43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 776.087.690,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 795.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 4.380.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

8.- ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT.
Ingresó el 26 de junio de 1995.
Cargo Montacarguista.
Salario mensual Bs. 26.730,00, equivalente a Bs. 891,00 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 02 de mayo de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01802.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N° 54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por seis personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: la entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años, por lo tanto le adeuda 3 planes de los años 2016,2017,2018, con un valor estimado de Bs. 1.677.900.000,00.
J) Cláusula N° 33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 81.300.000,00.
K) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 1.817.868.000,00.
L) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
M) Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 159.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,00. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

9.- JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES:
Ingresó el 12 de diciembre de 1994.
Cargo Montacarguista.
Salario mensual Bs. 26.748,00, equivalente a Bs. 891,06 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 02 de mayo de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-02175.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60).
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N° 54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N° 14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador está compuesto por dos personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 298.216.450,00.
Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs. 120.000.000,00.
Cláusula N° 46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
Cláusula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para todos los trabajadores: 1. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. 2. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. 3. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. 4. Planta Polar Los Cortijos organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,00. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con los números (1, 2, 3, 4 y 5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
Claúsula N°60: Duración y efectos de esta Convención: La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, asimismo solicita que se tome como referencia a la planta cervecera activa de San Joaquín, a los efectos de los cálculos.

10.- JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO.
Ingresó el 02 de mayo de 2005.
Cargo Operario C.
Salario mensual Bs. 24.151,48, equivalente a Bs. 805,04 diarios.
Fecha de despido 21 de abril de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de abril de 2016, acudió ante la Inspectoría Este del Trabajo, denunciando el irrito e ilegal despido, admitiendo el expediente signado con la nomenclatura N° 027-2016-01-01911.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,06.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs.73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N° 54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs.1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N° 14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por cinco personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 30 Plan Vacacional: la entidad de trabajo conviene en continuar con la ejecución del plan vacacional para los hijos de los trabajadores, hasta que cumplan 12 años, por lo tanto le adeuda 3 planes de los años 2016,2017,2018, con un valor estimado de Bs. 1.198.500.000,00.
J) Cláusula N° 33 Contribución para adquisición de útiles escolares: la entidad de trabajo conviene que en el mes de septiembre de cada año entregará al trabajador un monto en Bolívares de provisión para útiles escolares, el valor estimado según el monto cancelado por empresas Polar que adeuda es de Bs. 81.300.000,00.
K) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 1.817.868.000,00.
L) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
M) Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
N) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
O) Cláusula N° 46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
P) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. P1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 795.000.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: P2. Gasto Total de la celebración del 1ro de mayo, estimación final por cada trabajador: Bs. 892.500.000,00. P3. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs. 637.500.000,00. P4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. P5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (P1,P2,P3,P4,P5) suman la cantidad de Bs. 5.280.600.000,00.
Q) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

11.- ELEAZAR EDUARDO SANZ GONZÁLEZ.-
Ingresó el 01 de junio de 2006.
Cargo Despachador.
Salario mensual Bs. 41.000,00, equivalente a Bs. 1.370,00 diarios.
Fecha de despido 14 de septiembre de 2016, motivo por el cual en fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió el expediente signado con la nomenclatura N° 079-2016-01-05106, por la denuncia del irrito e ilegal despido.
Reclama conforme a la Ley y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.198 del 05 de octubre de 2015 y la Convención Colectiva del Trabajo, los siguientes conceptos:
A) Pago de Salarios caídos: A razón de 1.740 días transcurridos, por un monto de Bs. 11.384.478.333,60.
B) Vacaciones y Bono Vacacional: De los períodos vacacionales 2016, 2017, 2018,2019, 2020 y 2021 cada uno sumando la cantidad de Bs. 528.856.052,70 para un total de Bs. 3.173.136.316,00.
C) Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, por un total de Bs. 3.795.585.076,00.
D) Beneficios dejados de percibir:
Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene, correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminada de la siguiente forma: Dotación de uniformes (pantalones, camisas, medias, gorras y toallas) la cantidad de Bs. 951.605.340,00. Botas de seguridad: un total de Bs. 125.463.474,00. Impermeable Bs. 25.338.654,00. Bolso Térmico: Bs. 110.744.322,00. Artículos de Higiene: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 discriminados de la siguiente forma: pastilla de jabón Bs. 218.506.680,00. Rollos de papel Sanitario: Bs. 155.736.000,00. Jabón detergente en polvo Las Llaves Bs. 461.852.402,00. Desodorante Bs. 142.657.200,00. Gel Antibacterial Bs. 73.905.867,00. Sumando un total de Bs. 2.265.809.939,00.
E) Cláusula N° 42. Provisión de Alimentos: correspondiente a los meses de enero a diciembre de cada año, una (1) cesta de productos alimenticios, desde el 21 de abril de 2016 a enero de 2021, estimado en Bs. 4.834.740,00.
F) Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores: conforme al Laudo Arbitral la entidad de trabajo está obligada a entregar cajas de cervezas y maltas, en los meses de enero a noviembre de cada año, dependiendo la ocasión de: carnavales, semana santa, cumpleaños del trabajador, nacimiento de hijos del trabajador, día internacional del trabajador cervecero, para un total de Bs. 8.204.800.000,00. Cesta navideña: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en razón de Bs. 1.048.000.000,00.
G) Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo: correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, aproximadamente 41 meses la entidad de trabajo realizó a través de la tarjeta Todoticket N°4221690056679072 un pago mensual a todos los trabajadores de carácter no remunerativo, los cuales adeuda al trabajador Bs. 3.136.500.000,00.
H) Cláusula N°14. Asistencia Odontológica: la entidad se compromete, a través de su servicio médico a mantener un Servicio Médico de Asistencia Odontológica, el grupo familiar del trabajador que está compuesto por cinco personas, y en razón de darle un valor estimado a la demanda desde el 21 de abril de 2016 hasta Enero de 2021, la empresa le adeuda por concepto de beneficios establecido en esta cláusula la cantidad de Bs. 2.040.000.000,00.
I) Cláusula N° 34 Becas Escolares: La entidad de trabajo concederá beneficio a los hijos de los trabajadores que sus notas sean igual al literal A y B o en su defecto superior a 19 puntos, según el monto cancelado por empresas Polar, se le adeuda un total de Bs. 908.934.000,00.
J) Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM): solicita se active y aplique los efectos permanentes de la póliza HCM al trabajador y su grupo familiar, y adicionalmente una indemnización, dándole un valor estimado de Bs. 2.000.000.000,00.
K) Cláusula N° 43 Productos y Obsequios: que otorga la entidad de trabajo en el mes de diciembre, de cada año a razón de un valor estimado por el ilegal despido desde el 21 de abril de 2016 hasta enero de 2021, la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 594.415.684,00.
L) Cláusula N° 45. Reconocimiento por años de servicio: la entidad de trabajo continuará aplicando política de Reconocimiento por años de servicios. En caso de 12 años, toca cancelar una bonificación especial, junto a un obsequio de botón de oro de 14 quilates, para dar un valor aproximado, la deuda sería de Bs.120.000.000,00.
M) Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva: La empresa cancelará todo lo referente al mantenimiento, uso y disfrute de la sede recreacional y deportiva, a razón de un valor estimado a lo adeudado de Bs. 1.173.000.000,00.
N) Clausula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores. N1.La entidad de trabajo conviene en contribuir con el sindicato, para los hijos de los trabajadores hasta los 12 años fiestas infantiles, que se celebraran en noviembre de cada año con un obsequio, cuya estimación final es de Bs. 892.500.000,00.
Así mismo, la celebración a todos los trabajadores: N2. Con la compra de obsequios que serán rifados por el Sindicato entre los trabajadores beneficiarios, con una estimación de Bs.637.500.000,00. N4. La entidad de trabajo contribuirá con 450 cajas de cervezas y transporte cada año para la celebración del día del Cervecero, desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2020, hay un estimado de Bs. 2.142.000.000,00. N5. Planta Polar Los Cortijo organiza cada tres meses un viernes social. La empresa Polar adeuda desde el 2016 hasta el año 2020, un total de 18 viernes sociales, cuya estimación en Bs. 813.600.000,oo. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias, a razón de darle un valor estimado a la demanda, la deuda de los beneficios establecidos en esta cláusula enumerados con las letras y números (N1,N2,N4,N5) suman la cantidad de Bs. 4.856.600.000,00.
O) Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. La Convención se mantendrá en plena vigencia hasta tanto sea sustituida mediante la firma de una nueva Convención Colectiva de Trabajo, Desde la fecha del Despido Irrito el 21 de Abril de 2016 hasta Enero de 2021 han transcurrido más de 1740 días sin el disfrute de esta cláusula. Los bienes, productos o servicios que se le adeudan al trabajador deben ser pagados en productos o servicios tal como lo establece el Laudo Arbitral, Contrato Colectivo, Contrato Individual, acuerdos colectivos y minutas reglamentarias.

Se deja constancia que los montos reflejados en las cantidades reclamadas por los codemandantes, fueron con el cono monetario para la fecha.

Demandada:
Por otra parte, la accionada aduce en su escrito de contestación que, admite la relación laboral existente entre la entidad de trabajo y los demandantes, motivo por el cual conviene en las fechas de inicio de la prestación del servicio, así como en los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes, la jornada laboral y el salario devengado para el mes de abril de 2016.
Igualmente niega, rechaza y contradice que los actores sido despedidos por la demandada, aduciendo que fueron objeto de una suspensión de la relación de trabajo como consecuencia de un hecho de fuerza mayor que vive la entidad de trabajo, lo cual se ha conducido al cierre y suspensión de sus operaciones, conllevando por ello a que en la oportunidad y en el tiempo hábil el empleador solicitara ante el ente correspondiente la autorización establecida en el artículo 72, literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, operando la consecuencia jurídica por el silencio administrativo por parte de la Inspectoría ante dicha solicitud.
Aduce que no ha habido proceso de desacato tal como lo establece la ley sustantiva, y en consecuencia no podría hablarse de salarios caídos, existiendo un supuesto de suspensión.
Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda por el litis consorcio activo para los reclamos de: Pagos de Salarios caídos, Vacaciones y Bono Vacacional, Participación en los Beneficios, Beneficio dejados de percibir; Cláusula 33, dotación de uniformes y artículos de higiene, Cláusula N° 42; provisión de alimentos, Cláusula N° 54; obsequio a trabajadores, régimen extraordinario de beneficios sociales de carácter no remunerativo; Cláusula N° 14, asistencia odontológica; Cláusula 36, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM); Cláusula N° 43, productos y obsequios; Cláusula N° 45, reconocimiento por años de servicio; Cláusula N° 46, sede recreacional y deportiva; Cláusula N° 60, duración y efectos de esa Convención, Numeral 3; Cláusula N° 54, contribuciones sindicales o masas de trabajadores; Cláusula N° 60, duración y efectos de esa Convención, contenidos en el Laudo Arbitral y Convención Colectiva.

III
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Pago de Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir y Obligaciones Derivadas de la Relación Laboral, incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, YONATHAN LEE RIVERO, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE, JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES, JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, por cuanto a su decir:
(…Omissis…)
Salarios Caídos: No riela comprobación alguna que dicha Suspensión alegada por la entidad de Trabajo, tuvo lugar en los términos previstos en la legislación laboral, atendiendo a la garantía del interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo y el proceso productivo, alegando Cervecería Polar, C.A., circunstancias fácticas de hecho pero no de derecho, lo cual se hace necesario para dar curso a la suspensión de una masa de trabajadores, violentando el texto constitucional vinculado con el artículo 94, en consecuencia los artículos 538 y 539 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), enuncia que El Patrono, deberá pagar los salarios caídos una vez declarado Con Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por los trabajadores, acreencia que ha quedado en el tiempo definitivamente firme a través de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo conjuntamente con las Decisiones Judiciales de acciones de Amparos Constitucionales emanados de este Circuito Judicial, en ese sentido se acuerdan dichos salarios los cuales se calcularán desde el momento del ilegal despido es decir desde el 21-04-2016 hasta la fecha de la efectiva notificación de la demanda, tomando en consideración los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, y el salario digno real dejado de percibir devengado por cada trabajador, en base al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-05-21 expediente 1219. Ahora bien, es importante destacar que los salarios caídos son una indemnización que protege al trabajador cuando es despedido injustificadamente, los cuales incluyen los salarios que debió devengar el trabajador durante todo el tiempo que dure el procedimiento administrativo hasta la interposición de la presente demanda. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y en tal sentido se calcule los salarios caídos dejados de percibir, con deducción de cualquier adelanto, anticipo, diferencia o cantidad percibida económicamente por los accionantes, realizada por la entidad de trabajo, ya que de autos se evidencia que ha habido consignaciones por parte de Cervecería Polar, C.A., en las cuentas personales de los trabajadores, dicha actividad estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismo, debiendo tomar en consideración lo supra explanado, calculados por un experto, teniendo éste la labor de cuantificar el pago de los intereses, conforme lo prevee el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismo y, éstos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demanda. Sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra.Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars, C.A., de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir del cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y en tal sentido se calcule los salarios caídos dejados de percibir----con deducción de cualquier adelanto recibido por los accionantes, tales como anticipos que haya realizado la entidad de trabajo y que estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer. ASI (sic) SE ESTABLECE
Vacaciones: Artículos 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la Ley la acreencia cuando el trabajador cumpla un año de trabajo efectivo ininterrumpido, situación de hecho que no está dada en la presente, ya que el Trabajador no está laborando, en este orden de ideas se observa de los Recibos de Pagos consignados por la entidad de Trabajo, que no fueron atacados y en el caso que se examina se evidencia que se les ha consignado monto por concepto de Vacaciones Legales, en consecuencia se declara improcedente la solicitud.
Bono Vacacional: Artículos 192 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la Ley que para obtener el beneficio debe darse la condición supra señalada situación de hecho que no está dada en la presente, ya que el Trabajador no está laborando, en este orden de ideas se observa de los Recibos de Pagos consignados por la entidad de Trabajo, que no fueron atacados y en el caso que se examina se evidencia que se les ha consignado monto por concepto de Vacaciones Legales, en consecuencia se declara improcedente la solicitud. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Participación en los Beneficios: de conformidad con la cláusula 10 del Laudo Arbitral, se adeuda correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, se observa de los Recibos de Pagos consignados por la entidad de Trabajo, corolario de lo anterior en dichos documentales no se evidencia pago alguno por este concepto, en consecuencia se declara procedente. ASI SE ESTABLECE.-
Beneficios contenidos en las cláusulas Los accionantes reclaman conforme al Laudo Arbitral el pago en equivalente en moneda de curso legal de: Cláusula 33. Dotación de uniformes y artículos de higiene .Artículos de Higiene, Cláusula N°42. Provisión de Alimentos, Cláusula N°54. Obsequio a Trabajadores, Régimen Extraordinario de Beneficios Sociales de Carácter no Remunerativo, Cláusula N°14. Asistencia Odontológica, Cláusula 36. Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM). Cláusula N°43 Productos y Obsequios Cláusula N°45. Reconocimiento por años de servicio. Cláusula N°46. Sede Recreacional y deportiva, Cláusula N° 60. Duración y Efectos de esta Convención. Numeral 3. Cláusula N° 54. Contribuciones Sindicales o Masas de trabajadores.
Ahora bien, expresamente el Laudo Arbitral establece que dichos beneficios sociales se consideraran de carácter no remunerativos, por tratarse de ayudas sociales., y siendo que las partes expresamente han pactado que el mencionado beneficio tiene carácter social, es por lo que resulta improcedente la pretensión aducida por los co-demandantes sobre este particular, máximo cuando se está solicitando el equivalente en moneda de curso legal., ello de acuerdo a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ (sic), número 565 de fecha 18-07-2018. caso Industrias Biopapel. No ha habido negociación entre los actores procesales que hagan inferir a esta Juzgadora el cumplimiento monetario de las cláusulas contentivas en el Laudo Arbitral., (sic) por lo antes expuesto, si bien es cierto hay un incumplimiento por parte de la entidad de Trabajo de los beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusulas económicas como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por la entidad de Trabajo. ASI (sic) SE ESTABLECE.-
Pero no todos los beneficios sociales deben considerarse con carácter de transformación económica, ya que con ello podrían vulnerarse los principios de progresividad, irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, beneficios como el Seguro Funerario, HCM, Servicio Odontológico se encuentran directamente relacionados con la justicia social y satisfacción de las necesidades morales e intelectuales del trabajador haciéndose en consecuencia inherente a la familia, y es por ello, en base a los derechos humanos se ordena la inmediata activación del trabajador y su grupo familiar a los beneficios supra señalados. ASI (sic) SE ESTABLECE



IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Si buenos días, ciudadano Juez, ciudadano secretario, colega de la contraparte y los demás presente en esta sala, quisiera empezar muy respetuosamente –he- mi fundamentación ciudadano Juez acotando o haciendo un recuento de porque estamos –este- se interpuso la demanda de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por mis representados. Mis representados fueron despedidos por la empresa Cervecería Polar, en fecha 21/04/2016, despido este que se realizó sin la debida autorización del ente administrativo para aquel entonces como lo era la Inspectoría del Trabajo mis representados se ampararon ante este ente administrativo –la- la Inspectoría este dicta la Providencia Administrativa a favor de ellos en donde se le acuerda el reenganche –he- a su puesto de trabajo y al consecuente pago de los salarios caídos, en donde la empresa manifestó para aquel entonces su negativa a dar cumplimiento a esta providencia administrativa, y muy a pesar de tener también una providencia –este- sancionatoria, la empresa se negro a cumplir con lo acordado por la Inspectoría del Trabajo, es por ello que los trabajadores –este- en aras de buscar que se le resarciera sus daños acudieron a la vía jurisdiccional, a la vía de este Circuito Judicial Laboral e interpusieron solicitudes de Amparo Constitucional. Amparos Constitucionales que fueron declarados con lugar acá en esta sede de este Circuito Judicial Laboral, en donde el Tribunal –este- de Juicio –he- acordó que se restituyera la situación jurídica infringida, situación esta que no pasó, situación esta que no se materializó porque la empresa aún –he- para aquel entonces y aún en la actualidad persiste en desacato, no dando cumplimiento a los Amparos Constitucionales –este- interpuestos en aquella oportunidad por mis representados, es por ello que en enero del año 2021, 25 de enero específicamente interpusimos la demanda de Pagos de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir –he- por ante este Circuito Judicial Laboral, en donde el Tribunal de Juicio dictó sentencia parcialmente con lugar a favor de mis representados. Ahora bien, parcialmente con lugar –he- dicta el Tribunal 2º de Juicio –tres- en tres términos que nosotros –he- fundamentamos nuestra apelación hoy día, nosotros fundamentamos nuestra apelación en razón de que: 1º -la- el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Laboral –he- estableció en cuanto al pago de los salarios caídos, acordó el pago de los salarios caídos y –he- ordenó que se calculara el mismo desde la fecha en que mis representados fueron despedidos, esta fecha es 21/04/2016 hasta la efectiva o hasta la notificación de la demandada, nosotros apelamos de este punto primordialmente, principalmente porque mis representados en ningún momento han sido –este- reenganchados por la empresa Cervecería Polar, es decir, que en la actualidad los trabajadores se encuentran fuera de su puesto de trabajo, considera esta representación ciudadano Juez muy respetuosamente que se –he- tendría que considerar para el cálculo de estos salarios caídos que la fecha fuese desde el 21/04/2016 hasta la efectiva reincorporación o en todos caso hasta el efectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir por ellos –este- también traigo a colación –he- lo establecido por nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los salarios cuando son –este- dejados de percibir por parte de los trabajadores –he- que han sido injustificadamente despedidos, tienen que ser de carácter indemnizatorios, a su vez en este punto el Tribunal 2º de Juicio también acordó que este cálculo se hiciera en consideración con los aumentos saláriales del Ejecutivo Nacional, es importante señalar para esta representación ciudadano Juez que –he-he- la empresa Cervecería Polar en cuanto al salario que devengan los trabajadores o que les daban en aquel entonces y en la actualidad se rigen por lo establecido en los pactos acordados dentro de las Convenciones Colectiva y el Laudo Arbitral, los trabajadores o los salarios que devengan los trabajadores no se rigen por el Ejecutivo Nacional. El 2º punto a –este- en nuestra fundamentación de la apelación es en cuanto al bono de vacaciones, en cuanto al pago del bono vacacional que el Tribunal 2º de Juicio lo declaró improcedente –este- de conformidad con el artículo 190 y 191 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras –este- establece efectivamente para que un trabajador pueda ser acreedor de este pago de beneficios, de este pago de vacaciones debe haber laborado efectivamente durante un año ininterrumpidamente, pero es el caso ciudadano Juez nos ocupa que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente, es decir, que esta representación considera que no es causa imputable a los trabajadores porque ellos no recibieron esos pagos, si efectivamente la ley establece que debemos que el trabajador debe laborar ininterrumpidamente durante un año, pero ellos fueron despedidos injustificadamente por la empresa hoy accionada, el 3º punto –he- que hacemos alusión en nuestros alegatos fundamentando nuestra apelación, es en caso de los beneficios –los beneficios- contractuales no remunerativo estos beneficios que son los productos, -las- los productos –he- las cajas de comida todo lo que tiene que ver con bebida, con comidas –he- dotación de uniformes –he- y entre otras que se establece en las clausuras en cuanto a los conceptos laborales no remunerativos –este- -la- el Tribunal 2º de Juicio nos los declaró improcedente en virtud de que nosotros solicitamos en la demanda, lo ponderamos en dinero como haciéndole ver al Tribunal dentro de nuestra demanda que –este- de acordar este pago si la empresa –he- -no- no estipulaba cargo como ciertamente lo establece la convención colectiva y el laudo arbitral que debe entregarse en especie, lo ponderamos en dinero, pero –he- a razón de una jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia establece que efectivamente todo lo que se tiene pautado entre la empresa y los trabajadores que tienen que darse en especie salvo el contrato colectivo debe acordarse a favor de los mismos, es por ello ciudadano Juez muy respetuosamente en virtud de lo alegado solicito que el recurso de apelación –este- intentando o alegado por esta representación sea declarado con lugar, es todo.

El apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presente, en nombre de mi representada Cervecería Polar es necesario realizar algunas consideraciones, en primer lugar comenzaremos diciendo que consideramos parcialmente ajustado a derecho las obligaciones de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2022, por el Tribunal 2º de Primera Instancia –en- al haber declarado improcedente el otorgamiento de determinados beneficios de la convención colectiva, pues al ser estos beneficios de carácter no remunerativo y al haber sido expresamente acordado entre las partes que los mismos tienen carácter social, es decir, no son susceptibles de transformaciones en cláusulas económicas, al haber sido así expresamente pactado entre las partes. También coincidimos con la obligación de la sentencia de Primera Instancia al haber declarado improcedente el tema de las vacaciones y bono vacacional al no haber habido una prestación efectiva de servicio. Ahora bien a nosotros nos resulta hacer la apelación porque hay un punto en la sentencia de Primera Instancia con las cuales estamos en desacuerdo y en ese sentido procedemos a enumerar las razones de nuestra apelación, en 1º lugar en cuanto al pago de salarios caídos esto es una –he- sanción que se impone al patrono al haber despedido a un trabajador en goce de inamovilidad –he- laboral, deben ser calculados atendiendo exclusivamente a la siguiente formula, es decir, el tiempo durante el cual se desprendió el despido por el salario normal devengado por el trabajador justo a la fecha que se le fue el supuesto despido, es decir, o que queremos decir nosotros con esto, que no deberían incluirse dentro de esos cálculos los beneficios por disfrute de los beneficios que dependen del propio salario o de la propia prestación de los servicios como prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades, al ser –he- los salarios caídos –he- una indemnización deberá ser la que se le suma los días adicionales, también consideramos que la sentencia de primera instancia –he- hierra al condenar el pago de las utilidades que es la participaciones de los trabajadores en los beneficios de la empresa cuando de hecho esta atienden una formula según al cual esta a dador más o menos distribuido a lograr los resultados mayor salarios debe recibir mayores beneficios o mayores utilidades, no es lógica la suma en condenar el pago de utilidades cuando no ha habido una prestación efectiva de los servicios debido a la situación forzosa de relaciones –he- de trabajo y además considerando que durante el tiempo de la suspensión los trabajadores dispusieron –he- a su libre albedrío de su tiempo y no emplearon o no dieron su fuerza de trabajo al patrono, es decir, o en resumidas cuentas consideramos que no es procedente el pago de utilidades por no haber habido una prestación de los servicios, en ese sentido consideramos que la sentencia de Primera Instancia debió poner la lógica –he- a declarar que recibieran las vacaciones, el bono vacacional al declararse improcedente. Finalmente también consideramos una contradicción en la sentencia de Primera Instancia el haber otorgado beneficios como seguros funerarios, seguro HCM y servicio de asistencia odontológica, por cuanto en la misma motiva de la propia sentencia el Juez establece que al ser estos beneficios de carácter no remunerativo –he- y al ver sido acordados expresamente por las partes que estas tienen un carácter social y no en modo de carácter de cláusulas funerarias, no son susceptibles en ser transformadas en cláusulas económicas, y esto en virtud de la ya conocida sentencia del máximo tribunal en la Sala de Casación Social número 565 del caso Biopapel dictada en fecha 8 de julio del 2018, por todas las razones antes expuestas ciudadano Juez es que solicitamos a su competente autoridad que declare con lugar la apelación ejercida por mi representada Cervecería Polar y declare la nulidad de la sentencia de Primera Instancia, es todo.

V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran ajustadas a derecho. Así se establece.-

VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Identificada con la letra “A”, cursante a los folios 59 al 70, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la acción de amparo constitucional, en el asunto AP21-O-2019-000013, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha 13 de mayo de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la acción ejercida por los ciudadanos Roger Mena Marcano, Ronald Argenis Ruíz Sanz y Jonathan Lee Rivero contra hoy accionada, la cual es fuente de derecho. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Identificada con la letra “B”, cursante a los folios 71 al 123, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la acción de amparo constitucional, en la causa AP21-R-2019-000113, dictada por Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción ejercida por los ciudadanos Gabriel Gustavo Morales Cobos y otros contra la hoy demandada, la cual es fuente de derecho. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-.
Identificada con la letra “C”, cursante a los folios 124 al 158, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la acción de amparo constitucional, en el expediente AP21-R-2019-000090, dictada por Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la acción ejercida por los ciudadanos Pedro Carmen Villarroel y otros contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, la cual es fuente de derecho. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Identificada con la letra “D”, cursante a los folios 159 al 183, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la acción de amparo constitucional, en el asunto AP21-O-2018-000026, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara Con Lugar la acción ejercida por los ciudadanos Jesús Eduardo Betancourt y otros contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, la cual es fuente de derecho. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Identificada con la letra “E”, cursante a los folios 184 al 201, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia de la acción de amparo constitucional, en la causa AP21-O-2019-000017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declara Con Lugar la acción ejercida por los ciudadanos Ángel Meléndez y otros contra la empresa Cervecería Polar, C.A, la cual es fuente de derecho. Se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Identificada con la letra “F”, cursante a los folios 202 al 225, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, copia simple del Laudo Arbitral mediante el cual se decide sobre el conflicto colectivo del trabajo suscitado entre los Trabajadores y las Trabajadores de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, representados por la organización sindical Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTRO-POLAR) y la empresa Cervecería Polar, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 6.198 de fecha 05 de octubre de 2015. Se deja constancia que las convenciones colectivas del trabajo, se consideran derecho, motivo por el cual no están sujetas a las reglas generales de las pruebas, que por el principio IURA NOVIT CURIA, es del conocimiento del Juez. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Identificadas con la letra “B1” a la “B3”, cursante a los folios 6 al 8, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Rubén Dario Gil Quijije, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 20 al 26 de enero de 2020, tenía un salario diario de Bs. 38.900,00, cancelándole a razón de 5 días, una sábado, un domingo y una prima de tiempo viaje, para un total de Bs. 316.451,51; del 16 al 23 de marzo de 2020, se aprecia que se cancelaba un salario diario a razón de Bs. 58.400,00, le cancelan un bono post vacacional de 25 días, por la cantidad de Bs. 1.460.000,00; del 27 de enero al 25 de marzo de 2020, con un salario de Bs. 38.900,00, la cancelan 15 días de vacaciones, 5 días adicionales, 8 sábados en vacaciones, 8 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, bono vacacional por 50 días, días adicionales 5, y otro bono vacacional por 50 días, para un total de Bs. 8.025.970.20, con lo cual le cancelan vacaciones y bono vacacional de los períodos 2015-2016 y 2016-2017, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B4” a la “B11”, cursante a los folios 9 al 168, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Jonathan José Gil Quijije, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 25 de enero al 26 de febrero de 2016, tenía un salario diario de Bs. 0,01, cancelándole vacaciones por 15 días, 8 días adicionales, 4 sábados en vacaciones, 4 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, bono vacacional por 55 días, período de vacaciones y bono vacacional de 2014-2015, por un monto total de Bs. 0,65; del 18 al 24 de enero de 2016, con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), con el cual le cancelan 5 días de salario, un sábado, un domingo, compensación turno nocturno y remuneración variable, para un total de Bs. 0,08; del 15 al 21 de febrero de 2016, con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), le pagan un bono post vacacional a razón de 10 días, para un total de Bs. 0,07; del 25 de abril al 1 de mayo de 2016, continúa con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), recibiendo una licencia por paternidad de 5 días, cancelan días de descanso y permiso remunerado, para un total de Bs. 0,07; se repite recibo de pago correspondiente al período del 25 de abril al 1 de mayo de 2016, con los mismos conceptos; del 18 al 24 de enero de 2016, con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), cancelan 5 días de salario, descanso legada de 1 sábado y 1 domingo, compensación turno nocturno y remuneración variable, para un total de Bs. 0,08; del 15 al 21 de febrero de 2016, con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), se le cancela un bono post vacacional de 10 días, para un total de Bs. 0,07; y, del 15 de enero al 26 de febrero de 2016, con el mismo salario diario anterior (Bs. 0,01), recibe vacaciones de 15 días, 8 días adicionales, 4 sábados y 4 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, un bono vacacional por 55 días, para un total de Bs. 0,65, el período vacacional corresponde al 2014-2015, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B12” a la “B15”, cursante a los folios 17 al 20, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Jean Carlos Brazón Gómez, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 13 al 19 de enero de 2020, tenía un salario diario de Bs. 33.600,00, 2 pagos por retroactivo de salario, 5 días de salario, 4 descanso legal de sábados y domingo con retroactivo, 1 descanso legal de sábado, 1 descanso legal de domingo, retroactivo de vacaciones, retroactivo de días adicionales, retroactivos de sábados y domingos en vacaciones, retroactivo de feriados en vacaciones, retroactivo de bono vacacional, 1 prima de tiempo de viaje, 2 retroactivos de prima de viaje, prima por asistencia perfecta, 2 retroactivos de días feriados, 1 retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y bono vacacional, para un total de Bs. 1.558.919,96; del 9 al 15 de marzo de 2020, se aprecia que se cancelaba un salario diario a razón de Bs. 50.400,00, por bono post vacacional de 25 días, para un total de Bs. 1.260.000,00; del 16 al 22 de marzo de 2020, con un salario de Bs. 50.400,00, le cancelan 1 domingo, diferencia de disfrute de vacaciones por 49 días, descanso legal 1 sábado, prima de asistencia perfecta, para un total de Bs. 1.438.080,00; del 20 de enero al 20 de marzo de 2020, con un sueldo diario de Bs. 33.600,00, le cancelan vacaciones por 15 días, 6 días adicionales, 8 sábados en vacaciones, 8 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, bono vacacional a razón de 50 días, vacaciones legales 15, días adicionales 7, bono vacacional 50, para un total de Bs. 5.040.892,29, las vacaciones corresponden al período 2015-2016 y 2016-2017, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B16” a la “B22”, cursante a los folios 21 al 27, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Roger Maywil Mena Marcano, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 8 al 14 de julio de 2019, tenía un salario diario de Bs. 8.390,00, 5 días de salario, 1 descanso de sábado y domingo, prima por tiempo de viaje, para un total de Bs. 68.730,88; del 7 al 13 de octubre de 2019, se aprecia que se cancelaba un salario diario a razón de Bs. 25.140,00, 4 días de salario, día de descanso de un domingo, diferencia de disfrute de vacaciones por 68 días, descanso legal sábado de 1 día, prima tiempo de viaje por 2 días, prima de asistencia perfecta por 3 días, feriados descanso legal de domingo por 1 día, para un total de Bs. 610.013,52; del 14 al 20 de octubre de 2019, con un salario diario de Bs. 25.140,00, cancelan 5 días de salario, 1 día de descanso legal sábado, 1 día de descanso legal domingo, prima por tiempo de viaje, prima de asistencia perfecta, para un total de Bs. 213.603,84; del 21 al 27 de octubre de 2019, con un salario de Bs. 25.140,00, le cancelan 2 retroactivos de salario diario, el salario diario de 5 días, 2 retroactivos de descanso legal domingo, 1 descanso legal domingo, diferencia de días de disfrute, 2 retroactivo de descanso legal sábado, 1 descanso legal sábado, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales, retroactivos de sábados en vacaciones, retroactivo de domingos en vacaciones, retroactivo de feriados en vacaciones, retroactivo de bono post vacacional, retroactivo de bono vacacional, 2 retroactivo de prima de tiempo de viaje, prima de viaje, retroactivo de prima de asistencia perfecta, retroactivo de feriado de descanso legal sábado y domingos, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y retroactivo de bono vacacional, para un total de Bs. 2.208.525,84; del 30 de septiembre al 6 de octubre de 2019, con un salario diario de Bs. 25.140,00, con un bono post vacacional de 25 días, para un total de Bs. 438.000,00; del 15 de julio al 7 de octubre de 2019, un salario de Bs. 8.390,00, le cancelan 15 días de vacaciones, 15 días adicionales, 12 sábados en vacaciones, 12 domingos en vacaciones, feriado en vacaciones 1, bono vacacional por 50 días, vacaciones legales por 15 días, días adicionales 15, bono vacacional a razón de 50 días, de los períodos vacacionales 2016-2017 y 2017-2018, para un total de Bs. 2.235.762,00; del 28 de octubre de 2019 al 27 de enero de 2020, con un salario de Bs. 25.140,00, cancela 15 días de vacaciones, 15 días adicionales, 13 sábados en vacaciones, 13 domingos en vacaciones, 6 feriados en vacaciones, bono vacacional por 50 días, vacaciones legales 15 días, 15 días adicionales y un bono vacacional por 50 días, de los períodos 2018-2019 y 2019-2020, para un total de Bs. 3.767.500,80, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B23” a la “B25”, cursante a los folios 28 al 30, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano José Antonio Delión Utrera, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 06 al 12 de abril de 2020, tenía un salario diario de Bs. 53.000,00, bono post vacacional de 25 días, para un total de Bs. 1.325.000,00; del 20 al 26 de enero de 2020, salario diario a razón de Bs. 35.300,00, pagan 5 días de salario, 1 descanso legal domingo, 1 descanso legal sábado, prima por tiempo de viaje, para un total de Bs. 289.177,60; del 27 de enero al 13 de abril de 2020, con un salario diario de Bs. 35.300,00, cancelan 15 días de vacaciones, 10 días adicionales, 10 sábados en vacaciones, 11 domingos en vacaciones, 5 feriados en vacaciones, feriados en descanso de vacaciones 1, bono vacacional por 50 días, vacaciones legales 15 días, días adicionales 11, bono vacacional 50 días, período 2016.2017 y 2017.2018, para un total de Bs. 7.129.040,62, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B26” a la “B32”, cursante a los folios 31 al 37, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Ronald Argenis Ruiz Sanz, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 05 al 11 de agosto de 2019, tenía un salario diario de Bs. 9.270,00, cancela 5 días de salario, 1 día de descanso legal domingo, 1 día de descanso legal sábado, 1 prima de tiempo de viaje, para un total de Bs. 50.954,24; del 19 al 25 de agosto de 2019, salario diario a razón de Bs. 9.270,00, pagan 2 retroactivo de salario diario, 2 retroactivos de descanso legal domingo, 2 retroactivo de descanso legal sábado, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales, retroactivo de sábados y domingos en vacaciones, retroactivo de descanso en vacaciones, retroactivo de bono vacacional, 2 retroactivo de tiempo de viaje, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y retroactivo de bono vacacional, para un total de Bs. 72.693,29; del 26 de agosto al 1 de septiembre de 2019, con un salario diario de Bs. 12.980,00, pagan 2 retroactivo de salario diario, 2 retroactivo de descanso legal domingo, 2 retroactivo de descanso legal sábado, retroactivo de vacaciones, retroactivo de días adicionales, retroactivo de sábados en vacaciones, retroactivo de domingo en vacaciones, retroactivo de descanso en feriado en vacaciones, retroactivo de bono vacacional, 2 retroactivo de prima de tiempo de viaje, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y retroactivo de bono vacacional, para un total de Bs. 215.061,08; del 14 al 20 de octubre de 2019, salario diario de Bs. 18.630, bono post vacacional de 25 días por un total de Bs. 324.500,00; del 21 al 27 de octubre de 2019, un salario diario de Bs. 18.630,00, pagan 4 días de salario diario, 1 descanso legal de domingo, diferencia de días, 51 días de diferencia de disfrute de vacaciones, 1 descanso legal de sábado, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales, retroactivo de sábados y domingos en vacaciones, retroactivo feriados en vacaciones, retroactivo bono post vacacional, retroactivo bono de vacaciones, 2 primas de tiempo de viaje, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y retroactivo de bono vacacional, para un total Bs. 1.673.333,28; del 12 de agosto de 2019 al 21 de octubre de 2019, con un sueldo diario de Bs. 9.270,00, cancelan 15 días de vacaciones legales, 10 días adicionales de vacaciones, 9 sábados en vacaciones, 10 domingos en vacaciones, 1 feriado en vacaciones, bono vacacional, 15 días de vacaciones legales, 11 días de días adicionales de vacaciones, cancelan vacaciones de los períodos 2015-2016 y 2016-2017, para un total de Bs. 1.526.901,75; del 28 de octubre de 2019 al 20 de enero de 2020, con un salario diario de Bs. 18.630,00, pagan 15 días de vacaciones, 12 días adicionales, 12 sábados y 12 domingos en vacaciones, 6 feriados en vacaciones, bono vacacional, vacaciones legales 15 días, días adicionales por 13 días, bono vacacional, las vacaciones corresponden al período 2017-2018 y 2018-2019, para un total de Bs. 2.689.456,00, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B33” a la “B35”, cursante a los folios 38 al 40, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Eleazar Eduardo Sanz González, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 01 al 31 de enero de 2016, tenía un salario diario de Bs. 0,27, cancela salario de 30 días y retroactivo de adelanto de quince, para un total de Bs. 0,47; del 01 al 29 de febrero de 2016, con un salario diario de Bs. 0,27, cancelan un sueldo de 30 días, 4 días de incidencia de descanso legal sábado, 4 días de incidencia de descanso legal domingo, 2 incidencia de días feriados, comisión, para un total de Bs. 0,56; del 01 al 31 de marzo de 2016, con un salario diario de Bs. 0,27, cancelan sueldo mensual de 30 días, 1 feriado de descanso, 4 días de incidencia de descanso legal sábado, 4 días de incidencia de descanso legal domingo, 2 incidencia de días feriados, comisión, para un total de Bs. 0,59; del 25 de junio al 03 de septiembre de 2019, con un salario de Bs. 840.000,00, cancelan 24 días de sueldo mensual, 15 días de vacaciones, 9 días adicionales, 5 sábados y 5 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, 1 bono vacacional, incidencia de 4 sábados y 4 domingos, incidencia de días feriados por 1 día, vacaciones legales por 15 días, 10 días adicionales, 5 sábados y 5 domingos en vacaciones, 1 bono vacacional, correspondiente al período 2015-2016 y 2016-2017, para un total de Bs. 4.838.030,70, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B36” a la “B37”, cursante a los folios 41 al 42, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Jesús Roberto Mejias Mijares, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 27 de enero al 2 de febrero de 2020, tenía un salario diario de Bs. 38.900,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, para un total de Bs. 318.668,80; del 20 al 26 de enero de 2020, con un salario diario de Bs. 38.900,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, para un total de Bs. 318.668,80, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B38” a la “B39”, cursante a los folios 43 al 44, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Jesús Frank Leonardo Milano Milano, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 27 de enero al 2 de febrero de 2020, tenía un salario diario de Bs. 35.300,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, para un total de Bs. 289.177,60; del 20 al 26 de enero de 2020, con un salario diario de Bs. 35.300,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, 1 contribución educativa, anticipo de contribución educativa, beca de ecuación básica nivel I, beca de educación básica nivel II, para un total de Bs. 6.919.777,60, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B40” a la “B45”, cursante a los folios 45 al 50, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Adriano Suárez Misat, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 27 de enero al 2 de febrero de 2020, tenía un salario diario de Bs. 38.900,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, para un total de Bs. 318.668,80; del 01 al 07 de julio de 2019, salario diario de Bs. 6.860,00, cancelan 4 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, 1 día feriado, para un total de Bs. 56.663,60; del 07 al 13 de octubre de 2019, con un salario diario de Bs. 20.560,00, cancelan 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo prima de tiempo de viaje, feriado descanso legal domingo y sábado por 1 día, para un total de Bs. 133.440,96; del 21 al 27 de octubre de 2019, con un salario diario de Bs. 20.560,00, cancela 2 retroactivo de salario diario, 2 retroactivo de domingo, 2 retroactivo de sábados, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales, retroactivo de sábados y domingos en vacaciones, retroactivo de feriados en vacaciones, retroactivo de bono vacacional, 2 retroactivo de prima de tiempo de viaje, retroactivo descanso de domingo y sábados, retroactivo de vacaciones legales, retroactivo de días adicionales y retroactivo de bono vacacional, para un total de Bs. 1.406.783,84; del 8 de julio al 30 de septiembre de 2019, con un salario diario de Bs. 6.860,00, cancelan 15 días de vacaciones, 15 días adicionales, 12 días de sábados en vacaciones, 12 días de domingos en vacaciones, 1 feriado en vacaciones, bono vacacional, vacaciones legales 15 días, 15 días adicionales, bono vacacional, las vacaciones corresponden a los períodos 2015-2016 y 2016-2017, para un total de Bs. 1.824.965,80; del 14 de octubre de 2019 al 13 de enero de 2020, 15 días de vacaciones, 15 días adicionales, 11 sábados en vacaciones, 11 domingos en vacaciones, 5 días feriados en vacaciones, bono vacacional, vacaciones legales 15, 15 días adicionales, bono vacacional, las vacaciones corresponden a los períodos 2017-2018 y 2018-2019, para un total de Bs. 3.001.275,20, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Identificadas con la letra “B46” a la “B51”, cursante a los folios 51 al 56, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, se aprecia copia simple de recibo de pago del ciudadano Yonathan Lee Rivero, emitidos por la demandada, donde se aprecia que del 02 al 08 de diciembre de 2019, tenía un salario diario de Bs. 27.760,00, cancela 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, prima de asistencia perfecta anual, para un total de Bs. 167.589,18; del 20 al 26 de enero de 2020, salario diario de Bs. 38.900,00, cancelan 3 días de salario, 1 día descanso legal domingo, 21 días de diferencia de disfrute de vacaciones, 1 descanso legal sábado, prima de tiempo de viaje, contribución educativa temporal y anticipo de contribución educativa temporal, para un total de Bs. 935.593,65; del 09 al 15 de septiembre de 2019, con un salario diario de Bs. 14.330,00, cancelan 5 días de salario, 1 descanso legal sábado, 1 día descanso legal domingo, prima de tiempo de viaje, prima de asistencia perfecta mensual, para un total de Bs. 124.141,06; del 09 de diciembre de 2019 al 21 de enero de 2020, con un salario diario de Bs. 27.760,00, cancela 15 días de vacaciones, 12 días adicionales, 6 sábados y 6 domingos en vacaciones, 5 feriados en vacaciones, bono vacacional, corresponden las vacaciones al período 2018-2019, para un total de Bs. 2.130.143,40; del 27 de enero al 6 de marzo de 2020, con un salario diario de Bs. 38.900,00, cancelan 15 días de vacaciones, 13 días adicionales, 5 sábados y 5 domingos en vacaciones, 2 feriados en vacaciones, bono vacacional, correspondientes las vacaciones al período 2019-2020, para un total de Bs. 3.851.100,00; del 16 de septiembre de 2019 al 26 de noviembre de 2019, con un salario diario de Bs. 14.330,00, cancelan 15 días de vacaciones, 10 días adicionales, 9 sábados en vacaciones, 10 domingos en vacaciones, 1 feriado en vacaciones, feriados en descanso en vacaciones, bono vacacional, vacaciones de 165 días, 11 días adicionales, bono vacacional, las vacaciones corresponden a los períodos 2016-2017 y 2017-2018, para un total de Bs. 2.472.181,80, los cuales no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien le es oponible. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes:
La misma está dirigida a la entidad financiera Banco Provincial BBA, la cual riela a los folios 11 al 118, ambos inclusive, de la segunda pieza, en la oportunidad procesal correspondiente señaló grosso modo la representación judicial que, de las mismas no demuestran se haya dado cumplimiento al pago de los salarios caídos por parte de la demandada, mientras que ésta última no hizo objeción alguna a dicha observación; ahora bien, este Juzgado puede evidenciar de lo reflejado en los movimientos in comento depósitos efectivamente realizados por la entidad de trabajo hoy demandada, no obstante, de los mismos no se pueden comprobar por cuales conceptos se hicieron esos abonos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:

(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las Salas, y, oído los alegatos de ambas partes quienes apelaron tanto de la sentencia como de la aclaratoria dictada por el A-quo, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Puntos Previos:
Se aprecia de una revisión exhaustiva al presente asunto, específicamente con respecto al coaccionante, ciudadano ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, plenamente identificado en autos, que en fecha 02 de febrero de 2022, estando debidamente asistido por la abogada María Freites, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito transaccional, solicitando a su vez la homologación por parte del Tribunal del acuerdo alcanzado entre las partes, se deja constancia que el referido escrito fue suscrito, igualmente, por el abogado Gonzalo Ponte-Dávila, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, todo lo cual riela a los folios 131 al 148, ambos inclusive, de la pieza dos del expediente.
El 15 de febrero de 2022, el A-quo se abstiene de homologar el medio de autocomposición procesal alcanzando entre el referido ciudadano y la demandada, en virtud que del mismo se apreciaba pagos por cumplir, motivo por el cual se instó a las partes determinas las fechas para el cumplimiento de la obligación total o en su defecto informaran los datos respectivos en caso de haberse materializado para el momento. En consecuencia, se presenta diligencia en fecha 16 de marzo de 2022, por parte del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gonzalo Ponte-Dávila, mediante la cual deja constancia que su poderdante hice una transferencia bancaria al ciudadano ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, por el monto restante del acuerdo alcanzado.
Por todo lo anteriormente explicado, en fecha 05 de abril de 2022 – folios 165 al 169, ambos inclusive de la pieza dos –, el A-quo homologa el acuerdo celebrado entre el ciudadano supra mencionado y la accionada.
Igualmente en fecha 19 y 21 de septiembre del presente año, se celebró un acto conciliatorio entre las partes por parte de este Sentenciador, acudiendo los codemandantes, donde cuatro (4) de ellos se acogieron a la propuesta presentada por la empleadora demandada, específicamente los ciudadanos ROGER MAYWIL MENA MARCANO, YONATHAN LEE RIVERO, JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES y JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO; en virtud de ello se presentaron los respectivos escritos transaccionales en fecha 22 y 26 de septiembre del año en curso, los cuales fueron debidamente homologados por esta Alzada en fecha 27 del referido mes y año, lo cual se puede apreciar a los folios 30 al 35, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente.
Así las cosas, este Tribunal no pasará a analizar los hechos y circunstancias de la demandada incoada por los ciudadano ADRIANO SEGUNDO SUÁREZ MISAT, ROGER MAYWIL MENA MARCANO, YONATHAN LEE RIVERO, JESÚS ROBERTO MEJIAS MIJARES y JESÚS FRANK LEONARDO MILANO MILANO, al haber alcanzado los mismos un acuerdo transaccional en la presente causa y al estar debidamente homologado por los respectivos Tribunales que conocieron al respecto. Así se establece.-
Como segundo y último punto, se deja constancia que si bien es cierto que la accionante no compareció a la lectura del dispositivo del fallo, este Juzgador en atención a lo establecido en la sentencia N° 1380, de fecha 29 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se flexibilizó la consecuencia jurídica a una o ambas partes a la inasistencia de la lectura del dispositivo del fallo, la cual señala lo siguiente:
…se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito.
Así como en atención a lo dispuesto en la sentencia de la misma Sala Constitucional, N° 594, de fecha 05 de noviembre de 2021, donde establece:
Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa…”, negrillas del texto original.

En otras palabras, la sentencia parcialmente transcrita, determinó que el desconocimiento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es grave para los jueces que integran el Poder Judicial, en virtud que con ello subvierten el orden constitucional, generando así, un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones pública, ya que afecta de manera grave a las partes y a todo el sistema de justicia, atentando contra el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva, todo lo cual erige la incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, motivo por el cual los jueces debemos tomar nuestras decisiones en apego a la jurisprudencia patria, en especial a las emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal. Así se establece.-
Ahora bien, en atención a las sentencias anteriormente citadas, se debe destacar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la lectura del dispositivo del fallo y en apego a la primera de ellas mencionadas (N° 1380, de fecha 29/10/2009), no puede este Juzgador declarar consecuencia alguna a la inasistente, ya que es carga del Juzgador el pronunciarse sobre lo debatido y discutido en la respectiva audiencia oral y pública, en el caso concreto de apelación, sin que se pueda trasladar obligación alguna a una o ambas partes, cuando estas llegaron a cumplir con las mismas en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual este Juzgador no declaró consecuencia alguna por la ausencia de la accionante cuando se realizó la lectura dispositivo del fallo, ya que acoge el criterio sentado en la referida sentencia. Así se establece.-
Planteado como ha sido el punto de apelación en la presente causa por ambas partes, donde su enfoque principal lo hacen en: (parte actora) (i) el pago de los salarios caídos se debe hacer hasta la efectiva reincorporación de los accionantes a su puesto de trabajo y no como lo estable el A-quo en su sentencia, es decir, la oportunidad de la notificación de la demandada, aunado al hecho que los mismos se deben calcular en base al Laudo Arbitral mediante el cual se decide sobre el conflicto colectivo del trabajo suscitado entre los Trabajadores y las Trabajadores de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, representados por la organización sindical Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTRO-POLAR) y la empresa Cervecería Polar, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 6.198 de fecha 05 de octubre de 2015; (ii) que sean canceladas las vacaciones y el bono vacacional a los accionantes, conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, si bien es cierto que dicha norma establece para su pago que se haya laborado de manera ininterrumpida por espacio de un (1) año para ser beneficiario de los mismos, no es menos cierto que ello no ocurrió por un hecho imputable a la accionada, la suspensión irrita de los trabajadores sin el previo procedimiento ante la sede administrativa correspondiente; (iii) que los beneficios contractuales no remunerativos sean acordados y cancelados conforme a la ponderación realizada en el libelo de la demanda; (parte demandada) (iv) por estar en presencia de un procedimiento de despido de un trabajador, solamente opera el pago de los salarios caídos, lo cual no se debe incluir los beneficios relacionados con las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional; (v) el Tribunal de Primera Instancia, yerra al acordar el pago de las utilidades mediante la fórmula de pago a los trabajadores, por cuanto los mismos al no haber laborado durante ese período no contribuyeron a la plusvalía de la entidad de trabajo, como si ocurrió con aquellos trabajadores que laboraron en esos períodos y dieron su fuerza de trabajo para beneficio del patrono; y (vi) hubo una contradicción por la Juez de Juicio al establecer en su sentencia de mérito la inmediata activación a los demandantes del seguro funerario, servicio de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y el servicio odontológico, ya que son beneficios de carácter social, no susceptibles de cálculos económicos, circunstancia la cual se alegó para que no procediera los demás beneficios establecidos en el citado Laudo Arbitral. Ambas partes, solicitan se declare con lugar sus apelaciones. En virtud de cómo se ha trabado la litis, se debe tomar en consideración lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la carga probatoria.
Con respecto a lo evidenciado en autos, en cuanto a lo solicitado por los accionantes y la posición asumida por la accionada en su contestación de la demanda, no obstante, el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha establecido que la misma va a depender de la contestación de la demanda y la posición asumida por el accionado, como se puede apreciar en la sentencia n° 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013, la cual dice:
El criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), es el siguiente:
(…) se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador– la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…). Resaltado añadido.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se aprecia con claridad que, en el supuesto en que el demandante alegue y pruebe la prestación del servicio personal, opera a su favor la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, si la parte accionada niega y contradice la existencia de una relación laboral entre las partes, aportando medios de prueba idóneos que sustenten su posición, entonces puede desvirtuar tal presunción.
Criterio que es acogido por este Sentenciador y donde se puede apreciar que en los casos donde se reconoce la relación de índole personal por parte del accionado en su escrito de contestación de la demanda, corresponde al demandante la carga de la prueba de los pagos exorbitantes a las legales, en virtud que escapa de la esfera de los pagos ordinarios de una relación laboral, en consecuencia, debe demostrar quien así lo pretende, el demostrar que se cancelaba y le correspondía la cancelación de los conceptos distintos a los ordinarios y establecidos en la Ley, por tanto le corresponde a la parte quien lo alega (actor) la carga de aportar las pruebas pertinentes con el objeto de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así se establece.-
Visto como se desarrolló la audiencia oral y pública en la presente causa, considera quien aquí decide, pronunciarse primeramente en relación a los alegatos de la parte demandante, teniendo en consideración que su apelación gira en cuanto a tres puntos, los cuales se especificaron supra.
Precisado todo lo anterior, tomándose en cuenta los dichos de las partes en la audiencia oral y pública celebrada por esta Alzada, donde manifestaron que en la presente causa se está en presencia de una suspensión de la relación laboral, entendiéndose la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, como la cesación temporal de la actividad laboral del trabajador por una causa legalmente admitida, vinculada al trabajador o al empleador, o ajena a ambos, sin que por ello el contrato pueda ser disuelto por la parte no vinculada a dicha causa, es decir que, la suspensión siempre implica la suspensión temporal de las prestaciones básicas de ambas partes de la relación jurídica, lo cual entraña siempre la idea de temporalidad, toda vez que cesada la causa determinante de la suspensión, la relación vuelve a adquirir los efectos y lograr la situación anterior con las consecuencias que van ligadas a su existencia, concluyéndose que por este motivo la suspensión se opone a la extinción del contrato, que implica el cese definitivo de la relación laboral, pues las partes ligadas por el contrato (patrono-trabajador), no desean realmente extinguir el vínculo que los une, sino continuarla tan pronto haya desaparecido la causa de la interrupción que la ocasionó. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se puede verificar del acervo probatorio que la respectiva Inspectoría del Trabajo, se pronunció sobre tal circunstancia y ordenó la restitución del derecho infringido (reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales de los hoy demandantes) mediante Providencias Administrativas, las cuales quedaron definitivamente firme, aunado a las sentencias de las acciones de amparo constitucional interpuesta por los demandantes y donde se ordenó, igualmente, la restitución del derecho lesionado, motivo por el cual concluye quien decide, estar presente ante una relación laboral que aún se encuentra vigente entre las partes. Así se establece.-
Se tiene, primeramente, en cuanto al reclamo de los accionantes que, el pago de los salarios caídos se debe hacer hasta la oportunidad de la efectiva reincorporación de los mismos a su puesto de trabajo, al no haber dado cumplimiento la demandada a la presente fecha con las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, donde se acuerda la inmediata reincorporación de los mismos a sus puestos de trabajo, de una lectura minuciosa al libelo de la demandada, se puede apreciar que la solicitud de este concepto se hizo a razón de 1.740 días, es decir desde la suspensión ilegal de los trabajadores (21 de abril de 2016) hasta la interposición de la demanda, más en ningún momento se solicitó como se señaló en la audiencia oral y pública celebrada por ante esta Alzada, no obstante, en apego a las Providencias Administrativas, así como a las sentencias de las acciones de amparo constitucional interpuesta ante esta Sede y que guardan relación con la presente causa, tomándose en consideración bajo esta premisa, y en atención al artículo 2 de la Constitución Nacional, donde se nos dice que el Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, por tal motivo se considera el derecho del trabajo como una razón social y de ello se puede apreciar con mejor óptica en las nuevas definiciones al respecto, al establecerse que la relación laboral es un proceso social cuyo objetivo es alcanzar los fines esenciales del débil jurídico y económico de la relación, como lo estableció la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; en consecuencia, a los fines que no se le cause un perjuicio a los recurrentes quienes han obtenido una sentencia favorable en cuanto al punto a dilucidar – pago de salarios caídos –, igualmente se debe considerar que bajo ninguna circunstancia y en atención al conocimiento de las tan mencionadas Providencias Administrativas y sentencias de las acciones de amparo constitucional, este Juzgador debe evitar incurrir en lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina como sentencias contradictorias, lo cual iría en detrimento de la justicia alcanzada por los actores; dicho todo lo anterior, se declara procedente el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el acto irrito (21/04/2016) hasta la efectiva reincorporación de los accionantes, en el entendido que los mismos se harán conforme al salario percibido para el momento que se generaron, en la oportunidad correspondiente, debiéndose realizar la conversión respectiva de la nueva expresión que hubo de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 3.548, publicado en fecha 25 de julio de 2018, en la Gaceta Oficial N° 41.446, donde se suprimía cinco (5) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de agosto de 2018, e igualmente, se realizará la conversión respectiva de la nueva expresión de nuestro cono monetario, en atención al Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial N° 42.185, donde se suprimía seis (6) ceros, la cual entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2021. Cálculo que se realizará mediante la designación de un único experto por parte del Tribunal ejecutor. Así se establece.-
Dicho lo anterior, se declara procedente el reclamo de la parte actora en cuanto al pago de los salarios caídos, los cuales se deben computar hasta la efectiva restitución del derecho infringido a los demandantes de la presente causa, es decir hasta la cierta reincorporación de los accionantes a su puesto de trabajo los cuales deben realizarse en base al Laudo Arbitral mediante el cual se decide sobre el conflicto colectivo del trabajo suscitado entre los Trabajadores y las Trabajadores de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A, representados por la organización sindical Sindicato Único Regional de Trabajadores y Trabajadoras Territorio Centro Polar (SINTRATERRICENTRO-POLAR) y la empresa Cervecería Polar, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número 6.198 de fecha 05 de octubre de 2015. Así se establece.-
Por otro lado, en lo que respecta al pago de los salarios caídos se debe tomar en consideración los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y el salario real dejado de percibir por el trabajador, entiende este Juzgado, y así se debe considerar, que el A-quo para el pago y determinación de este concepto, se debe tomar en cuenta los incrementos salariales establecidos por la entidad de trabajo, mediante convención colectiva o decretadas por el Ejecutivo Nacional, correspondiente a cada uno de los períodos a determinar respectivamente, sin que en ningún momento éste sea menor a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo presente, igualmente, el cargo individual de los trabajadores a los fines de precisar el salario a cancelar a estos en su debida oportunidad. Así se establece.-
Con respecto al segundo punto, es un hecho que las Providencias Administrativas emanadas de las diferentes Inspectoría del Trabajo, establecen en las mismas la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios contractuales, es decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades, si corresponde durante el tiempo de la sustanciación y respectivo pronunciamiento por la administración pública.
También debe tomarse en consideración que, en ningún momento la parte demandada hizo del conocimiento durante el iter procesal que hubiese interpuesto alguna acción contra las providencias administrativas (recurso de nulidad) a favor de los hoy accionantes, motivo por el cual se está en presencia de la cosa juzgada administrativa, entendiéndose que al estar en presencia de ésta es por lo que se trae a colación lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la cosa juzgada, específicamente a su eficacia, la cual se traduce en tres (3) aspectos, a saber: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se haya agotada todos los recursos que da la ley; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Ahora bien, establece el artículo 194 de la Ley Sustantiva Laboral vigente que, la oportunidad en cuanto al pago de las vacaciones y el bono vacacional se hará al inicio de ellas y en caso de vacaciones no disfrutas, se cancelarán al momento que termina la relación, como lo aduce el artículo siguiente. Al respecto, señala el Doctor García Vara, en su obra literaria Sustantivo Laboral en Venezuela, lo siguiente: “… en cuanto a la oportunidad para el pago, la doctrina universal, seguida por Venezuela, establece que el pago del salario a que tiene derecho el trabajador en el lapso de vacaciones, es al inicio del período, cuando se dispone el disfrute del mismo; no se paga por quincenas o semanas vencidas ni al regreso de las vacaciones, se paga el salario al inicio de éstas. Junto con el pago de la remuneración para el disfrute de las vacaciones, al inicio de éstas, el patrono tiene que pagar al trabajador lo correspondiente al bono vacacional”.
Con posterioridad, argumenta el mismo autor antes citado, que: “Si a la terminación de la relación de trabajo, el laborante mantuviera pendiente para su disfrute una o dos vacaciones, el patrono, en estos casos de excepción, tendrá que pagar el salario por los días correspondientes a las vacaciones, sin que haya disfrute. El pago se hará con base al salario normal devengado por el trabajador, no para el momento que le nació el derecho a las vacaciones, sino para el momento de la terminación de la relación de trabajo”.
Del análisis anterior, se puede evidenciar que la manera como hizo su solicitud la accionante, corresponde a la terminación de una relación laboral, motivo por el cual, lo que corresponde en este caso es la cancelación de las vacaciones y el bono vacacional pendientes por los trabajadores para el momento del efectivo disfrute de este beneficio, aunado a lo anterior, se evidencia que la empresa ha venido concediendo y cumpliendo con lo trabajadores al respecto, lo cual se verifica de la siguiente manera:

Por tal motivo, el A-quo yerra al establecer la improcedencia de estos conceptos por cuanto se evidencia los pagos de los mismos en los recibos que rielan a los autos del presente expediente, siendo que al haber los respectivos pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo (Providencias Administrativas) de los diferentes procedimientos llevados ante esa Sede Administrativa por los trabajadores, se acordó su reincorporación a su puesto de trabajo en los mismos términos del momento que ocurrió el hecho irrito, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, es decir que en este caso en concreto al reclamarse las vacaciones correspondientes a los años 2015 al 2020, ambos inclusive, estos procederán una vez sean reincorporados los trabajadores a su puesto de trabajo por la entidad demandada en su debida oportunidad (disfrute efectivo) o al momento de finalizar la relación laboral (indistintamente la consecuencia), y, siempre y cuando aún se adeuden estas. Así se establece.-
Se deja constancia que de los períodos pendientes y reclamados a disfrutar, una vez adminiculado lo solicitado en el escrito de demanda con las pruebas promovidas, se puede apreciar, para la presente fecha, se discrimina en el siguiente cuadro:

En consecuencia, concluye este Juzgador que el segundo punto delatado por la parte demandante, es improcedente su solicitud al pago de las vacaciones y bono vacacional al litis consorcio activo. Así se establece.-
Con respecto al tercer y último punto reclamado por los accionantes, referente a que los beneficios contractuales no remunerativos sean acordados y cancelados conforme a la ponderación realizada en el libelo de la demanda, se debe realizar una disertación previa.
Ahora bien, es oportuno para este sentenciador que, antes de entrar a conocer sobre lo discutido y debatido en el caso en concreto, hacer un análisis previo para entender lo que es el salario desde los diferentes puntos de vista, en principio el mismo es definido en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral vigente como: “… la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda del curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio…”.
El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)Nº 95, sobre la protección del salario, establece la siguiente definición: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por otro lado, tenemos lo establecido por los juristas patrios, en este caso se hace alusión a lo establecido por el Doctor Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra literaria Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, al respecto nos dice lo siguiente, con respecto al salario: “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labora ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente y en las ocasiones en que, por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, tiene el derecho de no trabajar”.
Mientras que, para César Augusto Carballo Mena, en su libro Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento Parcial sobre el Tiempo de Trabajo, lo define como: “… la ventaja patrimonial que percibe el trabajador por la prestación de sus servicios en beneficio del patrono o, con mayor rigor, con ocasión de la fuerza de trabajo que éste pone a disposición de aquél. La definición propuesta deja traslucir el carácter oneroso de la relación de trabajo y la conmutatividad entre el salario y el trabajo convenido”.
Igualmente, la jurisprudencia patria nos establece en cuanto a la definición de salario normal, en su sentencia Nº 406, de fecha 10 de abril de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:
el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.
En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.
Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Como se puede verificar, de las diferentes definiciones de salario el mismo deviene de la contraprestación del servicio realizada por el trabajador a un patrono, el cual debe realizar mediante una remuneración, provecho, ventaja o método de cálculo, el cual pueda evaluarse en dinero, verificándose que su cumplimiento sea realizado de forma regular y permanente, el cual ingresará a la esfera económica del trabajador ofreciéndole una ventaja económica. Así se establece.-
Ahora bien, establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un trabajador durante el tiempo que está en vigencia la relación laboral, tendrá naturaleza salarial o se considera salario, por ser beneficios sociales que no son de provecho para el enriquecimiento del empleado, salvo que sea pactado así entre las partes en el contrato individual de trabajo o en la convención colectiva de trabajo, como lo expresa el referido artículo en su parte final y es del siguiente tenor: “Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.
Así mismo, el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los beneficios sociales no remunerativos, dice: “Los beneficios sociales no remunerativos (… omissis …): a) Revisten carácter excepcional. b) Deberán guardar proporción o adecuación con las necesidades que se pretenden satisfacer. c) Deberán aprovechar al trabajador o trabajadora, su cónyuge, concubino, concubina, persona con la que se encuentre en una unión estable de hecho, o a sus familiares; y d) No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo”.
La jurisprudencia patria ha señalado al respecto, en sus reiteradas y pacíficas sentencias, entre ellas en la sentencia Nº 263, del 24 de octubre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, nos dice:
…esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

“El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).


Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definan el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

Continúa así el autor exponiendo:

“Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como percibos no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen”. (Rafael Alfonso Guzmán. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).


Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis).

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José MartinsCatharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”.(Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

“(...) En cuanto concierne específicamente a la DOTACIÓN DE VIVIENDA, es necesario hacer algunos comentarios para aclarar que NO SIEMPRE SU EQUIVALENTE ECONÓMICO CONSTITUYE SALARIO, a pesar de que esta especie aparece mencionada en el elenco del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, si bien es cierto que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo menciona la vivienda entre los elementos remunerativos de los servicios prestados por los trabajadores; no es menos cierto que lo que hace en el contexto de una enumeración enunciativa y a manera de simple señalamiento, mención, catálogo o menú de conceptos que -en dinero o en especie- tienen o pueden tener la naturaleza jurídica de salario. En otras palabras, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace señalamientos que no son categóricos o terminantes ni mucho menos aislados o desvinculados de la obligatoria interpretación conjunta o sistemática que debe hacerse con las disposiciones contenidas en los artículos 129 y 147 eiusdem.

(Omissis).

(...) la dotación de vivienda no es salario cuando en la relación laboral el patrono asigna una vivienda en el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo; pues en muchos casos ocurre que de no dotar de vivienda a determinados trabajadores en determinado sitio equivaldría a no alcanzar el cumplimiento del objeto social de la empresa”. (Gerardo MilleMille, Temas Laborales, Volumen XI, Comentarios Sobre Doctrina, Legislación y Jurisprudencia Laboral 1996-1997).


De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.
Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

Criterio reiterado por la mencionada Sala y el cual se puede verificar en las sentencias N° 1741, de fecha 15 de diciembre de 2010 y N° 754, de fecha 29 de junio de 2011, entre otras.
En virtud de todo lo anterior explicado, se entiende que los beneficios sociales no remunerativos por definición no tienen carácter salarial – no son salario – ya que no implican para el trabajador un enriquecimiento patrimonial. Así se establece.-
A la luz de lo analizado y con respecto a los reclamos de los accionantes en relación a beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal al respecto, específicamente en la sentencia N° 24, de fecha 20 de febrero de 2020, donde hace la siguiente disertación:
Respecto a los beneficios o ventajas que puedan generarle provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, esta Sala en sentencia N° 0343 de fecha 26 de abril de 2018 (caso: Joao De Jesús Da Silva Jardim contra Inversiones Don Belisario Pollos & Carnes, C.A. (Don Belisario) y otros), estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala concluye que la demandada le otorgó al trabajador “la habitación” que usaba como vivienda, para facilitarle su situación socioeconómica, pero que escapa de la intención retributiva de su labor, ya que la misma no le generó provecho y enriquecimiento en su esfera patrimonial. (…) (Resaltado añadido).

Así pues se observa de la normas citadas y de los criterios jurisprudenciales reiterados por esta Sala, que para que pueda considerarse algún concepto parte del salario, debe éste generarle al trabajador provecho y enriquecerle su esfera patrimonial, además de que ese provecho que sea otorgado, pueda ser administrado libremente, dándole al trabajador el uso que mejor le pareciere, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, en su artículo 101.

En ese mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación la sentencia N° 2200 de fecha 01 de noviembre de 2007 (caso: Pedro José Gutiérrez Otero contra Consorcio Fapco-Pichardo integrado por Fapco, C.A. y Transporte Pichardo, C.A), que conceptúa lo que se entiende por subsidio:

(…) De acuerdo con el criterio anteriormente transcrito, observa la Sala que el concepto reclamado por vivienda en este caso en particular, no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. (Resaltado añadido).

Por otra parte, esta misma Sala en sentencia N° 631 de fecha 02 de octubre de 2003 (caso: Gustavo Toro Hardy contra el Banco Hipotecario Consolidado, C.A., luego Corp Banca, C.A.,), realizó un análisis sobre el Parágrafo Primero del derogado artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estableció “que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial”, de la manera siguiente:
(…), no puede dejar pasar por alto esta Sala debido a su importancia que durante la vigencia del literal b), del Parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, los créditos o avales (…) constituían una modalidad de subsidio de iniciativa patronal excluido del salario cuando su costo total o parcial era asumido por el patrono y tenía como finalidad asegurar a los trabajadores la adquisición de bienes o servicios esenciales a menor precio del corriente.
(Omissis)
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
(Omissis)
Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (Resaltado añadido).

Así pues, tomando en consideración los análisis realizados por la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala Social sobre los subsidios, se considera que el Juez Superior incurrió en el vicio alegado por condenar a la demandada al pago de una obligación que no fue pactada como parte de la remuneración de los trabajadores, y ni siquiera ingresó al patrimonio de éstos para su libre disponibilidad y disfrute, por lo cual no forma parte dicho subsidio a la contraprestación de la relación de trabajo, sino como una ayuda de carácter familiar con la finalidad de obtener el servicio de alimentación balanceada, ya que los trabajadores sólo debían pagar el 50% de su patrimonio y el otro 50% el patrono a la proveedora de dicho servicio, siendo que en este último caso, no es competente la Sala para declarar la obligación del patrono para el concesionario, como lo determinó el ad quem, por esta razón se declara con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Como corolario y adminiculando todo lo anteriormente explicado, como se ha venido expresando con anterioridad toda remuneración que no ocasione un enriquecimiento patrimonial al trabajador, que, además no se pueda apreciar su libre disposición, es decir que no pueda ser administrado libremente por el empleado, sin darle el mejor uso que le pareciere a éste – el trabajador – va en contra de lo estipulado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tanto se puede concluir que no se está en presencia de una remuneración de carácter salarial, motivo por el cual se debe verificar los beneficios reclamados y que son objeto del presente recurso, por parte de los accionantes y establecidos en la convención colectiva del trabajo respectiva. Así se establece.-
Se debe destacar que, este Juzgador se apega a los criterios antes citados y parcialmente transcritos, motivo por el cual hace el análisis de la presente sentencia conforme a los mismos, así como en apego a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En virtud de lo mencionado con anterioridad, puede concluir quien hoy decide, sin equívoco alguno que, los beneficios sociales no remunerativos, no tienen carácter salarial por su propia definición, debido a que los mismos no producen un enriquecimiento patrimonio al trabajador, como lo son la provisión de ropa de trabajo, pago de becas escolares, productos y obsequios, contribuciones sindicales, entre otros de los reclamados, al tratarse de exclusiones simplemente declarativas, vale decir, están destinadas a recalcar la naturaleza jurídica de una determinada prestación, por contraposición a aquellas exclusiones constitutivas, por cuanto le es negado el carácter salarial a estas prestaciones, las cuales por enunciación expresa de la Ley, no se les puede dar el calificativo de salario por no ostentar tales atributos que establece la norma para considerarlo como tal. Así se establece.-
Verificado y dilucidado los puntos reclamados por la parte accionante, pasa este Juzgador a hacer lo propio con su contraparte, teniendo como primer punto dentro de ellos, lo relacionado al supuesto de estar en presencia de un procedimiento de despido de un trabajador, solamente opera el pago de los salarios caídos, lo cual no se debe incluir los beneficios relacionados con las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional.
En lo que respecta a las prestaciones sociales, este Juzgado puede evidenciar que el A-quo en ningún momento ordenó pago alguno en lo que respecta a este derecho laboral, solamente se pronunció en cuanto a todo lo peticionado por los accionantes, motivo por el cual, mal podría este Juzgador emitir pronunciamiento alguno de un punto inexistente en el cuerpo de la sentencia apelada. Así se establece.-
Por otro lado, se puede evidenciar que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en su extenso del fallo declaró improcedente el pago de las vacaciones y del bono vacacional, punto de apelación de los demandantes y que fue ratificado por esta Alzada, pero con diferente motiva, como se desprende supra; en consecuencia, este Juzgado declara improcedente, por los motivos antes mencionados, la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a la no se inclusión de los beneficios relacionados con las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional dentro de la presente demandada, por cuanto los mismos en ningún momento fueron acordados y se ordenaron sus pagos en la sentencia apelada. Así se establece.-
Con relación a que el Tribunal de Primera Instancia, yerra al acordar el pago de las utilidades mediante la fórmula de pago a los trabajadores, por cuanto los mismos al no haber laborado durante ese período no contribuyeron a la plusvalía de la entidad de trabajo, como si ocurrió con aquellos trabajadores que laboraron en esos períodos y dieron su fuerza de trabajo para beneficio del patrono; se puede verificar que los hechos en cuestión, son imputables a la demandada quien de manera errónea realizó un acto no ajustado a la Ley – unilateralmente –, lo que conllevó a la posición asumida en Sede Administrativa del Trabajo, donde se acordó – a parte del pago de los salarios caídos – el pago de los demás beneficios laborales que les corresponde a los trabajadores, entre ellos la utilidades o participación en los beneficios como se identificó en el libelo de la demanda, como se acaba de precisar es un hecho imputable al patrono y en consecuencia debe asumir las consecuencias derivadas de sus acciones, situación fáctica que no debió producirse por cuanto violento los derechos de los trabajadores quienes no pudieron desempeñar sus actividades, sin haber ejercido sus labores no producto de sus voluntades sino por un hecho irregular del patrono y en ese sentido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha que eso se debe tener a favor del trabajador, motivo por el cual éste concepto le corresponde a los trabajadores por estar en presencia de una cesación de la actividad producto de un acto irrito y haberse declarado así por la Administración Pública del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado declara improcedente, por los motivos antes mencionados, la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a que el Tribunal de Primera Instancia, yerra al acordar el pago de las utilidades. Así se establece.-
De la delación que hace la accionada, referente a que hubo una contradicción por la Juez de Juicio al establecer en su sentencia de mérito la inmediata activación a los demandantes del seguro funerario, servicio de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y el servicio odontológico, ya que son beneficios de carácter social, no susceptibles de cálculos económicos, circunstancia la cual se alegó para que no procediera los demás beneficios establecidos en el citado Laudo Arbitral.
Sobre este punto último en particular, se debe entender en base a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo referente a que nuestro Estado se constituye en uno Social de Derecho y de Justicia, lo cual se debe analizar conjuntamente con la sentencia n° 85, de fecha 24 de enero de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, lo cual debe tomarse en consideración por parte de los administradores de justicia al momento de estudiar los casos en concretos que le sean de su conocimiento, en este caso en particular, si bien es cierto no se acordó pago alguno con respecto a los conceptos in comento, es decir, seguro funerario, servicio de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y el servicio odontológico, en atención a que los mismos están consagrados dentro de otros derechos catalogados como sociales, como lo son el de la salud y la familia, contemplados en el Capítulo V, de los Derechos Sociales y de las Familias, Título III, De los Derechos Humanos y Garantías y de los Derechos de nuestra Carta Magna, es por lo cual el A-quo tomó su decisión, encauzándose en la protección de los trabajadores y su grupo familiar, a los fines que no queden desprotegidos por la conducta irregular asumida por el empleador, en virtud de esto considera este Juzgador que la decisión asumida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sobre este punto en particular, estuvo apegada a derecho, atendiendo a la consideración establecida con anterioridad que se está en presencia de una suspensión de la relación laboral, por lo cual unos de sus efectos se puede apreciar en los literales b) y d) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde el patrono debe seguir cumpliendo con las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social y con los casos de justicia social. En consecuencia, este Tribunal Superior declara improcedente, por lo antes explicado, la apelación ejercida por la parte demandada en lo que respecta a que hubo una contradicción por la Juez de Juicio al establecer en su sentencia de mérito la inmediata activación a los demandantes del seguro funerario, servicio de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y el servicio odontológico, ya que son beneficios de carácter social, no susceptibles de cálculos económicos, haciéndose la acotación que en ningún momento se acordó en la sentencia pago alguno con respecto a estos conceptos. Así se establece.-
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que pasa este Tribunal Superior da por reproducido aquellos puntos que no fueron objetos de apelación y los cuales quedaron firmes, y que se reflejaron en el Capítulo III de la presente decisión, que tiene como título Fallo del Tribunal A-quo Apelado. No obstante, sólo se pasa a especificar y reproducir lo referente a los montos condenados y a la determinación de los intereses de mora así como la indexación acordada, para una mayor precisión de los mismos, en el fallo objeto de revisión:
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismo, debiendo tomar en consideración lo supra explanado, calculados por un experto, teniendo éste la labor de cuantificar el pago de los intereses, conforme lo prevee el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismo y, éstos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demanda. Sentencia N° 1273 de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 02 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra.Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars, C.A., de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir del cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, y en tal sentido se calcule los salarios caídos dejados de percibir----con deducción de cualquier adelanto recibido por los accionantes, tales como anticipos que haya realizado la entidad de trabajo y que estará a cargo del Juez de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE ESTABLECE
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, Sin Lugar la apelación ejercida por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se revoca parcialmente la decisión in comento con diferente motiva. Así se decide.-

VIII
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2022, por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Segundo (2°)de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 05 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión in comento; TERCERO: Se revoca parcialmente el fallo supra mencionada, con diferente motiva; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JEAN CARLOS DEL VALLE BRAZÓN GÓMEZ, RUBÉN DARIO GIL QUIJIJE, JOSÉ ANTONIO DELIÓN UTRERA, RONALD ARGENIS RUIZ SANZ, JONATHAN JOSÉ GIL QUIJIJE y ELEAZAR EDUARDO SANZ GÓNZALEZ, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., partes plenamente identificada en los autos; y, QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. JOHNNY HERNÁNDEZ