REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: AC21-X-2022-000044.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2022-000028

DEMANDANTE: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el 11 de octubre de 1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre del 2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.211.
RECURRIDA: Certificación Médica Ocupacional de fecha 27 de abril de 2022, correspondiente al expediente administrativo N° DIC-19-IE22-0006, así mismo contra el Informe de Cálculo de Indemnización, que consta en el Oficio N° 025-2021. de fecha 29 de abril de 2022, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y ESTADO VARGAS.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efecto).

En la demanda por nulidad de acto administrativo, incoada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Cargill de Venezuela, S.R.L., abogada Beatriz Rojas Moreno; se tiene que mediante el libelo de la demanda se solicita medida cautelar de suspensión de efecto, con el objeto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al basar su pronunciamiento la administración pública en un falso supuesto de hecho y de derecho, de lo contrario, de no declararse la medida, el accionante quedaría obligado a pagar indemnizaciones las cuales serían de difícil recuperación en caso de lograr la nulidad del acto administrativo, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Motivación
Primeramente este Juzgado deja constancia que en fecha 07 de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se instaba a la solicitante consignar copia del libelo de la demandada, así como cualquier otro elemento que considerara pertinente e ilustrara a este Sentenciador, en cuanto a su requerimiento, si bien es cierto no se señaló un lapso para consignar los mismos, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad de conformidad con el artículo 31 de las Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde en estos casos se tiene un término de tres (3) días para cumplir con dicho requerimiento, atendiendo al principio de celeridad procesal.
Ahora bien, la parte solicitante de la medida cautelar debió consignar lo solicitado dentro de los tres (3) días hábiles siguiente al 07 de octubre de 2022, éste exclusive, lo cual no hizo, en consecuencia este Juzgador se sirvió de los reflejado en el asunto principal – AP21-N-2022-000028 – para poder dar respuesta oportuna a la parte recurrente. Así se establece.-
Considera este Sentenciador que, se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, - que se aplican por supletoriedad de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
Tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 69 prevé lo siguiente:

“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares”.

De lo anterior, se evidencia que el Juez tiene las más amplias potestades cautelares y en tal virtud tiene la facultad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos establecidos en dicha norma, con la finalidad de resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Resulta necesario expresar que los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho), los cuales deben darse de forma concurrente; en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Por otro lado, es importante indicar que el otorgamiento de las medidas cautelares se fundamenta, sólo en presunciones, vale decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía del reclamante e igualmente, se debe considerar la instrumentalidad de las medidas preventivas, que atiende a la urgencia de una de las partes, la cual representa la garantía de eficacia de estas medidas.
Es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, lo cual en modo alguno ahonda ni juzga sobre el fondo de la controversia, pues el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Al respecto señala el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo:
Hemos señalado que el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado esta realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficcionando el decreto cautela (…omissis…)

Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia (…omissis…)

En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En este estado, pasa este Tribunal, a revisar las delaciones reflejadas en el libelo de la demandada, cursante en el asunto AP21-N-2022-000028, donde el demandante recurrente, establece que el acto administrativo de efectos particulares, que busca su nulidad correspondiente a la Certificación Médica Ocupacional contenida en el expediente N° DIC-19-IE22-0006, de fecha 27 de abril de 2022, así como contra el Informe de Cálculo de Indemnizaciones, correspondiente al oficio N° 025-2021, de fecha 29 de abril de 2022, donde se estableció el pago de Bs. 7.192,13, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a favor del ciudadano Freddy Antonio Benítez Gómez, todo lo cual cursa en el expediente administrativo N° DIC-19-IE22-0006.
De todo lo anterior, tenemos que en el presente caso la parte demandante peticiona la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto, al considerar que existen los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en los actos administrativos de efectos particulares que solicita su nulidad, el cual de alcanzar su objetivo, es decir la nulidad de los mismos, sería de difícil recuperación en caso de cancelarse la indemnización fijada por la administración pública en el presente caso, pudiendo quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, este Juzgador observa que el fundamento de la parte demandante para solicitar la presente medida preventiva no está acreditado a los autos el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de un fallo firme (periculum in mora), por lo que forzosamente se debe declarar la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de medida cautelar de efectos particulares, todo ello en el juicio incoado por la entidad de trabajo CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., contra los actos administrativos de efectos particulares consistentes en Certificación Médica Ocupacional de fecha 27 de abril de 2022, correspondiente al expediente administrativo N° DIC-19-IE22-0006, así mismo contra el Informe de Cálculo de Indemnización, que consta en el Oficio N° 025-2021. de fecha 29 de abril de 2022, emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) CAPITAL Y ESTADO VARGAS; Segundo: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; y, Tercero: Se ordena notificar mediante oficio, de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, anexándole copia certificada de la misma.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez

Abg. Héctor Mujica Ramos
El Secretario,

Abg. Johnny Hernández


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Abg. Johnny Hernández