REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°

ASUNTO: AP21-R-2022-000151
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2021-000169

PARTE ACTORA: JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.514.674.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHSMAR PÉREZ, YOREIMA BRICEÑO y RAÚL MENTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.331, 85.404 y 117.041, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHEEP CONSULTANS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2018, bajo el N° 27, Tomo 49-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IRVIN TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.222.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la accionante asistida de su apoderado judicial y el apoderado judicial de la demanda, en fecha 13 y 18 de julio ambas del presente año, contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 07 del mes y año en curso, suscrito por el apoderado judicial la parte demandada, abogado Irvin Torres, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 05 de octubre de 2022 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, jueves 13 y viernes 14 de octubre de 2022; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-

Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte demandada solicita la aclaratoria, en los siguientes términos: “… Primero: Cuál es el salario normal discriminado mes a mes desde el 03/01/2019 al 30/08/2021, a objeto de que la sentencia se valga por si sola y no caer en confusiones en cuanto a los recibos cursantes en el expediente promovido por ambas partes (sic) Segundo: Cuál es la porción correspondiente durante dicho lapso de tiempo a salario y beneficios sin incidencia salarial (sic) Tercero: Cuál es el último salario integral diario a objeto de realizar los respectivos cálculos”.
A este respecto sólo debe señalar este Juzgador que los referidos puntos de la sentencia son claros y de fácil entendimiento, en cuanto a su primer y tercer punto, se tiene que el salario será determinado por lo reflejado en los recibos de pagos aportados en los autos por ambas partes, lo cual se aprecia de una manera pormenorizada en el punto VI de la sentencia, referido a las Pruebas Promovidas, que va del folio 93 al 99, ambos inclusive de la pieza dos del expediente, lo cual será determinado y calculado por un experto contable, conforme a lo reflejado en la misma sentencia, específicamente al folio 115 de la citada pieza, donde se señala: “Los cálculos aquí ordenados, se realizarán por un único experto designado por el Juzgado Ejecutor, atendiendo a los parámetros antes establecidos…”, es decir que los mismos se cauntificarán en su debida oportunidad procesal, ya que la accionante tuvo diferentes cargos y salarios durante el tiempo que duró la relación laboral. Por otro lado, en el tercer y último punto, al igual que el anterior, se debe determinar por el auxiliar de justicia designado el salario normal durante el tiempo que duró la relación laboral, incluso el último percibido por la actora, para que de conformidad con los artículos 122 y 142 literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pueda establecer los diferentes y último salario integral de la demandante, obtenidos durante todo el tiempo que duró la relación laboral que unió a las partes. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, se aprecia que en la misma diligencia de marras señala el apoderado judicial de la demandada: “El salario normal a tomar en consideración (sic) en la presente causa, es el reflejado en los diferentes recibos de pago que se encuentran insertos en el expediente, sin la adición de los correspondientes a los bonos mencionados en el parrafo (sic) anterior (transporte, complemento al beneficio de alimentación y los gastos por uso de Internet y equipos) (F.112)”, con lo cual queda evidenciado que se dieron los parámetros para determinar el mismo, lo cual se debe entender, en otras palabras, que al monto total de lo reflejado en los recibos de pago se debe deducir lo referente a los bonos in comento.

En cuanto al segundo punto, relacionado con la porción de lo cancelado que no se debe tener como salario, conforme a lo establecido en la sentencia, al igual que en los puntos anteriores, debe ser determinado mediante la experticia complementaria del fallo donde se tomará en consideración, del total cancelado, y como se explicó en el párrafo anterior, la cantidad que efectivamente es salario con el objeto de determinar los montos a cancelar. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el primero mencionado, a los fines de no estar en presencia de una sentencia ilusoria, permite la determinación de la estimación de la cantidad la cual no pudiere hacer el juez en su momento – sentencia – y con la designación del respectivo perito, lo cual debe hacerse en razón de los parámetros debidamente señalados en la sentencia de mérito. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2022, solicitada por la parte demandada en el juicio incoado por la ciudadana JENNIFER CAROLINA ORTIZ ROJAS contra la entidad de trabajo SHEEP CONSULTANS, C.A., por cuanto la decisión in comento es clara, precisa, coherente, lacónica y se vale por si misma, aparte que señala de forma detallada los parámetros para la determinación de los diferentes conceptos a cancelar y que fueron declarados procedentes en la respectiva sentencia de fecha 05 del mes y año en curso. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ