REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO (7º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 27 de octubre de 2022
212° y 163°
ASUNTO: AP21-O-2020-000005

ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada el 24 de octubre de 2022, el abogado Francisco Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y de tercero interesado en el procedimiento de Desacato de Amparo Constitucional, solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 24 de octubre de 2022, en los siguientes términos:

Visto que fue publicada la sentencia en su extenso con fecha de hoy, al respecto como es bien sabido, fue consignada y presentada en audiencia Constitucional acuerdo transaccional vigente, suscrito entre las partes el cual convalidamos la jurisdicción patria y con ello, ponemos fin al proceso, es decir, al juicio principal, con el cual empleamos un medio de autocomposición procesal, donde inclusive el Juez con facultades constitucionales procedió a realizar una serie de pregunta tanto al accionante en amparo como al Tercero Interesado con la finalidad de escudriñar la verdad. En este sentido, no se observa del extenso de la sentencia publicada ni las preguntas realizadas y menos las respuestas argumentadas que fueron ofrecidas y que son de fundamental interés dejarlas plasmadas para delinear el camino no solo procesal como el que le empleara el Juez competente para proferir sentencia definitiva, por cuanto el acuerdo consignado de manera sobrevenida al proceso tomaría preferencia sobre las incidencias planteadas por la parte demandada en el juicio principal, por tanto tocaría, en buen derecho, inducir la petición que hicieron en la audiencia constitucional de poner al proceso toda vez que la parte en la presente causa hemos realizado un acuerdo. (Sic).

Previo al pronunciamiento que deba hacerse sobre las peticiones formuladas, es necesario indicar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Énfasis de este Tribunal Superior).

Conforme a la interpretación efectuada al dispositivo legal supra transcrito, por la Sala Constitucional en decisión n° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional, C.A.), se extrae la imposibilidad que un tribunal pueda revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria-; lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie, sí son permitidas, siempre que no vulneren los principios antes mencionados y que permitan una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones se circunscriben a: i) la aclaratoria de puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) dictar ampliaciones.

Del mismo modo, el referido precepto normativo establece el lapso para solicitar la aclaratoria, rectificación o ampliación de las sentencias emanadas de los tribunales, especificando que el mismo, debe realizarse el mismo día de la publicación de la sentencia o el día sucesivo.

Ahora bien, por cuanto la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Francisco Carrillo, apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y de tercero interesado en el procedimiento de Desacato de Amparo Constitucional, fue presentada en el mismo día de la publicación de la decisión, la misma es tempestiva; este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre lo solicitado; en los siguientes términos:

En relación con las preguntas realizadas por este Juzgador en la audiencia constitucional, estas se realizaron con la intención de inquirir la verdad y determinar si existió o no el desacato delatado, tal como se indicó en el folio 13 de la sentencia donde se señaló que “este Tribunal Superior en sede Constitucional, pudo formular las preguntas que estimó necesarias para el esclarecimiento del hecho debatido (presunto desacato), a las partes”, por lo que, no se debe confundir tal acción de este tribunal (preguntas) con la declaración de un testigo y la formalidad de resumir, parafrasear o citar lo expresado del acto (testimonial), es por lo que en relación a la solicitud realizada no se subsume en los supuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para declarar la procedencia de la aclaratoria, en consecuencia, se declara improcedente la misma sobre este concepto.

En lo concerniente al pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la transacción suscrita por las partes y si esta reviste un reconocimiento de la jurisdicción por la parte actora, si bien es cierto que este tribunal recibió copia simple del tal acto de autocomposición procesal y lo observó inserto en la causa principal en presencia de las partes, no es menos cierto que este Juzgado Superior en sede Constitucional expresó en el capítulo III, denominado Punto Previo que “De igual forma, ante la transacción realizada entre las partes, consignada por la parte actora tercero interviniente en este desacato, este tribunal en sede constitucional debe señalar que es el juez que lleva la causa principal es el llamado a homologar tal acto de autocomposición procesal. Así se establece.”, en consecuencia, este Tribunal expreso su criterio ante tal solicitud por lo que es forzoso declarar improcedente la aclaratoria sobre este concepto.

En virtud de lo anterior, se declara sin lugar la aclaratoria solicitada por el tercero interesado en el procedimiento de Desacato de Amparo Constitucional de la sentencia proferida por este Tribunal, el 24 de octubre de 2022.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones esgrimidas por este Tribunal Superior Séptimo del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria interpuesta solicitada por el tercero interesado en el procedimiento de Desacato de Amparo Constitucional de la sentencia proferida por esta Tribunal, el 24 de octubre de 2022.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SÉPTIMO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 24 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez

Abg. Víctor César Ruiz A.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordoñez.


En esta misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizò y publico la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Yisel Ordoñez.





EXPEDIENTE: AP21-0-2020-000005.-