REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Jugado Sexto (6º°) Superior del Circuit Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212° y 163


ASUNTO: AP21-R-2017-000940
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000134


PARTE ACTORA RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA COMPAÑÍA ANÓNIMA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.573.

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en fecha cinco (05) de octubre de dos mil deicisiete (2017), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de este Circuito Judicial Laboral.

MOTIVO: Declaratoria de LA PRERENCIÓN DE LA INSTANCIA.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de dos mil deicisiete (2017), por la abogada María Gabriela Aguilar Rejon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.573, en suc carácter de apoderad judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de octubre de dos mil deicisiete (2017), oídas en ambos efectos por auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintitres (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), fue distribuido el presente expediente correspondiéndole conocer sobre el presente asunto a este Tribunal Sexto (6º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se dio por recibido el asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 del capitulo III, referido al procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena a la parte apelante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy consignar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recursote de apelación interpuesto, so pena de considerarse desistida la apelación a tenor de lo establecido en el último aparte del referido artículo, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada María Gabriela Aguilar, presenta Escrito de Fundamentación de la Apelación, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual la ciudadana Juez Madeleine Gómez, se Aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Juez Temporal en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisete (2017), en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dicta Auto mediante el cual la ciudadana Juez Amalia Díaz, se Aboca al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Suplente de fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), en fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se dicta Auto mediante el cual el ciudadano Juez Hector Mujica Ramos, se Aboca al conocimiento del presente asunto, en virtuid de su designación como Juez Temporal. Ahora bien notificadas como han sido todas las partes en el presente expediente, este Tribinal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en primera instancia, así como , los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o de aquellas que decidan sobre la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración, en segunda instancia, le corresponde a los Tribunales con Competencia en Materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.
Del mismo modo, visto que la presente apelación fue presentado el escrito de fundamentación tal como lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Primero (1º) de primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante sentencia de fecha cino (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió en su dispositivo lo siguiente: “…Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que intentara entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA COMPAÑÍA ANONIMA contra el acto administrativo de fecha 21 DE ENERO DE 2010, NÚMERO 00024-2010 (EXPEDIENTE Nº 079-2009-01-02961), de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAS, SEDE CARACAS SUR, del entonces Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social”.

Para motivar su decisión la realizó en base a los siguientes argumentos y de acuerdo a la controversia:

“…La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimeinto Civil) y opera por la inatividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimientyo destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Admisnitrativa.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la demandad fue admitida y la última actuación de la parte accionante data del 16 de febrero de 2016 (folios 187, 188 y 189 / 1ª pieza), por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inmovilizada desde esa oportunidad -16/02/2016 – sin que en ese lapso se huebiese realizado acto de procedimiento por la parte interesada, hasta el día de hoy.
Por tanto, al no existir actividad procesal en el presente asunto, dirigida a movilizar y mantener en curso el juicio, evitando con ello su eventual paralización durante um año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se concluye…”.

IV
FUNADEMNTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil, presenta su escrito de fundamentación, en los siguientes terminos:

De los hechos.-
1. – El presente procedimiento, se inició en virtud del Recurso de Nulidad interpuesto por nuestra representada, contra la Providencia Administrativa Nro. 00024-2010, dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se ordenó el reenganche y pagop de salarios caídos a favor del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAS. Siendo que, en fecha veinti dós (22) de marzo de 2013, El Tribunal Superior Octavo (8º) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó sentencia meiante la cual declaró “con lugar” el referido recurso de nulidad.
2. Posteriormente, en fecha diciocho (18) de abril de 2013, la representación juidical del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal aquo, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Segunda (2º) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cula procedió a darle entrada a los fines de conocer la referida apelación. Y en fecha ocho (08) de diciembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró incompetente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la apelación del recurso de nulidad, por lo que declinó la competencia en los Tribunales de Juicio del Trabajo.
3. En consecuencias, en fecha seis (06) de julio de 2017, el Tribunal Priemro (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente proveniente de la Corte Segunda (2º) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, en fecha cinco (05) de octubre de 2017, procedió a dictar sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia.

Del derecho.-

Ahora biem, el Tribunal a quo, mediante la referida decisión declaró expresamente “la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que intentara la entidad de trabajo FOSPUCA BARUTA”, sin especificar que la perención refiere a la segunda instancia, y en consecuencia la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra definitivamente y produce efecto de cosa juzgada; según lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica expresamente lo siguiente:

“Artículo 270 CPC.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no hábra lugar a perención.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En razón de lo anterior, considera esta representación que los efectos de la sentencia dictada por este el Tribunal Priemro (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cino(05) de octubre de 2017, debe recaer sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, y en consecuencia debe declararse definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) de la la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, mediante la cual declaró “con lugar” el referido recurso de nulidad ejercido por esta representación.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decantado lo anterior se decide conforme a los hechos controvertidos en la presente acción todo ello a los fines de revisar la legalidad y conformidad en derecho de la sentencia de instancia.

Se inicia el procedimiento de recurso de apelación de sentencia, ejercido por parte de la abogada María Gabriela Aguilar Rejon, apoderada judicial de la entida de trabajo FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Priemro (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cual declaró: LA PERENCIOÓN DE LA INSTANCIA, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil dicisiete (2017).

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la abogada MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil, presenta su escrito de fundamentación, en donde expone los fundamentos de hecho como de derecho que considera pertinente, siendo que con respecto a su fundamento de derecho la profesional del derecho expone en sus dos (02) últimos parrafos de su escrito lo siguiente:

(…)
“Artículo 270 CPC.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no hábra lugar a perención.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En razón de lo anterior, considera esta representación que los efectos de la sentencia dictada por este el Tribunal Priemro (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cino(05) de octubre de 2017, debe recaer sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, y en consecuencia debe declararse definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo (8º) de la la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, mediante la cual declaró “con lugar” el referido recurso de nulidad ejercido por esta representación. (…).

Se puede observar de una revisión del expediente, pieza Nº 1, que a los folios ciento sententa (170) al ciento ochenta y seis (186) ambos inclusive, corre inserto Sentencia proferida por la CORTE SEGUNGA (2º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), quien en su Capitulo –III- CONSIDERACIONES PARA DECIR, explana al folio ciento ochenta y cuatro (184), “…Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional, dconociendo ex officio, de conformidad con la sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, REVOCA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuest; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Kuicio en materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas…”.

Tomando la siguiente decisión:

“… 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Ovtavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las Abogadas María Zapata Arvelo y Adriana Bracho Garcia, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAÚL ANTONIO DÍAZ, contra la aludida empresa.
2. - INCOMPETENTE la Jurisdicción Contenciosos Administrativa para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
3. - INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta.
4. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio ern materia Laboral del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Abogada GISELLE CAROLINA THOUREYRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., solicita formalmente Aclaratoria de la Sentencia de Nº 2015-1170, dictada por la CORTE SEGUNGA (2º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015).
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la CORTE SEGUNGA (2º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dicta su decisión en los siguientes terminos:

“…1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoría interpuesta en fecha 16 de febrero de 2016, por la abogada Giselle Carolina Thoureyro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A. sobre el fallo dictado por este Corte en fecha 8 de diciembre de 2015 y registrado bajo el Nº 2015-1170.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada…”.

De los estractos antes transcritos, este Juzgado observa que la sentencia a la cual hace referencia en su escrito de fundamentación dictada por la Corte Octava (8º) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), la cual daclaró “CON LUGAR” el Recurso de Nulidad que ejercieran en contra del Acto Adminstrativo Nº 00024-2010 de fecha 21 de enero de 2010, emanada de INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Caracas Sur, fue REVOCADA por la Sentencia dictada por la CORTE SEGUNGA (2º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015) .

En este mismo orden de ideas, el Juez del Tribunal Primero (1º) de Primara Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en su sentencia de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; la misma fue declarada conforme a la Ley, toda vez que realizo una revisión exhaustiva de todo el expediente, ajustado a derecho y apegado a la Ley, en su consideración era aplicable los artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que el mismo concluyo que en el presente asunto operaba la Perención de la Instancia. Ya que en virtud de las sentencia de la CORTE SEGUNGA (2º) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, al declinar la COMPETENCIA a estos Juzgado en Materia Laboral para concer del presente asunto y haber REVOCADO la sentencia proferida por la Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal A quo no más en que pronuniarse, ya que el expediente quedo en la etapa procesal de celebrar una nueva audiencia para decidir si era procedente o no la Nulidad del Acto Administrativo Recurrido. Así se establece. -

VI
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Sexto (6ª) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Abogada abogada MARÍA GABRIELA AGUILAR REJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 270.573, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil, contra la sentencia proferida en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (201), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Mteropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena notificar mediante boleta de notificación al recurrente, así como a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas Sede Sur del Municipio Libertador, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS


EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ