REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163


ASUNTO: AP21-R-2015-000083
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000378


PARTE ACTORA RECURRENTE: COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, creado mediante Decreto N° 29.669, de fecha 24 de noviembre de 1971.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.187.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00233-2012, de fecha uno (01) de agosto de dos mil doce (2012), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual guarda relación en el expediente adminisytrtativo Nº 027-2012-06-00170.
MOTIVO: Apelación ejercida en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.187, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República para defender los derechos e intereses del Colegio Universitario de Caracas.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.187, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República para defender los derechos e intereses del Colegio Universitario de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), oída en ambos efectos por auto de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), fue distribuido el presente expediente correspondiéndole conocer sobre el presente asunto al Tribunal Cuarto (4º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), se dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del capitulo III, referido al procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha consignar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado Jesús David Rojas Hernández, presenta Escrito de Fundamentación de la Apelación, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se le otorga un lapso de cinco (5) días hábiles para que la contraparte de contestación a la apelación, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se fija los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, en fecha dos (02) de mazo de dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se corrige error involuntario en el auto de fecha antes indicado y se fija los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual visto que ha transcurrido el lapso correspondiente de treinta (30) días hábiles, se difiere por el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dicta auto mediante el cual considera no tener todos los elementos necesarios a los fines de poder esta totalmente ilustrado sobre el asunto controvertido y ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibido el oficio lo requerido por el Juzgado anexándole copia certificada del auto dictado, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dicta auto el cual ratifica en todas y cada unas de sus parte el auto de de fecha anterior, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juez que preside el Tribunal levanta Acta en la cual se INHIBE del conocimiento del presente asunto, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto en el cual la Juez titular del Tribunal se reincorpora a sus labores habituales y tramita la Inhibición que había planteado el Juez Suplente, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se distribuye el presente asunto y le toca conocer al Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial Laboral, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto en el cual se le da entrada al expediente, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto (5º) Superior recibe oficio y copia certificada de la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9º) Superior de este Circuito en la cual declaro: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Inhibición, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto en el cual vista la decisión de Juzgado Noveno (9º) Superior, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Cuarto (4º) Superior, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se dicta auto en el cual dan por recibido el expediente, en fecha catorce (14) de julio d de dos mil dieciséis (2016), se recibe diligencia suscrita por el abogado Jesús David Rojas Hernández, en la cual solicita al Tribunal dicte sentencia a la brevedad posible, en fecha 08 de noviembre de 2016, este Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitándole copia certificada del expediente administrativo que guarda relación coin el presente asunto, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017), se dicta auto en el cual visto que hasta la presente fecha no se ha recibido aun respuesta por parte de la Inspectoría, ordena librar nuevo oficio al ente antes indicado, siendo que a los autos cursa la última de estas resulta de la notificaciones practicada de fecha trece de febrero de dos mil diecisiete (2017).

II
DE LA COMPETENCIA


Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, éste Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-

III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal de primera instancia mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), resolvió en su dispositivo lo siguiente: “…PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, contra de la ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00233-12 DE FCHA 01/08/2012, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró infractora a la demandante, y le impone una multa por la cantidad de Bs. 445,11. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costa…”.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…como punto previo, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe dejar expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, no remitió el Expediente Administrativo conforme a lo ordenado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el lapso allí estipulado para tales fines, a pesar de habérsele solicitado mediante oficios Nº T2J-988-2013 de fecha 15 de enero de 2013, las cuales fueron recibidas en fecha 30 de enero de 2013 (folio 120), lo cual constituía una carga procesal para la Administración de acreditarlo en juicio como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: ASERCA AIRLINES, C.A.; ratificada en sentencia No. 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000, C.A., donde se estableció que sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Lo anterior, tiene su fundamento porque el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que, constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convección sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, lo expuesto no significa que no pueda decidirse la causa si no consta el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que, su no remisión solo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto a los argumentos explanados en el recurso de nulidad del acto administrativo, la representación judicial de la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, afirmó que el día 31 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa Nº 00233-12 de fecha 01/08/2012 mediante la cual declaró infractora a la demandante, y le impuso una multa por la cantidad de Bs. 445,11 por incurrir en desacato de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 923-11 de fecha 23/11/2011. Así las cosas, se observa que la accionante, denuncia el vicio de violación del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aduciendo que en virtud que el Inspector del Trabajo le aplicó a la accionante la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano Carlos Ibarra no gozaba de inamovilidad alguna por fuero sindical; que el acto administrativo atacado esta viciado de nulidad por incurrir en el falso supuesto de hecho y de derecho siendo que su representada fue sancionada conforme al artículo 630 no gozando el trabajador beneficiario de inamovilidad por fuero sindical; por último aduce la demandante en nulidad que el presente asunto opera la Confusión en cuanto a la multa impuesta, en virtud que tanto el órgano que impone la multa (la Inspectoría del Trabajo) como el órgano sancionado (Colegio Universitario de Caracas), representan a la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la violación del debido proceso aducida por la demandante, observa este tribunal que el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en Carta Magna anterior; El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimientote un juicio justo, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que la mismas se materialice manifiestamente, impidiéndole al administrado el ejercicio de su defensa en los términos consagrado en la Ley.
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso tiene como fin último garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judici8al efectiva.
En conclusión, el debido conlleva a la exigencia de un proceso legal, en el cual se garantiza a los particulares, en las debidas oportunidades y respetando los parámetros previstos por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de alcanzar una tutela judicial efectiva.
Ahora bien de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa, tanto del escrito de demanda, del escrito de informe, como de lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral de juicio, que la misma admite haber incurrido en el incumplimiento de lo ordenado por la Autoridad Administrativa en la providencia Nº 923-11 de fecha 23/11/2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Carlos Ibarra Castellanos, asimismo se evidencia que la parte accionante fue notificada del procedimiento de multa iniciado en su contra en virtud del mencionado incumplimiento. Asimismo, y establecido el incumplimiento que dio origen a la Providencia Administrativa atacada en nulidad, se evidencia que efectivamente, la sanción impuesta a la demandante, fue en base a lo establecido en el artículo 630 de la LOT de 1997, la cual se encontraba vigente para el momento en el cual se llevó a cabo el procedimiento de multa, y si bien es cierto que el trabajador beneficiario de la providencia administrativa no gozaba de fuero sindical, el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad declarada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010, mediante el cual prorroga la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el decreto Nº 7.154 de fecha 12/12/2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.334 de la misma fecha; en las cuales se deja claramente establecido que los trabajadores amparados por la mencionada prorroga de inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados, sin justa causa, previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el cual establece lo siguiente:
Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia…”.
Partiendo de lo anterior, se observa que efectivamente la norma invocada en el decreto de inamovilidad laboral especial, se refiere a la inamovilidad de la que goza un trabajador investido con el fuero sindical, en virtud de que es esa norma la que establecía el procedimiento a seguir en caso de remoción por causa justificada de un trabajador protegido por inamovilidad, razón por la que debe entonces, tenerse en consideración que el Ejecutivo Nacional en cumplimiento de la función de brindar protección al Hecho Social Trabajo que se le impone por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el decreto de inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado y sector público regido por la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 13 LOT – 1997), haciendo uso de los procedimientos establecidos en la misma Ley Orgánica del Trabajo, para tramitar los casos de inamovilidad establecidos de manera expresa en la misma norma, para su aplicación de manera análoga en los casos de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; así mismo, observa este Juzgador que en el Decreto de Inamovilidad in comento, se establecen las consecuencias del incumplimiento del mismo decreto, estableciendo la posibilidad al trabajador afectado por tal incumplimiento de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a las Inspectorías del trabajo tramitar de manera preferencial los procedimientos referidos a la inamovilidad establecida en el mencionado Decreto de Inamovilidad Especial, otorgándole la posibilidad de tomar las acciones que considere necesarias para asegurar el cumplimiento del decreto y evitar cualquier irregularidad que se pueda presentar en el tramite de dichos procedimientos. En consecuencia, a criterio de quien aquí juzga , puede aplicarse perfectamente los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo referidos a la inamovilidad por fuero sindical, de manera análoga, para tramitar los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos en los casos de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, encontrándose dentro de los mismos, el procedimiento de multa establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo – 1997 – en el caso de incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos ordenada mediante una Providencia Administrativa, procedimiento éste que fue válidamente aplicado por la Autoridad Administrativa en el caso de marras, al imponerle la multa a la entidad de trabajo accionante, en virtud del incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº923-11 de fecha 23/11/2011 incumplimiento admitido por la parte accionante. Por todo lo anteriormente establecido, es forzoso para éste Juzgador declarar improcedente lo delatado por la parte actora en nulidad en cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que su representada fue sancionada conforme al artículo 630 no gozando el trabajador beneficiario de inamovilidad por fuero sindical, quien aquí juzga reproduce lo establecido en el punto anterior, y en base a las mismas consideraciones, declara improcedente lo delatado por la parte accionante en cuanto al falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide”.

Procede en consecuencia esta Superioridad a revisar la legalidad de la decisión de instancia en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que también es menester indicar que se conoce sobre la legalidad del acto administrativo en virtud de las presunciones de validez y legalidad que derivan de todo acto administrativo.

IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), el abogado Jesús David Rojas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.187, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República para defender los derechos e intereses del COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, órgano desconcentrado de la República Bolivariana de Venezuela, presenta Escrito de fundamentación de Apelación, en los siguientes términos:
“…La sentencia que se recurre está dictada sobre un falso supuesto, toda vez que el sentenciadora incurrió en una errada interpretación del contenido del artículo 49.6 Constitucional, pues da como cierto que el solicitante de reenganche CARLOS IBARRA no poseía Fuero sindical, y reconoce un estatus de estabilidad derivada de unos Decretos Presidenciales, pero sin embargo concluye que mi representado se hace acreedor de la multa prevista en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, olvidando el contenido del numeral denunciado, esto es: “Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes” y que el artículo 630 de la LOT señala: “Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo ¡, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”.
Al respecto debe destacarse que la norma que ilegalmente aplicó el Inspector del Trabajo y que erradamente interpretó el Juez de Instancia parte de dos premisas falsas la Primera: Que el que un trabajador posea Fuero Sindical y que esté amparado por una Estabilidad derivada de un Decreto Presidencial son equivalentes, a los fines de aplicar el Tipo Sancionatorio y su consecuente Sanción, por una suerte de analogía que en materia sancionatoria está expresamente prohibida por contrariar el artículo 49.6 de la Ley Fundamental; la Segunda: Que la multa en el supuesto de desacato a una orden de reenganche por fuero sindical de un trabajador, debe encontrarse definitivamente firme, esto es que se hubiesen agotados todos los recursos, para el momento de la imposición de la sanción, circunstancia no fue verificada por el sentenciador, por no haberse consignado oportunamente el expediente administrativo que la Inspectoría del Trabajo no consignó, obviando el Juez Aquo la imposición de la multa prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que debía imponer como consecuencia de tal omisión.
De otra parte, se puede colegir de la simple lectura del tipo sancionatorio sobre el cual se basó legalmente la multa que no se corresponde con los supuestos de hecho que el juez da por verificado y que ello conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad por ser contrario a la norma constitucional denunciada, esto es el artículo 49.6 de la Constitución.
Resulta extraño que un Juez especializado en tan delicada materia como lo es el Derecho del Trabajo, confunda Fuero sindical con estabilidad en el Trabajo generada por un Decreto Presidencial, máxime cuando la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras llenó ese vacío legal estableciendo supuestos de hecho específicos, en sus artículos 531 y 536, con lo que el legislador habilitante reconoció implícitamente que atendían a presupuestos diferentes.
Y siendo que el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo sanciona es el desacato a “la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente (…)” (resaltado muestro) y no sanciona el desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por inamovilidad producto del Decreto Presidencial, no podía ser multado mi representado en base al artículo 630 eiusdem, ya que la norma constitucional infringida, a los fines de garantizar el debido proceso consagra que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; y al no establecerse la sanción por no reenganchar a quienes gozan de inamovilidad por Decreto Presidencial, NO PODÍA APLICARSE SANCIÓN ALGUNA, por lo cual se quebrantó el debido proceso garantizado en nuestra carta magna, y ello vicia de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0233-12 del 01 de Octubre de 2012, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 eiusdem, que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que dispone: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinados por una norma constitucional…”
Por las razone antes expuestas, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Diciembre de 2014.

V
INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Corre inserto a los autos pieza Nº 1 del expediente folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos nueve (209) ambos inclusive, informe del Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Público (E) con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, abogado José Luis Álvarez Domínguez, mediante la cual señala: “…este Representante Fiscal considera que dicho argumento tal como se señaló previamente no puede prosperar, por cuanto a juicio de quien suscribe se debe aplicar analógicamente el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, para sancionar la negativa de cumplimiento a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado por la inmovilidad decretada por el ejecutivo nacional.
Asimismo, en relación a la segunda infracción por falso supuesto que arguye la parte recurrente en que presuntamente incurrió el sentenciador administrativo al momento de dictar la providencia administrativa recurrida, observa esta Representación Fiscal, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, el sentenciador administrativo fundamentó su decisión en base a lo alegado y probado en autos, en hechos que constaron en el expediente administrativo, sin que de las probanzas aportadas durante el lapso correspondiente en el procedimiento administrativo, se pudiera desvirtuar los hechos y en consecuencia, el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente no puede prosperar ya sí lo solcito sea declarado.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la confusión esgrimida por la recurrente, quien señaló que en la multa impuesta el deudor y el acreedor coinciden en una misma persona, pues como quiera que el acreedor y el deudor es la República Bolivariana de Venezuela, debe operar la confusión y de derecho extinguir la multa como titulo ejecutivo. Al respecto, considera esta Representación Fiscal que mal podría tratarse esa figura jurídica del Derecho Civil, a este procedimiento contencioso administrativo, para extinguir una obligación de carácter punitiva en contra de un Instituto Universitario provisto de personalidad jurídica, lo que traería como consecuencia una especie de anarquía de parte de las Instituciones del Estado a dar cumplimiento a las distintas providencias administrativas dictadas por los órganos del Estado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…”.

VI
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

Corre inserta a los folios trescientos ocho (308) al trescientos dieciocho (318) ambos inclusive, dfe la pieza Nª 1 del expediente INFORME presentado por el Abogado Jesús David Rojas Hernández, en la cual donde esa representación expone los hechos, los vcios del Acto Admisnitrativo en lo quie supuestamente incurrido la Inspectoría del Trabajo Este del ´çArea Metropolitana de Caracas, hace referencia a varias Sentencia proferiada por la extinta Corte Suprema de Justicia, así como, Sentencia de la Sala Politico Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, igual qyue su ecrito libelar hace referencia al Falso Supuesto de hecho, Infracción por Falso Supuesto y Operación de la Confusión en cuanto a la Multa Impuesta, realizando en su petitorio que:

1. Declare CON LUGAR la acción interpuesta y por ende NULA la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA Nº 233-12 de 01 de agosto de 2012, y la planilla de liquidación de multa dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GREGORI RODRIGUES en el expediente Nº 017-2012-06-00170 y subsidiariamente solicito, en caso de que se desestime el presente recurso, se declare expresamente que operó la confunción ya que el acreedor y el deudor es la República Bolivariana de Venezuela, que extingue ipso iure la multa como titulo ejecutivo.

VII
INFORME DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

“…En el caso de marras, la representación judicial de la recurrente alega violación al debido proceso y, en tal sentido, invoca el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarian de Venezuela , Circunstancia ésta totalmente alejada de la realidad procesal; toda vez que se evidencia fehacientyemente de autos que, el procedimiento sancionatorio que origina el presente Recurso, se deriva de un Procedimeinto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual trajo como consecuencia, que, la accionada COLEGIO UNIVERSITARIO DE CARACAS, incurriera en desacato al no reenganchar al tercero beneficiario de la misma, ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad número 6.313.136; por lo que la recurrente no puede hablar bajo ningún término de violación de derechos, toda que, se puede evidenciar de autos que, se cumplieron a cabalidad todos los pasos tendientes a llevar a cabo la sustanciación del presente procedimiento de Sanciones; se puede evidenciar de marras que, la recurrente ejercio su derecho a la defensa, consignado a tan efecto las pruebas que consideró idóneaspara probar sus dichos; no obstante, esta instancia administrativa, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en el arículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), impuso la multa establecida en la norma sustantiva en referencia; por lo que mal puede la entonces accionada y ahora recurrente que, durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio de multa; le fue violado el debido proceso, a tenor de lo establecido en el eatículo 49 de la Carta Magna; lo que hace del presente RECURSO DE NULIDAD, un procedimiento inoficioso en virtud que se está utilizando un aparato de adminsitración de Justicia de forma contumaz y dolosa, toda vez que, como se señaló en lineas precedentes, el procedimiento sancionatorio de Multa se originó por una conducta de NO HACER o de OMISIÓN por parte de la entonces accionada ahora recurrente.


IN FINE
Solicito que el presente ESCRITO DE INFORMES sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarada la pretensión de la recurrente SIN LUGAR en la definitiva y apreciado en todo su contenido y, ratificado en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Providencia Administrativa de Multas de fecha primero (1) de Agosto de dos mil doce (2012) identificada con el número 00233-12, nomenclatura utilizada en esta Instancia Administrativa…”.

VIII
DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Documentales de la Parte Recurrente:
Documénteles:
Marcado “A” copia poder que me da personería para actuar en el presente procedimiento.
Marcada “B” la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 233-12 del 01 de agosto de 2012, I y la planilla de liquidación de multa dictada por el Inspector del Trabajo Jefe (E) en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GREGORI RODRIGUES en el Expediente Nº 017-2012-06-00170.
Marcada “C”, Planilla de liquidación de multa por un monto de Bs. 445,11.
Marcada “D” Boleta de Notificación de la Providencia Administrativa Nº 233-12.
Marcada “E” Providencia Administrativa Nº 923-11, del 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS por estar amparado en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575.
Marcada “F”, Copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.669 del 24 de noviembre de 1971, donde aparece publicado el Decreto Nº 792 del 23 de noviembre de 1971, mediante el cual se crea el Colegio Universitario de Caracas, carente de personalidad jurídica propio, como un órgano desconcentrado de la República.
Marcada “G”, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.890 del 23 de marzo de 2012, donde aparece publicado la Resolución Nº 3114 del 22 de marzo de 2012, donde se designan nuevas autoridades directivas de ese Organismo de Educación Universitaria.
Marcada “H”, Copia del Oficio DIR-Nº 1604-2012 del 18 de junio de 2012, se acordó acatar la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00923/11 del 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, abogada LENNYS MARIN en el expediente Nº 027-2011-01-00254 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JESÚS IBARRA CASTELLANOS, de lo cual se le notificó al trabajador CARLOS IBARRA en fecha 29 de junio de 2012, en la dirección proporcionada por el trabajador conforme al artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Marcada I1, I2, I3, I4, I5, I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12, I13, I14, I15, I16, I17, I18, I19, I20, I21, I22, I23, I24, I25, I26, I27, I28, I29, I30, I31, I32, I33, I34, I35, I36, I37, I38, I39, I40 y I41, copias de las actas levantadas en fechas 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, de Julio de 2012, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de septiembre de 2012, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, y 22 de octubre de 2012, dejando constancia de las inasistencias de Carlos Ibarra a su lugar de trabajo.
Marcada “J”, Copia de Escrito de solicitud de fecha 23 de octubre de 2012 de inicio de Procedimiento de Calificación de Falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, admitida el 24 de octubre de 2012 y tramitada en el expediente Nº 027-2012-01-02951.
Asimismo, en fecha veintidos (22) de octubre de dos mil catorce, el Abogado Jesús David Rojas Hernández, parte recurrente presenta escrito y anexos (Sentencias) a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal sobre la base de los alegatos expuestos.
De las puebas aportadas en el presente juicio se aprecia de las misma que el procedimiento de multa el cual es que constituye el acto administrativo sobre el cual recae el presente Recurso de Nulidad, por lo que debe considerarse como el instrumento fundamental de la demanda ya que el mjismo fue realizado conforme a lo establecido el la Ley vigente para la fecha, motivo por el cual este juzgado le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De las demas pruebas documentales este Juzgado hace una revisión de las mismas dandole valor probatorio, siendo que de ellas no se desprende ningún tipo de infracción en la que pudiera incurrir el acto administrativo que se recurre de nulidad. Así se establece.-

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.
Se inicia un procedimiento por cuanto el Colegio Universitario de Caracas presuntamente no acató la Providencia Admijnistrativa Nº 923-11 de fecha 23 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 30 de enero de 2012, en el Acto de Ejecución Voluntaria que cursa al expediente administrativo Nº 027-2011-01-000254, que lleva la Inspetoría del Trabajo, se manifestó la disposición de cumplir la Providencia Administrativa, pero se advirtió la necesidad de ralizar las consultas necesarias con la Procuraduria General de la República y el Despacho Ministerial de adscripción.
Que admitido el procedimiento de multa se notificó al Colegio Universitario de Caracas, siendo que el 1 de agosto de 2012, el Inspector del Trabajo en el Este del ärea Metropolitana de Caracas, dictó Providencia Administrativa en la que declaró infractor al referid Colegio en virtud del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Cralos Jesús Ibarra Castellanos, imponiendole una multa por Bs. 445,11, la cual se impugna mediante el presente recurso.
AsÍ mismo, la parte recurrente manifiesta que la providencia administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo aplicó al Colegio Universitario de Caracas la sanción prevista en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo – antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendoque el ciudadano Carlos Ibarra Castellanos, no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, sino que la inamovilidad que gozaba el ciudadano antes mencionado era la del Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, situación completamente distita a la establecida en la norma; y al aplicarla partió de un falso supuesto, lo que llevo a interpretar erróneamente la disposición legal, por lo que incurrió en falso supuesto no solo de hecho, sino tambien de derecho. en este mismo sentido, la parte recurrente señaló como segunda infracción por falso supuesto el hecho que según Oficio DIR-Nº 1604-2012, de fecha 18 de junio de 2012, el Instituto Universitario de Caracasacordó acatar la Providencia Administrativa de Reenganche, de lo cual se notificó al trabajador, sin que a la fecha se hubiese incorporado a sus labores habituales, que en virtud de ello se levantaron las actas respectivas, intentando un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud de esta situación para la fecha 1 de agosto de 2012, no existía negativa de cumplimiento.
Por otra parte, la parte recurrente alega que operó la confunsión en cuanto a la multa impuesta por cuanto el dudor y el acreedor coinciden en la misma persona, toda vez que el organismo que impuso la multa es la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, órgano desconcentrado de la República, inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Trabajoy la Seguridad Social, carente de personalidad jurídica propia distinta a la República y el sujeto que debe pagar la multa sería el Colegio Universitario de Caracas, órgano desconcentrado de la República inserto en la estructura del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, carente de personalidad jurídica propia y diferente de la República. Como quiera que el acreedor y el deudor es la República Bolivarina de Venezuela, debe operar la confusión y de derecho extinguir la multa como titulo ejecutivo.
En relación a lo antes expuesto este Juzgado debe hacer referencia a la sentencia Nº 01486 de fecha ocho (8) de junio de dos mil seis (2006), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:

“… Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantias, se manifiesta en el procedimiento adminsitrativoa través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oido, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al pocedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el porpósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatosofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictaos por la Administración…”.

Asimismo, en sentencia de fecha uno (1) de febrero de dos mil uno (2001), Nº 80 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional señaló:

“… De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a algunas de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de us derechos…”.

Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso por la transgresión del artículo 49 numeral 6 constitucional, el cual establece: “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES”.
Con fundamento a la norma antes transcrita, el recurrente alega que el trabador reclamante en el procedimiento de reenganche; no gozaba de fuero sindical; si no que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que mal se le podría aplicar la sanción contemplada en el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo – antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la sanción al patrono que desconoce la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical. En relación a lo antes expuesto se debe hacer las siguentes consideraciones:
1. el artíiculo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo– antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra enmarcado en la referida Ley en el Titulo relativo a las sanciones.
2. El artículo 639 establece la sanción al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical.
3. Los Decretos de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, son medidas extraordinarias que se adoptan para garantizar la estabilidad y seguridad laboral de los trabajadores por ser deber del Estado proteger el trabajo como hecho social y uqe en este sentido deben ser adoptadas todas las medidas que sean consideradas necesarias para preservar el empleo de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías necesarias para que no sean objetos de despidos, traslados o desmejoras en sus condciones de trabajo.

Ahora bien, visto lo antes expuesto se debe concluir que la multa impuesta al Colegio Universitario de Caracas, en base a lo que expresa el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo– antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue impuesta por un funcionario competente y ajustado a derecho, por lo que no se evidencia violación alguna al debido proceso ya que fue aplicado siendo la Ley vigente para el momento, y en consecuencia, el alegato de violación al numeral 6 del artículo 49 constitucional, expuesto por el recurrente, no puede prosperar. Así se decide.
En este mismo orden de idea, la pàrte recurrente alega como segunda infracción el falso supuesto, que según Oficio DIR-Nº 1604-2012, de fecha 18 de junio de 2012, el Instituto Universitario de Caracasacordó acatar la Providencia Administrativa de Reenganche, de lo cual se notificó al trabajador, sin que a la fecha se hubiese incorporado a sus labores habituales, que en virtud de ello se levantaron las actas respectivas, intentando un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud de esta situación para la fecha 1 de agosto de 2012, no existía negativa de cumplimiento. En este sentido, es importante destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras:
1. Cuando la Adminsitración, al dictar un acto adminsitartivo fundamenta su decisión en hechos inexistentesm falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vcicio de falso supuesto de hecho.
2. aAsimismo, ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable o una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se estaria en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.

Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que debe señalarse que este vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Adminsitración o cuando fundamento su acto en un supuest de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 de fecha 27 de octubre de 2004 – Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En base a todo lo antes expuesto, sobre el alegato de falso supuesto de hecho y derecho alegado por la parte recurrente, en que presuntamente incurrió el sentenciador administrativo por cuanto a su decir se aplicó al Colegio Universitario de Caracas la sanción prevista en el arttñiculo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo– antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el ciudadano Carlos Ibarra Castellanos, no gozaba de inamovilidad por fuero sindical, sino que la inmovilidad que este pudiese tener era por Decreto Presidencial de inmovilidad Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, quien hoy decide considera que dicho argumento señalado previamente no puede prosperar, en virtud a juicio de este sentenciador se debe aplicar analógicamente el artículo 630 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo– antes 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y así poder sancionar la negativa de cumplimiento a la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador ampàrado por la inamovilidad laboral deccrtada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Por último, con respecto a lo alegado por el recurrente a lo referido a la confusión en que incurrió el Inspetor del Trabajo al imponerle al Colegio Universitario de Caracas una multa por el desacato al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Jesús Ibarra Castellanos, señalando que en la multa impuesta por la Administración, el deudor y el acreedor coinciden en una misma persona, pues como quiera que el acreedor y el deudor es la República Bolivariana de Venezuela, debe operar la confusión y de derecho extinguir la multa como título ejecutivo. Al respecto, quien decide considera que mal podría tratarse esa figura jurídica del Derecho Civil, a este procedimiento contencioso administrativo, para extinguir una obligación de carácter punitiva en contra de un Instituto Universitario provisto de personalidad jurídica, lo que traería como consecuencia una especie de anarquía de parte de las Instituciones del Estado a dar cumplimiento a las distintas providencias administrativas dictadas por los órganos del Estado, por lo que que la multa aplicada esta ajustada a derecho conforme a la Ley vigente para el momento sin perjucio que el ente multado pueda se parte del Estado. Así se decide.-

X
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Sexto (6ª) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por el ciudadano JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 48.187, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República para defender los derechos e intereses del Colegio Universitario de Caracas, contra la sentencia proferida en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena notificar mediante boleta de notificación al recurrente, así como a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Sede Norte del Municipio Libertador, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ