REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 24 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO: AP21-O-2020-000005

PARTE AGRAVIADA: GEO INVESTMENTS LTD, sociedad mercantil domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de las Islas Barbados, con fecha de incorporación treinta (30) de junio de 2011, bajo el número de empresa 34843.

APODERADOS DE LA PARTE AGRAVIADA: DANIEL BUVAT DE LA ROSA y MARIAGABRIELLA OSORIO CONCEPCION, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 34.421 y 66.613, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: abogado Francisco Tovar, inscrito en el IPSA bajo el n° 66.405, Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.

TERCERO INTERESADO: ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad n°. 6.888.550

APODERADOS DEL TERCERO INTERESADO: abogado Francisco Carrillo, IPSA n°.105.858.

MOTIVO: DENUNCIA POR DESACATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del mandato de Amparo Constitucional
En el dispositivo de la sentencia del 26 de febrero de 2021, este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la Juez María Inés Cañizales León, asentó lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo ejercida por la sociedad GEO INVESTMENTS Ltd contra el auto de fecha 3 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado 15 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y en consecuencia se REVOCA la decisión objeto del presente amparo al vulnerar las garantías constitucionales de la sociedad mercantil quejosa expuestas en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: A los fines de la restitución de los derechos fundamentales lesionados a la accionante en amparo, se ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, requerir el expediente contentivo de la causa signada con el número AP21-L-2017-001242, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada dictando los pronunciamientos que correspondan, en lo que respecta a la solicitud presentada por la referida accionante en escrito del 31 de enero de 2020, referente a la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos frente al extranjero, la incompetencia territorial de los tribunales del Área Metropolitana de Caracas y a la inepta acumulación de acciones intentada por el trabajador demandante.

Del presunto incumplimiento del mandato de Amparo Constitucional

El 8 de octubre de 2020, el Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dicta auto en el que establece:

Vista la notificación de fecha 02-03-2020 efectuada mediante oficio signado 2381/2020 emanado del Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se notifica a este Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la publicación de sentencia en la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la representación judicial de la parte demandada GEO INVESTIMENTS LTD. Sociedad Mercantil, domiciliada y constituida de conformidad con las leyes de Barbados, con fecha de incorporación 30-06-2011, bajo el n° 34.843, en el juicio que sigue el ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.888.550, contra la prenombrada Sociedad Mercantil por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales;

Ahora bien, expuesto como ha sido el contenido de la dispositiva de la sentencia de amparo publicada por el Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26-02-2020 actuando en sede “Constitucional”, y notificada a este Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 02-03-2020, en ese sentido este Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, EN ACATAMIENTO DE LA SENTENCIA AMPARO PUBLICADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO (7°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26-02-2020 ACTUANDO EN SEDE “CONSTITUCIONAL”, mediante oficio signado 0734-2020 de fecha 06-10-2020 requirió del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el expediente alfanumérico: AP-21-L-2017-001242, el cual fue recibido en este Despacho a través del oficio número 0988/2020 de fecha 07-10-2020, en ese orden de ideas continuando con el acatamiento de la referida sentencia de amparo este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, REITERA que en acatamiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 17-05-2019 y su aclaratoria de fecha 22-05-2019, emitida por el Tribunal Superior Sexto (6°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro: 1. La validez de la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2019. 2.- La incomparecencia de la parte demandad ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto. 3.- La existencia de privilegios y prerrogativas que fueron otorgados en el presente juicio al considerarse mediante decisión de fecha 16-05-2018 que pudieran estar afectados de manera indirecta intereses de la Republica. Asimismo ordeno al Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, lo siguiente: 1°. Incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1° abril de 2019. 2°. Una vez consignada las pruebas dejar transcurrir el lapso de cinco días para la contestación, y 3°. Remitir el expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada, previo el transcurso del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Ahora bien, continuando con el acatamiento de la sentencia de amparo proferida por el Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual le ordena al Juzgado Décimo Quinto (15°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pronunciase sobre la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada, dictando los pronunciamientos que correspondan, en lo que respecta a la solicitud presentada por la referida accionante en escrito del 31 de enero de 2020, referente a la falta de jurisdicción de los Tribunales Venezolanos frente al extranjero, la incompetencia territorial de los Tribunales del Área Metropolitana Caracas y la inepta acumulación de acciones intentada por el trabajador demandante.

En ese orden de ideas, con respecto al Despacho Saneador de clausura, dispuso el legislador patrio en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:” Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del Despacho Saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

Pues, de la norma transcrita se desprende, que el Despacho Saneador tiene dos oportunidades procesales para su aplicación, una conforme lo dispone el artículo 124 eiusdem con relación a la fase de sustanciación previo a la admisión de la demanda (Despacho sanador de apertura), y la otra oportunidad procesal que procede aplicarlo, es cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente y hacerlo constar en el Acta respectiva, aquellos vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso (Despacho saneador de clausura). Siendo por consiguiente, tal como reiteradamente señala la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, una herramienta indispensable para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, que permita y asegure al Juez o Jueza que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una Sentencia conforme a derecho y la justicia para la humanización del proceso laboral.

De tal modo que, el despacho saneador tiene dos oportunidades procesales preclusivas, una como ya se indicó, antes de la admisión de la demanda (Despacho sanador de apertura), en la cual las partes no tienen acceso a dicha figura legal, por cuanto la misma esta reservada al Juez Sustanciador, y la otra como lo preceptúa la norma ut supra transcrita, sólo cuando no fuera posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador (Despacho saneador de clausura), resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta; es decir, dentro de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez Mediador tiene la potestad para que de oficio subsane en forma oral cualquier vicios procesal, lo que también puede hacer a petición de las partes, pero sólo dentro de la audiencia, cuyo resultado deberá ser plasmado en el acta respectiva de cierre de la audiencia preliminar en la cual también se ordena el pase a juicio de la causa y comienza a correr el lapso de contestación de la demanda, por lo que tal oportunidad es preclusiva, de tal modo que una vez concluida la fase de mediación dentro de la audiencia preliminar y cerrada el acta respectiva e iniciado el lapso para la contestación, y siendo en el caso de marras que la parte demandada (Hoy recurrente en amparo) no concurrió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2019, por lo cual su conducta quedo subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 131 de la LOPT de la Admisión de los Hechos, por lo que una vez concluida la audiencia preliminar y cerrada el acta respectiva mal pueden las partes o cualesquiera de las partes, solicitarle al Juez Mediador que libre un despacho saneador, y menos puede hacerlo la parte que no concurrió a la audiencia preliminar, tal conducta procesal resulta improcedente, porque supondría subvertir el procedimiento el intentar obtener un pronunciamiento del Juez en esa etapa del proceso, relacionado con la corrección de algún vicio que pudiera contener la causa, porque tal pronunciamiento del Juez afectaría el principio de preclusividad de los actos, de seguridad jurídica, y por ende, el orden público procesal.

En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil GEO INVESTIMENTS LTD, hoy recurrente en amparo, no compareció a la audiencia preliminar por si mimo ni por interpuesta persona, celebrada en fecha 01-04-2019, por lo que no podía ni puede posteriormente en fecha 31-01-2020 solicitar mediante diligencia al Juez A-Quo que librara un Despacho Saneador de clausura, por cuanto la oportunidad procesal para tal acto había precluido (01-04-2019), y así lo estableció el legislador en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es preciso resaltar que, el privilegio otorgado a la República mediante sentencia firme del 17-04-2019 y su aclaratoria de fecha 22-04-2019 por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, se refiere sólo a la contestación de la demanda, además en dicho fallo se confirmó la incomparecencia de la parte demandada a la mencionada audiencia preliminar del 01-04-2019, por lo que estando concluida la audiencia y cerrada el acta respectiva, mal podría el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, librar un Despacho saneador y mucho menos para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción pretendida por la representación de la demandada como premio a su negligencia y descuido, cuando siendo varios abogados los que aparecen en el poder ninguno acudió a la audiencia preliminar, ni sobre ninguna otra incidencia, cuya oportunidad procesal para alegarla precluyó.

En ese sentido se transcribe extracto de la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 17-05-2019:

“…En consecuencia, aún cuando no es ajustada a derecho la pretensión de la parte actora en cuanto a que se declare la presunción de la admisión de los hechos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; visto que mediante decisión que se encuentra firme en el presente juicio se han otorgado a la parte demandada privilegios y prerrogativas ya que pudiesen estar afectados de manera indirecta los intereses de la República y los cuales no fueron observados por el Juzgado 15° de SME de este Circuito Judicial, corresponde revocar dicha decisión, manteniendo los efectos del acta de fecha 1 de abril de 2019 únicamente en cuanto a la constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia preliminar…”.

En conclusion este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, no podía ni puede pronunciarse sobre el Despacho saneador solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 31-01-2020, por cuanto la audiencia preliminar concluyo en fecha 01-04-2019, en la cual la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, en consecuencia la oportunidad procesal para que el Juez A-quo se pronunciara mediante el Despacho Saneador de Clausura había precluido con la presunción de la Admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría quien no acudió a la audiencia preliminar interponer una solicitud de despacho saneador, cuya oportunidad había concluido siete (7) meses atrás, siendo el despacho sanador de clausura exclusivo del cierre de la audiencia preliminar si no fuere posible la conciliación, tal como lo preceptúa el artículo 134 eiusdem , además de manera expresa en indubitable el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial ordenó e indicó mediante sentencia firme al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuales eran los actos procesales que éste debía desplegar en el expediente, en consecuencia, hacer cualquier acto distinto violentaría flagrantemente el principio de inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme como lo es el fallo del Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial de fecha 17-05-2019 y su aclaratoria de fecha 22-05-2019, constituyendo tal firmeza la cosa juzgada, la cual es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley, y sin que se hubieran interpuesto acto alguno por las partes en el presente asunto.

Así pues, en cuanto a la inmutabilidad de la sentencia, establece el artículo 273 del CPC de aplicación por analogía en el presente asunto por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, que:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas oportunidades, entre otras la sentencia n° 7 del 26 de enero de 2017, en la cual se indicó que la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;

b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso, y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. Por lo que este Tribunal acata la sentencia de amparo, pero no puede proveer sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada (Énfasis añadido).

Finalmente, de manera pedagógica y sin pronunciarse este tribunal sobre tales incidencias, por cuanto le está vedado al Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, resolver cualquier asunto distinto a lo indicado por la sentencia firme del 17-05-2019 y su aclaratoria del 22-05-2019 emitida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo, y considerando que la oportunidad para alegar la corrección de cualquier vicio observado durante la audiencia preliminar precluyó, citaré lo dicho por el magistrado Jesús E. Cabrera Romero, con relación a la oportunidad para solicitar se declare la falta de jurisdicción. Exp. Nº 1653, sentencia Nº 491: Sala Constitucional:

“…El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento aplicable en caso de existir un conflicto de jurisdicción ya sea a solicitud de parte o de oficio. Es así que dicha norma establece en forma taxativa el procedimiento para el conflicto de jurisdicción respecto de la Administración Pública y respecto al Juez Extranjero cuando la controversia se refiere a inmuebles situados en el extranjero. En estos dos casos la falta de jurisdicción puede alegarse en cualquier grado e instancia del proceso. Ahora bien, en cuanto a otras situaciones diferentes a las taxativamente establecidas por la norma, la falta de jurisdicción sólo puede alegarse a solicitud de parte y sólo hasta que se haya dictado sentencia sobre el fondo en primera instancia. Asimismo, la norma en comento, establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, lo que implica una obligación del Juez que decida sobre un conflicto de jurisdicción consultar su decisión a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic) (Énfasis de la cita).

Concluye el Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial señalando:

De manera que, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo en primera instancia, las partes pueden perfectamente alegar la falta de jurisdicción dentro de las dos etapas del proceso en primera instancia, lo que implica que si el Juez de Mediación estuviese impedido de pronunciarse sobre tal solicitud, nada se opone a que las partes puedan alegarla en la fase de juicio o en cualquier grado o estado del proceso, mientras no haya decisión de fondo, y en ese orden de ideas ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1073 de fecha 14/10/2005, que “Los jueces de juicio deberán velar por la preservación del derecho a la defensa, para ello antes de producir la decisión deberán sustanciar las incidencias necesarias producidas en fase de mediación”.
En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto este Tribunal afirma haber dado cumplimiento a la sentencia de amparo emitida por el Tribunal Superior Séptimo (7°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en ese sentido ordena se notifique a la parte demandada en virtud de la ruptura de la estadía a derecho, omitiendo notificar a la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho como consta en diligencia de fecha 06-10-2020 que corre inserta en los folios 49 y 50 de la pieza numero 5 de este expediente, asimismo una vez conste en auto la notificación ordenada, mediante oficio sea remitido el presente expediente principal y sus anexos a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los distintos Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial con miras a la prosecución de la causa. CUMPLASE. …”.Como se indicó, el 17 de marzo de 2014 esta Sala advirtió el posible desacato del citado amparo cautelar decretado y, el 19 de ese mismo mes y año, efectuó audiencia oral para dilucidar tal circunstancia. (Sic). (Énfasis de este Tribunal).

De la audiencia constitucional oral y pública realizada

Mediante sentencia n° 137 del 14 de junio de 2022 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud para que se declare la favorabilidad a que se le dé trámite a la denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia publicada el 26 de febrero de 2020, dictada por este Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , que fue interpuesta por la sociedad mercantil GEO INVESTMENT LTD contra el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a darle trámite a la denuncia de incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la sentencia antes mencionada, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 245 del 9 de abril de 2014.

Realizadas las notificaciones correspondientes se fijó la audiencia oral y publica de desacato de amparo constitucional para el día lunes 17 de octubre de 2022.

Exposiciones de los intervinientes en la audiencia

-Demandante del desacato, GEO INVESTMENTS LTD:

La representación judicial de la parte agraviada abogado Daniel Buvat, reiteró su denuncia al señalar que el incumplimiento del mandato constitucional por parte del Juez del Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le genera un gravamen irreparable a su representada, al omitir este -a su entender- pronunciarse sobre el segundo despacho saneador, la falta de jurisdicción, la incompetencia y la inepta acumulación ordenada en la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional.

De igual forma solicitó a este tribunal que se pronuncie sobre la revocatoria de las medidas cautelares existentes en la causa principal a fin de que este juzgador se pronuncie sobre ella.

Por último, la parte demandada señaló que en la causa principal “hasta la Procuraduría General de la República manifestó la falta de jurisdicción del juez venezolano en la presente causa”, por lo que el Juez agraviante debe ser sancionado con la privativa de libertad correspondiente por el desacato incurrido.

- Demandado del desacato, Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral abogado Francisco Tovar:

Expresó el Juzgador antes mencionado, que dio cumplimiento al mandato expreso del amparo constitucional que señaló que se pronunciara en lo referente al segundo despacho saneador, la falta de jurisdicción, la incompetencia y la inepta acumulación, ante lo cual expreso, que las partes pueden perfectamente alegar la falta de jurisdicción dentro de las dos etapas del proceso en primera instancia, lo que implica que si el Juez de Mediación estuviese impedido como en el caso de autos de pronunciarse sobre tal solicitud, nada se opone a que las partes puedan alegarla en la fase de juicio, por lo que señala que la decisión del cumplimiento del amparo en ningún momento cercenó el derecho de la parte demandada denunciante del desacato.

- Del Tercero ciudadano DANIEL RODRIGUEZ PORRAS:

El representante judicial del tercero interesado en el presente procedimiento, parte actora en la causa principal, abogado Francisco Carrillo, solicitó que se declare sin lugar la denuncia de desacato, así como se de continuidad a la presente causa que inició desde el año 2017 y por las distintas incidencias no se ha podido realizar la audiencia de juicio.

De igual manera consignó copia simple del acuerdo transaccional, suscrito entre las partes mediante el cual llegan a un convenio para darle fin al juicio principal.

- Ministerio Público:

Se dejó constancia en el acta de la audiencia, de la incomparecencia del ministerio público a pesar de estar debidamente notificados.

ANTECEDENTES

Este Tribuna Superior considera oportuno señalar una serie de decisiones las cuales se consideran importantes para dilucidar la presente causa.

1. El Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de diciembre de 2019 en Sala de Casación Social, declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada (Geo Invesments LTD) contra la sentencia del 17 de mayo del año 2019, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandante, revocó la decisión recurrida y ordenó al juzgado a quo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 1° de abril de 2019 y remitir el expediente para su distribución entre los juzgados de juicio, vistos los privilegios otorgados a la parte demandada.

2. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2022, declaró SIN LUGAR, la apelación ejercida por el ciudadano Daniel Rodríguez Porras, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo (8.vo) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en sede constitucional, el 4 de junio de 2018; que declaró inadmisible la tutela constitucional invocada, instó al Juzgado de Juicio que haya resultado competente por distribución a que realice, dentro de los lapsos legales establecidos, el juicio en el expediente distinguido con el alfanumérico AP21-L-2017-001242, e informe por escrito a dicha Sala sobre la sentencia definitiva con ocasión a la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Daniel Rodríguez Porras contra Geo Invesments LTD.

III
PUNTO PREVIO

La parte demandada denunciante del desacato, solicitó ante este Juez en sede constitucional que se pronunciara en lo concerniente a las medidas cautelares establecidas en la causa principal, ante lo cual este tribunal debe declarar su improcedencia en razón que es ante el juez que lleva dicha causa de fondo que debe realizar la solicitud correspondiente. Así se establece.

De igual forma, ante la transacción realizada entre las partes, consignada por la parte actora tercero interviniente en este desacato, este tribunal en sede constitucional debe señalar que es el juez que lleva la causa principal es el llamado a homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se establece.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desarrollada como fue la audiencia, bajo el absoluto respeto de los principios constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el de igualdad, a ser oídos, a la defensa y al debido proceso por cuanto las partes que acudieron a la misma tuvieron semejantes circunstancias para plantear sus alegatos en dicho acto, así como fundamentada en la inmediación, este Tribunal Superior en sede Constitucional, pudo formular las preguntas que estimó necesarias para el esclarecimiento del hecho debatido (presunto desacato), a las partes.

Ahora bien, en la audiencia de autos quedó demostrado que el Tribunal 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en cumplimiento con la orden de amparo constitucional, se pronunció en referencia al segundo despacho saneador ordenado, señalando que el mismo es una consecuencia del debate en la audiencia preliminar y el juez de manera oral se pronunciará del mismo, dejando constancia en el acta que declara el fin de tal acto procesal (audiencia preliminar) del saneamiento respectivo.

Ahora bien dado que en el presente caso, al existir la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar existió una admisión de los hechos, admisión esta que en principio era de carácter absoluto iuris et de iure por incomparecer a la audiencia preliminar primigenia, por lo que el juez de mediación debía pronunciarse sobre el fondo del asunto inmediatamente, situación que no ocurrió en razón que a la demandada se le otorgaron unos privilegios por presumirse que la República Bolivariana de Venezuela podía tener interés directo, siendo esto aclarado en fechas posteriores a la decisión (del juzgado a quo) por la Procuraduría General de la Republica al señalar mediante oficio que la parte demandada no goza de prerrogativas exclusivas a la República, razones por la cual (atendiendo a las supuestas prerrogativas) el Juzgador de Primera instancia en funciones de mediación le indica que el despacho saneador propuesto era inviable y contrario a derecho por haber concluido la audiencia preliminar sin la comparecencia de la parte demandada, al existir (para ese momento) las prerrogativas, por lo que el juez de juicio es quien debía continuar con la causa.

Al entender de este Tribunal en Sede Constitucional, la remisión antes señalada (al juez de juicio) no ocasiona un gravamen irreparable al denunciante del desacato, todo en razón que el juez de juicio que le corresponda puede y debe pronunciarse sobre las incidencias planteadas (falta de jurisdicción, incompetencia e inepta acumulación), destacando que uno de los grandes avances procesales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la no existencia de cuestiones previas, por lo que el juez de juicio tiene entre sus competencias resolver cualquier incidencia que le sea planteada, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal.

Este Juzgado Superior no puede obviar que la reposición al estado en que el juez de mediación se pronuncie no solo es de carácter inútil como lo ha denominado nuestra jurisprudencia patria, sino que la misma podría ser en perjuicio de la misma parte demandada hoy recurrente en el presente presunto desacato, en razón que en el supuesto de tener nuevamente competencia el juzgado de mediación, este debe pronunciarse no solo sobre la falta de jurisdicción, incompetencia e inepta acumulación, sino que también deberá hacerlo sobre la admisión absoluta de los hechos en virtud que la demandada no goza de prerrogativa alguna.

En este orden de ideas, tal como se pudo comprobar de manera definitiva en la audiencia constitucional ambas partes están contestes en que debe haber pronunciamiento sobre las incidencias planteadas por la parte demandada en la causa principal, quien aquí suscribe reitera que el pronunciamiento debe ser realizado por el juez de juicio, como lo planteó el juez Francisco Tovar, del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en virtud que este (el juez en funciones de juicio) es el competente en el momento procesal donde transcurre la causa, por haber finalizado la fase de mediación. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo, debe declarar sin lugar el desacato planteado y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al comprobarse que el Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio respuesta al mandato establecido en la sentencia del 26 de febrero de 2021, de este Juzgado Séptimo (7°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, suscrito en su oportunidad por la Juez María Inés Cañizales León que le ordenó “se pronuncie sobre la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada dictando los pronunciamientos que correspondan”, por lo que la remisión al juzgado de juicio no lesiona derechos fundamentales del promovente del desacato y es consonó con las decisiones posteriores tanto de la Sala de Casación Social del 16 de diciembre de 2019, como de la Sala Constitucional del 11 de febrero de 2022, que ratifican que la causa continúe en fase de juicio. Así se decide.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial ante el cual se lleva la causa principal AP21-L-2017-001242, así como a la Inspectoría General de Tribunales en la sede establecida en el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En lo que respecta a la consulta obligatoria de la presente decisión a la Sala Constitucional, este tribunal superior debe citar la sentencia n° 26 del 17 de enero de 2018, de dicha Sala que estableció:

Por lo cual, visto que la decisión que ha sido remitida no declara la existencia de un desacato a un amparo constitucional, ni impone sanciones no se encuentra reunido el extremo que esta Sala Constitucional consideró genera la obligación de consultar la decisión. Observándose, por el contrario, que la Corte de Apelaciones desestimó la procedencia del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitió el conocimiento de los retrasos, justificados o no, de la Jueza obligada por dicha Corte a rendir informes ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la Inspectoría de Tribunales

En virtud de lo cual, considera esta Sala Constitucional que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en tanto dicha decisión no sanciona a la ciudadana DULCE MARÍA DURÁN DÍAZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N°01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, como es el supuesto analizado por la decisión con carácter vinculante señalada. ASI SE DECIDE.

(Omissis).

PRIMERO: NO RECIBIR la consulta planteada en tanto no se corresponde a los supuestos previstos en la Sentencia N°138 dictada en Ponencia Conjunta por esta Sala Constitucional el día 17 de marzo de 2014, en tanto no declara el Desacato al Mandato de Amparo por parte de la Jueza Dulce María Durán Díaz. (Sic).

De conformidad con el criterio antes mencionado, este tribunal superior no remite en consulta a la Sala Constitucional la presente decisión, en virtud que la misma declaró sin lugar el desacato planteado y la improcedencia de la sanción establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DENUNCIA DE DESACATO de amparo interpuesta por GEO INVESTMENTS LTD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dar continuidad a la presente causa.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordoñez.


En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizò y publico la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordoñez.










EXPEDIENTE: AP21-0-2020-000005.-