REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º


EXPEDIENTE: AP21-R-2022-000065

PARTE ACTORA: JUAN PABLO SEGURA TORO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.402.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS SEGURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.346.

PARTE CODEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB, Asociación Civil, sin fines de lucro y solidariamente, la ciudadana: CARMEN CAROLINA ALEJANDRINA TINOCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.398.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.273.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA (cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales)


CAPITULO I.
ANTECEDENTES.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 01 de abril de 2022, por el abogado JUAN CARLOS SEGURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.346, apoderado judicial de la actora, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 11 de abril de 2022, corresponde el conocimiento del presente asunto mediante acto de distribución a este Tribunal Superior.

En fecha 20 de abril de 2022, esta Alzada, dicta auto mediante el cual le da por recibido el presente asunto, por lo que conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al 5° día hábil siguiente fijará oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 27 de abril de 2022, el Tribunal dicta auto en el que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ha realizarse el día miércoles 05 de octubre de 2022 a las 11:00 a.m..

En fecha 05 de octubre de 2022, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, presentes las partes involucradas en el proceso, a quienes les fue oídos los alegatos presentados por la parte actora recurrente, dada la mediana complejidad del asunto sometido a consideración, procedió diferir la lectura oral y pública del dispositivo del fallo, para el día miércoles 18 de mayo de 2022, a las 11:00 a.m.-


En la oportunidad fijada, por el Tribunal para la lectura del dispositivo del fallo, la Juez declaró: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JUAN CARLOS SEGURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.346, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha: 30 de marzo de 2022, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de marzo de 2022.- TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-5.402.941, contra la Asociación Civil sin fines de lucro: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-5.402.941, contra la codemandada solidariamente, ciudadana: CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.398.396, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio.- QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:


CAPITULO II. DEL MOTIVO DE LA APELACION


En la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte actora recurrente señalo lo siguiente:

“…Muy Buenos días: Ciudadana Juez, ciudadano Secretario y demás presentes. El asunto de hoy es sobre la demanda incoada por el ciudadano Juan Pablo Segura Toro contra la Junta Condominio Residencias Parque Country Club, el cual comenzó a trabajar a laborar desde el 1990 hasta el año 2019, año en que se retira por motivos de salud y por motivos de diferencias laborales. En la audiencia preliminar cuando se le pregunto a la parte demandada si existía la relación laboral entre demandado y el demandante, la parte demandada dijo: si existe la relación laboral, la cual la parte demandada enseñó la prueba documental marcada con la letra “D”, que es el recibo de pago de las prestaciones sociales, de las utilidades y vacaciones. Ahora bien, en la audiencia de Juicio se le preguntó a la parte demandada: si existía la relación la cual ella negó, aduciendo que la relación laboral existía era con las empresas administradores, que no eran mas quienes eran las que le hacían el pago por orden del patrono, aduciendo así una simulación fraudulenta de conformidad con el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A eso, los recibos de pago, indican la relación entre la parte demandada y la parte demandante, ya que en el mismo recibo aparece que le pagan en las notas marginales, en los recibos de pago le sale que por orden de la Junta de Condominio de Residencias Parque Country Club, se le hace el pago al ciudadano tal, por su labor. Ahora bien, ante esta situación invoco, promuevo y hago valer la comunidad de las pruebas, el principio de la comunidad de las pruebas, el principio de la exhaustividad. La Sentencia No. 194 de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo del año 2005, y a su vez invoco, y hago valer el articulo 94 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo en esos recibos de pago de las utilidades se le excluyeron al ciudadano Juan Pablo Segura Toro, los bonos de asistencia, el bono de transporte, el bono de alimentación y los bonos nocturnos y bonos diurnos, violando tajantemente así toda la normativa de la Ley del Trabajo, las Sentencias promovidas por los Tribunales Laborales, las Sentencias y Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y las doctrinas laborales. A su vez en el año 2008, existe un contrato de trabajo donde explica que por error involuntario no se le calculó o no se le pago al ciudadano Juan Pablo Segura Toro las horas nocturnas desde el año 1997 hasta el año 2006, 2007 perdón. Pero en ese mismo contrato de trabajo no le incluyeron el pago de días feriados, ni el pago de los domingos. Asimismo ciudadana Juez, al ciudadano Juan Pablo Segura Toro, no se le pago desde el año 1990, sus horas diurnas, horas extras, días feriados y días domingos, desde ese año, hasta el momento en que se retira nunca se le pagaron por haber trabajado durante ese tiempo. En consecuencia de eso la empresa le otorga en el año 2019, -después que se retira-, le da una cantidad de Bs. 250.000,00, progresivamente desde el mes de abril hasta el mes de septiembre, tratando de resarcir los daños y perjuicios causados al trabajador, durante 29 años, y le pagan 250.000,00 Bs. A esto ciudadana Juez, ciudadano secretario y presentes, invoco, promuevo y hago valer la Sentencia 1.120 de la Sala de Casación Social de fecha 22 de septiembre de 2004, a su vez invoco, promuevo y hago valer los principios de igual ante la ley, el principio de la irrenunciabilidad, el principio de la realidad de los hechos. A su vez ciudadana Juez, los derechos del trabajador son de carácter, son de valor constitucional, ignorarlos o evitarlos, significaría un duro golpe, atentar contra el estado de derecho democrático, social de justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual invoco, promuevo y hago valer. Ciudadana Juez, que esta Sentencia sea declara con Lugar con todos los pronunciamienttos de Ley.-Es todo, ciudadana Juez…- Juez: Gracias Doctor. ¿El Trabajador, entiendo que recibió un anticipo de prestaciones sociales?.- Respuesta: Si.- Juez: ¿Antes no había recibido prestaciones?.- Respuesta: No, las prestaciones que le dieron ahora.- Juez: ¿En sus 29 años de servicios no había, recibido prestaciones, beneficios?.- Respuesta: Ninguno ciudadana Juez.- Juez: Gracias…”.


La representación Judicial de las partes codemandadas no recurrentes presentó como alegatos contradictorios contra lo expuesto por la parte actora bajo los siguientes términos:

“… Buenos días: Ciudadana Jueza, ciudadano Secretario. Yo haciendo un examen exhaustivo del escrito de apelación en donde la parte actora señala, en cuanto a se le violaron los derecho al trabajador, en cuanto a que yo desconocí en la audiencia de Juicio el contrato que cursa en el expediente que corre a los folios 1 y 2, es un contrato privado, en donde como bien dijo en su exposición de motivos que dicho contrato la empresa que yo represento desconocemos ese contrato. En ningún momento nosotros hemos tenido ninguna relación laboral con el vigilante, que es el empleado, ¿Por qué? Porque la relación laboral siempre estuvo con la Administradora Pifano que inicialmente fue quien lo contrato en el año de 1990, y siempre ellos pagaron como dicen bien los recibos que he recibido de la Administrado Pifano, y reitero nuevamente el desconocimiento de los recibos de pago y del contrato señalado.- Juez: Disculpe Doctora: ¿Me señala el contrato de que?.- Respuesta: Hay un contrato privado que interpuso la parte actora, donde señala que la Junta de Condominio le reconoce al trabajador que hay unas cantidades de dinero, de prestaciones sociales de bonos nocturnos que no se le habían pagado. Yo señale en su oportunidad que las personas que firmaron ese contrato nunca fueron parte de la junta de condominio, realmente no sabemos quienes fueron. En ese momento, en la audiencia de Juicio, la parte actora debió haber pedido la prueba de cotejo, la prueba testimonial y no lo hizo. Y el Tribunal descartó el contrato como una prueba que siendo la columna vertebral del Juicio. Entonces yo estoy reiterando el desconocimiento del contrato que señala en dicho contrato que la Junta de Condominio le debe esas cantidades dinerarias al empleado. Por cuanto se evidencia que no existe ninguna relación de trabajo entre la Junta de Condominio, entre la Señora: Carolina Tinoco y el señor vigilante, porque el señor vigilante siempre fue empleado de la Administradora. Eso por una parte. Por otra la parte actora señala en su escrito de apelación que no le fue notificado a una de las audiencias, entonces yo reitero el articulo 7 de la Ley Procesal Laboral que dice que una vez instaurado dado que el único acto que tiene la notificación es la audiencia preliminar y el dejo de asistir a una de las audiencias mas importantes que es la de evacuación de las pruebas, por lo tanto quedaron desechadas todas esas pruebas que la parte actora interpuso.- Esto todo. Juez: Gracias Doctora. ¿El Trabajador inicio con la Administradora Pifano?.- Respuesta: Ellos fueron los que lo contrataron desde un principio, la relación laboral se inicio, comenzó con ellos. Que es lo que pasa? Por los 29 años de servicio, los vecinos de la Junta de Condominio, por el trato diario le agarraron mucho cariño al señor Juan, y cuando el enferma ellos acuerdan entre todos reunir 1.000 dólares para darse todos los meses. Pero cuando suscito hace tres años este Juicio ellos pararon de pagar esas compensaciones. Juez: ¿Después de la administradora Pifano?.- Respuesta: Después vino otra administradora. Entiendo que es la misma gente porque antes era SRL., y ahora son C.A.- Ahora es Administradora Tara, Grupo Tara.- Juez: ¿Grupo Tara, son las mismas personas, son los mismo accionistas Tara y Pifano?.- Respuesta: No se lo puedo asegurar, por lo que entiendo y lo que me dice mis clientes son las mismas accionistas, tuvieron que cambiarla a Compañía Anónima por el cambio del rumbo económico tuvieron que cambiarla a Compañía Anónima, pero siguen siendo las mismas personas siguen siendo las mismas administradoras. Juez: Bastante tiempo trabajo el señor Segura. ¿La Junta de Condominio es Junta de Condominio Residencias Parque Country Club?.- Respuesta: Si.-…”.


Conclusiones de la parte actora recurrente, sobre al recurso de apelación que presenta, indica lo siguiente:


“…Juez: ¿En esta audiencia usted señala que señor Segura tenia 29 años de servicio ininterrumpidos en la misma Residencias?.- Respuesta: Si ininterrumpidos.- Juez: ¿Interrumpidos para las Residencias?.- Respuesta: Si ininterrumpidos para Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club.- Quiero hacer una aclaratoria, yéndome un poquito. Las personas que hicieron ese contrato, las dos personas que firmaron ese contrato: la primera le vendió a la señora Carmen Tinoco un súper apartamento alli en la Residencias Parque Country Club;, y la segunda: que creo que es chilena le vendió un súper PH, en las Residencias Country Club al hijo Carlos Tino, de la señora Carolina Tinoco, eso es lo que quería decir respecto al contrato.- Juez: Dice usted que el señor Segura, efectivamente tenia 29 años ininterrumpidos trabajando en las mismas residencias. ¿Que horario tenía el señor?.- Respuesta: Si ininterrrumpidos en las mismas Residencias. Ellos trabajan 24 x 48 horas.- Juez: ¿Que edad tiene actualmente el señor?.- Respuesta: El tiene ahorita 71 años, pero eso le pegó el trabajar de esa manera tan brutal, le pegó fuerte.- Juez: ¿Terminó la relación voluntariamente?.- Respuesta: Si. Lo que pasa es que él esta en una situación que no puede caminar. El me dijo que no podía y me dijo aquí esta mi renuncia, porque no puedo, me siento mal. Es tanto la lucha para que le pagaran los tres centavitos a mi tío -porque es mi familia-, para que le pagaran que creo que le dieron 2.000.000,00 o 1.000.000,00 o creo que fueron 1.800.000,00 para poder comprar sus medicinas y poder medio comer. Tiene una situación muy difícil…”.-Es todo.-


Conclusiones de la representación judicial de las partes codemandadas:

“…Doctora: El señor Juan, según tengo entendido, según me explico la Señora Carolina, su trabajo era el estaba sentadito, nada mas que escribiendo el nombre y el apellido de las personas que iban a accesar al edificio y si era un vehiculo anotar el numero de la placa. Entonces no es un trabajo que le pudiera deteriorar realmente su salud, Y de todas maneras como lo he reiterado, si una persona se siente descontenta, desmejorada, sub-pagada, ¿como va a durar 29 años en un trabajo?, por lógica ya se hubiese ido para otro empleo. Juez: ¿Con quien se entendía el Señor Segura en las instalaciones del Edificio?..- Respuesta: No le escucho.- Juez: ¿A quien le reportaba el Señor Segura en el Edificio?.- Respuesta: Dentro de las instalaciones del edificio a la Junta de Condominio.- Juez: A la Junta de Condominio, ¿Quién le daba las instrucciones al señor Segura en el Edificio?.- Respuesta: La señora Carolina y la Junta de Condominio, pero quienes le pagaban y estuvo todo el tiempo estuvieron supeditado era a la administradora y ellos lo contrataron.- Juez: ¿Siempre fue con la administradora?.- Respuesta: Siempre fue la administradora, la administradora era, siempre fue el empleador.- Juez: ¿Siempre fue con la administradora la que le cancelaba los salarios del trabajador, no hubo ningún momento en que la junta de condominio le pagara, cancelara algo al trabajador, no hubo en que la Junta de Condominio le pagara al Trabajador?.- Respuesta: Si eso fue así. Pero como le explique por los años de servicio, entre ellos hubo una relación estrecha.- Juez: Una relación muy estrecha, eso es bueno que lo diga, es decir que era una persona que tenia 29 años, es que se sentía cómodo en su trabajo, es decir había una buena relación.- Respuesta: Había una buena relación. Una cosa que quiero hacerle ver, las cantidades de dinero que reclama la parte actora de 269.000,00 Bs., que para la fecha, honestamente yo hice el calculo a mi no me da eso, para nada, de hecho nosotros le mandamos hacer una auditoria a las prestaciones sociales, porque tiene un sueldo de 18.000,00 Bs., entonces, me parece que esta demasiado abultado ese monto que reclama la parte actora. De hecho para serle honesta, mi cliente, porque nunca quisimos todo este problema, durante los 3 años me decía trata de llegar a un acuerdo, pero no pagarle toda esa cantidad de dinero que para esos tres años ese monto era una plata. Entonces, hay una disonancia una discordancia, entre el monto que reclama la parte actora y en el que supuestamente le debe mi cliente. Hay una diferencia muy grande, de hecho en la audiencia preliminar mi cliente yo la llame y me dijo: dile que nosotros le vamos a pagar ese monto, y el se negó porque quiere una indemnización. Entonces, ningún vigilante, ni el gerente mas gerente gana ese dinero así tuviera 29 años, eso es lo importante que quiero aclarar. Juez: Doctora con lo que me acaba de alegar Doctora, le voy a tomar la palabra, porque veo que tienen la disposición de efectivamente llegar a un acuerdo si se hace necesario ¿Cierto?.- Respuesta: Si Doctora.- Juez: De acuerdo a lo que usted acaba señalar, entiendo que hubo un intento de llegar a un acuerdo, solo que no se pusieron de acuerdo en cuanto a las cantidades. En este momento yo los voy a instar a ustedes, este Juzgado muy pocas veces lo hace, debo decírselo, aquí decidimos de acuerdo a lo que tenemos en las pruebas, a sus dichos, a las máximas de experticia, a la sana crítica, y tomamos una decisión. Sin embargo, la Constitución ha establecido, que en cualquier momento, en cualquier estado y grado del proceso se puede activar los medios alternativos de resolución de conflictos. En este caso lo que corresponde a los Jueces de juicio y a los jueces Superiores, a través de la conciliación, en el entendido al haberla oído a usted, veo que su cliente tiene el animo de acabar con el conflicto o acabar con el conflicto o con la controversia. Si ustedes me señalan en este momento, antes de retirarme a los 60 minutos, si ustedes me señalan que tienen el animo de llegar a un acuerdo, yo hago un alto y me retiro antes de mis 60 minutos.- Respuesta: No le escucho Doctora.- Juez: Si ustedes me señalan que tiene el ánimo de llegar antes de tomar la decisión tienen el ánimo de llegar a un acuerdo, activamos un acto para que ustedes puedan acercarse antes de tomar una decisión.- Yo ahora voy a concluir la audiencia, no tengo mas preguntas para ustedes, estoy clara para tomar una decisión, pero antes de retirarme a los 60 minutos, los estoy instando a ambas partes a llegar a una conciliación.- Respuesta: Eso yo se lo he planteado tres veces en la audiencia preliminar, el no quiere, el lo que quiere es una indemnización, el quiere que yo le pague como si ese dinero es actual, y si es un acuerdo yo no le puedo pagar a el como una indemnización, porque yo le estoy acordando lo que el esta reclamando.- Juez: ¿Usted esta de acuerdo con que se le cancele lo que el esta demandando?- Respuesta: Yo lo he discutido muchas veces con cliente. Y eso yo ya le he planteado pero el no quiere, el no ha querido, el no quiere Doctora.- Juez: Eso lo esta alegando en este momento. Gracias Doctora.

Apoderado de la parte actora: Juez: Doctor. Creo que usted escucho perfectamente, yo les voy a dar la oportunidad para que hacer un acto conciliatorio a los fines de que puedan tener un acercamiento. ¿Si usted esta de acuerdo me lo dice?.- Respuesta: Si estoy de acuerdo Doctora. Es mas en la audiencia preliminar me estaba ofreciendo 60 dólares. Juez: No vamos a poner monto, lo que quiero saber de ustedes si están de acuerdo, antes de que yo tome la decisión?.- Doctora: ¿esta de acuerdo? Apoderada de las codemandadas: Tengo que llamar a mi cliente, porque no puedo tomar decisiones sola, pero se que siempre hemos estado de acuerdo desde que empezó esto, siempre desde comenzó.- Juez: ¿Doctor?.- Apoderado Actor: Si mi representado no esta no es desmejorado el trabajador en todas sus pretensiones, estoy de acuerdo.- Apoderada Actora: Se va a pagar únicamente el monto que se esta demandado.- Juez: No se esta hablando de monto. Ahora si usted dice no estoy de acuerdo, no celebre ningún acto, me retiro a mis 60 minutos y tomo mi decisión.-Apoderada de las codemandadas: Yo estaría de acuerdo pero los Doctora. Vuelvo y les repito, si ustedes están de acuerdo, se hace un acto conciliatorio. Pero si ustedes ene se acto me dicen no queremos nada, no se preocupen.- En este momento estamos es depurando el asunto. En este acto lo que yo quiero es que ustedes tengan la oportunidad, -porque ustedes saben lo que está acá-, saben lo que existe en las actas procesales, y como buenos abogados ustedes deben saber su mejor y su peor escenario. Yo se que han tenido oportunidades de haberse reunido extrajudicialmente, pero veo que no lo han hecho hasta ahora. Yo celebro un acto conciliatorio, y nos reunimos, si tienen el animo de llegar a un acuerdo, sin imponencia, sino con realidades, con justicia, con verdad, voy a tomar efectivamente eso que usted dice Doctor en su exposición en cuanto al articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque nosotros los Jueces aquí estamos es para impartir Justicia, inquirir la verdad, con los medios probatorios, es un conglomerado lo que se ha señalado. Sin embargo denoto en este caso, pueden sentarse. Vamos a cerrar las cámaras y decidimos si o no el acto conciliatorio. Damos por concluida la audiencia.- …”.


CAPITULO III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante en su libelo de la demanda que: “…A los fines de interponer demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, dejados de percibir sin causa justificada de acuerdo a las reiteradas violaciones, realizadas por la Junta de Condominio en cuestión, la cual no se ajusta a derecho, por haber desaplicado en forma en cuestión, la cual no se ajusta a derecho, por haber desaplicado en forma voluntaria el pago del bono de alimentación bono nocturno, bono de asistencia, bono de transporte y horas extras diurnas y nocturnas, feriados, domingos y subsidios que me fueron conculcados en el cálculo y cercenados como parte del salario integral por la denominada empresa: Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y en forma solidaria la ciudadana Carolina Tinoco, Presidenta de esta Junta de Condominio.”…”.

Arguye que: “…Es el caso que al momento de ingresar a trabajar en la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, desde el mes de abril de 1990, hasta el 18 de marzo de 2019, lo que suma en total veintiocho años con diez meses y 18 días. Dicha junta me empezó a pagar el bono de alimentación en forma de dinero en efectivo, por lo que se considera entonces que ese pago en dinero es parte del salario integral, por ser de manera periódica y puntual al igual que otros bonos tales como bono de transporte, bono vacacional, bono de asistencia, bono nocturno y las horas extras tanto diurnas como nocturnas, feriados, domingos y subsidios todo esto reflejado en los recibos de pago y por tanto esto se debió tomar en consideración a la hora de hacer el cálculo del pago de las prestaciones sociales o liquidación de conformidad y en concordancia con lo estableado en la Ley Orgánica el Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (LOTTT) para el salario base para el calculo de prestaciones sociales y sobre la Garantía y cálculo de prestaciones sociales de la (LOTTT) y de las sentencias y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Asumimos, este cálculo sobre debe incidir en los pagos de las utilidades, vacaciones, fideicomiso y otros benéficos de Ley.”…”.

Señalan que: “…En relación a los recibos de pago, del año 1990 al 1995, el patrono me hacia firmar los recibos de pago, los cuales establecen que expongo a continuación “Queda entendido salvo lo indicado, que no he trabajado este mes horas extras ni días feriados, habiendo tomado el descanso semanal correspondiente”. Y en el año 2000, igualmente me emplaza a firmarlos recibos que expresan lo siguiente: “He recibido de la Empresa la cantidad especificada en este recibo, que comprende la totalidad de mi salario al periodo que indica en el mismo y declaro haber disfrutado de mi descanso semanal sin horas extras trabajadas”. …”.

Indica que: “… Conjuntamente con los años 2001, 2010 al 2014, los recibos manifiestan lo siguiente: “He recibido de mi patrono la cantidad especificada en este recibo, que comprende la totalidad de mi salario al pero que se indica en el mismo y declaro haber disfrutado de mi descanso semanal, feriados y no haber trabajado horas extras”. Lo que se deduce en virtud a los antes expuesto y con pertinencia en los recibos de pago, que para la Junta de Condominio de acuerdo a mi trabajo realizado, no me corresponde pago alguno por horas extras nocturnas, diurnas, feriados, bonos y ningún otro beneficio de acuerdo a la Ley. Lo cual se evidencia en una gran violación flagrante a mis derechos laborales, sociales y humanos, porque bien es sabido que mi labor realizada era el de vigilante dentro otras labores realizadazas, trabajando en horario diurno y nocturno de 24 horas de labor por 48 horas de descanso, inclusive días feriados y domingos durante 24 años de labor ante la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club. …”.

Alegan que: “…Asimismo, mi liquidación fue realizada en dos partes, lo cual hicieron de manera tardía y en detrimento de la Ley, lo realizaron e dos pagos el primero en fecha 11 de abril de 2019, por la cantidad de novecientos mil bolívares y el segundo en fecha 24 de abril de 2019, por la cantidad de Bs. 396.066,76, la cual sumo la cantidad de Bs. 1.296.066,76, la cual fue calculada por un tiempo de 28 años con 10 meses y 18 días, violando manifiestamente la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, las doctrinas y jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia de como se debe tratar el verdadero cálculo y su implicación dentro de la liquidación de los trabajadores y las trabajadoras de nuestra República Bolivariana de Venezuela.” …”..

Indican que: “…A tal efecto, el cálculo de las vacaciones y las utilidades de lo que se me debió pagar cuando se me canceló mis prestaciones sociales, todo legalmente fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y sentencias del tribunal Supremo de Justicia. El cálculo de las prestaciones sociales hechas por la empresa, Junta de Condominio de la Residencias Parque Country Club, en cuestión fue de Bs. 1.296.066,76. No obstante, en el cálculo de las prestaciones sociales se debió haber integrado l o siguiente: Salario básico, bono alimentación, bono nocturno, feriados, domingos, subsidios y bono de asistencia. …”.

Arguyen que: “…De tal manera, que el verdadero cálculo de la liquidación debió realizarse de la siguiente materna tal como lo consagra la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) 2012, en el articulo 122, y el articulo 142, Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Es una obligación de dar (alimentación o cesta ticket). En principio lo que aspira el legislador es el cumplimiento de un programa de alimentación del trabajador, para ello ha establecido originalmente la obligación del suministro de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entendiéndose por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición. …”.

Señala que: “…La Ley establece que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero (art. 4, parágrafo único). En síntesis, concluye quien decide, que el tantas veces mencionado cesta ticket, tiene carácter salarial y por lo tanto debe ser considerado parte del salario a los fines de la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el parágrafo quinto del articulo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto en el caso de marras, asciende a la cantidad de Bs. 130.000, cantidad estimada por el actor en su libelo de demanda y no desvirtuada por la demandada en el debate probatorio. …”.

Arguye que: “…En otro orden de ideas, en el tema de las horas extraordinarias del trabajo el cual reza en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 2012, son horas extraordinarias las que las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. …”.


Las partes codemandadas, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB, y en forma solidaria contra la ciudadana: CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, en fecha 17 de enero de 2022, consignaron escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

Que: “…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en su escrito de libelo de demanda, de que la Junta de Condominio de la Residencias Parque Country, y de Carmen Carolina Tinoco Atencio, sean los patronos del ciudadano Juan Pablo Segura Toro, cuando la verdad es que dicho ciudadano fue empleado de la empresa Administradora Pifano, S.R.L., y Grupo Tara, C.A., quienes pagaron los sueldos y salarios del accionante desde el inicio de la relación laboral, ellos lo contrataron y el trabajaba directamente para Administradora Pifano, y estaba destacado en el Edificio Residencias Parque Country Club, como vigilante, pero su patrono fue la Administradora Pifano y Grupo Tara. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que las pruebas consignadas por la parte actora como recibos de pago de sueldos y salarios, hayan sido entregados por la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, cuando se puede evidenciar de las mismas que el patrono que aparece en los recibos consignados por el accionantes, se expresa claramente que quien paga es Administradora Pifano y eso se lee en los siguiente recibos de pago, los cuales niego hayan sido pagados por la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y mucho menos por la ciudadana Carmen Carolina Tinoco Atencio, por lo que desconocen mis apoderados los siguientes recibos de pago que rielan al expediente en los folios que a continuación describo: Impugno los siguientes recibos de pago los cuales reza así: “he recibido de la Administradora Pifano; S.R.L., (su patrón u no la Junta de Condominio Residencias Parque Country Club, la cantidad de…”, dicho recibos de pago riela a los siguientes formios…., los anteriores folios contienen los recibos de pago de sueldo y salarios y otros beneficios laborales los cuales fueron cancelados por Administradora Pifano, S.R.L., como se desprende de los mismos, por lo cual ellos son el patrono y no la Junta de Condominio Residencias Parque Country Club, como se quiere hacer ver. …”.

Que: “…Desconocen e impugnan, mis apoderados el documento privado el cual riela a los folios 2 y sus vueltos y 3 del expediente; en dicho contrato aparecen firmando unas personas de nombres Ella Gonzalo de Quintero y Giovanna Quina de Hernández, sin numero de cédula manuscrito ni huellas dactilares, los cuales ni pertenecen ni pertenecieron a la Junta de Condominio del as Residencias Parque Country Club, asimismo, dicho documento no tiene sello húmedo de la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, en señal de aprobación, por lo tanto lo impugnamos y desconocemos tanto su contenido como sus firmas, debido a que esas personas no existen, ni existieron formando parte de la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, mal pueden comprometer a la Junta de Condominio y actuar en nombre de ella, desconocemos sus firmas como emanadas de la parte demandada, por lo cual lo impugnamos y tachamos, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS SUS PARTES EL LIBELO DE DEMANDA, negamos que se le deban cancelar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de beneficios y derechos laborales, negaos que JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB, le deba a JUAN SEGURA la cantidad de Bs. 269.092.461,60, equivalentes a la reconversión monetaria de Bs. 269,09, negamos que el ciudadano Juan Segura, trabajó como empleado de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB, y por consiguiente con la señora CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, debido a que él era el vigilante del edifico pero su patrono fue siempre la Administradora Pifano, S.R.L., empresa que lo contrato y que le pagaba tal y como se desprende de los recibos de pago que consigno como prueba la parte demandante, cuando señala: “…he recibos de Administradora Pifano, S.R.L., la cantidad de…”. …”.

Que alega: “…La falta de Cualidad de la Parte Demandada: Así las cosas, en resguardo del legitimo derecho, que tiene las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justifica, para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 25 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos permitimos transcribir… Como puede constatarse, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad o titularidad de un derecho o de una obligación y el interés al derecho de acción. En este orden de ideas, la cualidad, viene a ser la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar validamente en juicio, condición que debe ser suficiente de modo que permita al Juez, declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identificad entre la personal del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la culpad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. En conclusión, la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y Carmen Carolina Tinoco Atencio, no tiene cualidad pasiva para actuar en este juicio Por otro lado de importancia, señalar que los cálculos realizados en el libelo de la demanda son extremadamente exagerados en relación a un pago normal de diferencias de prestaciones sociales por lo que se solicita su revisión mediante expertos que verifiquen dichos montos los cuales la contraparte los abulta debido a que a simple vista, se ve que no aplico las diferentas reconversiones monetarias hechos por el Ejecutivo Nacional en el año 2008 y 2018, creemos que ese es la razón de lo exagerado en el monto de la cuantía de la presente deja; y así se deja resaltado. Nos oponemos asimismo al pago de indexación y al pago del monto de l acuantia en el presente juicio. …”.

Que: “…Por todo lo antes expuesto, solicito en nombre de mis representadas Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y Carmen Carolina Tinoco Atencio, muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la presente demanda en la definitiva, me opongo asimismo a que representada sea condenada al pago de la cantidad de Bs. 269.092.461,60, equivalente a la reconversión monetaria de Bs. 269,09, debido a que como ha quedado demostrado Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y Carmen Carolina Tinoco Atencio, no son los patronos de Juan Segura, ni parte en el presente juicio, ni están obligados a pagar tal monto ni ningún otro por concepto de indexación. Es Justicia en la ciudad de Caracas. …”.



CAPITULO IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, y las defensas opuestas por las codemandadas ante los alegatos de la actora, queda así trabajada la litis ante esta Alzada, considerando quien decide, que la controversia se circunscribe en determinar si la Sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, debiendo este Juzgado establecer, si es procedente el revocar la decisión emitida por el Juez de Juicio, y en consecuencia, ordenar el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor.

Esta Sentenciadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio, aportado al inicio de la audiencia primigenia, tanto por la parte actora, ciudadano: Juan Pablo Segura Toro, como el aportado por las partes codemandadas, Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y solidariamente la ciudadana: Carmen Carolina Tinoco Atencio; por lo que éste Tribunal, extrayendo el merito favorable del acervo probatorio, de acuerdo al control y contradicción que se realizó de las mismas, en la audiencia oral y publica celebrada por el Tribunal de Juicio, apreciando el acervo probatorio según las reglas de la sana critica, en caso de duda valorara la más favorable al trabajador, principio éste contenido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-



CAPITULO V.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS


En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas debe ser efectuada, analizando y juzgando todas las que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a juicio del sentenciador, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (sentencia Nro. 311 de fecha 17 de marzo de 2009, (caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.). En este mismo orden, y en base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
1.- Corren insertas a los folios 17 y 18, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (N° 01), el instrumento poder, notariado por ante el ente correspondiente, otorgado por la parte actora a su representación legal, al no ser impugnado ni desconocido por las partes codemandadas, ésta Alzada, otorga valor probatorio a dicha documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Corren insertas a los folios 02 y 03, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), documental identifica con el número “1”, original del contrato individual de trabajo, suscrito entre “…las ciudadanas: Elia Gonzalo de Quintero y Giovanna de Hernández, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-3.187.929 y E.-81.711.545, en su carácter de suplente del vicepresidente y secretaria, respectivamente de la Junta de Condominio Residencias Parque Country Club y el ciudadano: Juan Pablo Segura, titular de la cedula de identidad No. V.-5.402.941, denominado el trabajador, del que se desprende: Primero: Que el Condominio y el Trabajador han estado vinculados por una relación de trabajo desde el 30 de abril de 1990, desempeñando el cargo de Portero. …”.

La parte actora en el escrito de promoción de pruebas, manifiesta que consigna: “…Documento de contrato Leonino o Unilateral de fecha siete (07) de mayo de 2008, realizado por las ciudadanas Elia Gonzalo de Quintero y Giovanna Quina de Hernández, cedulas de identidad…”Con estas pruebas quedaran plenamente demostrados los hechos alegados en el escrito libelar: Que trabajó en la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, por 28 años, 10 meses y 18 días…”.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, en el momento del control y contradicción de las pruebas, la parte actora manifestó: con relación a las pruebas documentas y presentadas ante este Tribunal, es para hacer ver que existió y existe la relación laboral entre el trabajador y la junta de condominio, y muchos de esos recibos tiene impreso el rif y sello de la empresa demandada. Y con todos los alegatos y notas marginales que le hallan podido colocar las administradoras, colocan por orden de la junta de condominio

La representación judicial de las partes codemandadas a quien le fueron opuestas, manifestó en su exposición que: “…negaba y tachaba lo alegado por la actora, puesto que es la Administradora Pifani y Grupo Tara es quien le pago y lo contrato, el edificio era su sede donde el trabajaba, su relación de dependencia a quien le pegaba sus salarios, a quien le daba cuenta de su hora entrada, salida, turnos que trabajaba, era a las administradora Pifani y grupo taras, el estaba asignado al Edificio, mal puede mi representada asumir esas cantidades de dinero como dice la parte demandante. Se acoge al principio de comunidad de la prueba, y tal como contempla en el articulo 84 de la Ley Procesal, Instaura la Tacha, en contra del documento privado que esta incurso en el expediente, así como aparece el articulo 86 del mismo código, donde dice que yo debo negarlo, que por cuanto el mismo no esta notariado, no tiene sello húmedo de la administradora. Las personas que aparecen allí, según lo informo la Sra. Tinoco, no las conocen, no saben quienes son esas personas, rechazamos y negamos todo lo contenido en ese contrato, así mismo se deja constancia que se inicie, que comience el juicio incidental de la tacha, la formalizo. …”. En este momento formalizo la tacha documental referente al contrato de trabajo privado que aparece en el cuaderno de recaudos.

La parte actora, ante la exposición realizada por la demandada, señaló: “…Con referencia a que no trabajo, en las pruebas, tanto en la prueba del documento del contrato privado que consta que es un trabajador del condominio, y los recibos de pago donde aparece un escrito que dice que los pagos se hacen con la orden del patrono, Residencias Parque Country Club, y si busca en la en la cuenta individual del Seguro Social aparece que el trabajo a las Residencias Country Club, y hay algunos documentos que están sellados, por lo que insiste en todas esas documentales, que reposan en el expediente, demuestran la relación laboral del trabajador con la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, y todos los conceptos que se dejaron de pagar al demandante. …”.

En este mismo orden, las codemandadas presentaron escrito de fundamentación de la tacha incidental presentada.

Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, la parte demandada opuso contra la documental invoca la tacha incidental fundamentado en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, se pronunciara respecto a la incidencia opuesta en el punto de tacha incidental.- Así se establece.

3.- Corren insertas a los folios 06 al 155, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), que la parte actora identifica con recibos de pago.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: consigna recibos y documentos que en su mayoría están firmados por Juan Pablo Segura Toro y otros no lo están. Con estas pruebas que sumadas a otras quedaran plenamente demostrados los hechos alegados en el escrito libelar: Que trabajó en la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club por 28 años, 10 meses y 18 días, cumpliendo con las funciones o actividades propias de vigilante, de manera normal y reiterada en tiempo y espacio jurídico alegado.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, las codemandas, desconocen e impugnan todos y cada uno de los recibos de pago que se encuentran relacionados, los recibos de pago dicen que he recibido de Administradora Pifano, si lo estoy firmando es evidente quien me paga es Pifano. Los recibos de pago, niego, rechazo y desconozco, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este el momento que tengo para hacerlo. Con respecto a los recibos que lleve el sello de la Junta de condominio es una exigencia del patrono del contratante para llevar y control de cuando se recibe.

La parte actora, ante la exposición realizada por la demandada, señaló: “…insiste en todas esas documentales, que reposan en el expediente, demuestran la relación laboral del trabajador con la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, y todos los conceptos que se dejaron de pagar al demandante. …”.

Este Tribunal, por tanto, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante, no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo o en su defecto a la prueba testimonial, medios alternos que pueden ser activados para comprobar la autenticidad de los instrumentos privados por su parte producidos. A tal efecto, al tratarse de pruebas documentales traídas al proceso por el actor, considera este Sentenciadora importante traer a colación lo establecido por el jurista Doctor: Devis Echandía, al calificar el proceso de valoración, como el: «…momento culminante y decisivo de la actividad probatoria». Consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…». Ahora bien, por cuanto en el presente caso, las codemandadas desconocen, e impugnan dichas documentales, ésta Sentenciadora, realiza el siguiente análisis, hace uso de la norma aplicable por así permitirlo el articulo 11 de la norma laboral Adjetiva y aplica por analogía lo estableciendo que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye la regla fundamental sobre las pruebas, instaurando la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones, constituyendo ésta regla un aforismo en el Derecho Procesal, ya que Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio. A tal efecto, al analizar en forma minuciosa dichas documentales, que concatenadas con las documentales identificadas en el Item “4” de la presente decisión, cuyo contenidos, conceptos, descripción, asignación, deducción, quien instruye su emisión, formato utilizado, apreciando esta Alzada que las mismas, se derivan de elementos de convicción que aportan hechos que pueden permitir a ésta Sentenciadora a llegar a la convicción de hechos que lleven al Tribunal a tomar la decisión en el proceso, por lo que aplicando las reglas de la sana crítica, esta Sentenciadora, les otorga valor probatorio.- Así se establece.

4.- Corren insertas a los folios 04 y 05, 156 al 175, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número dos (N° 02), que la parte actora identifica con recibos de pago.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas manifiesta: consigna recibos y documentos que en su mayoría están firmados por Juan Pablo Segura Toro y otros no lo están. Con estas pruebas que sumadas a otras quedaran plenamente demostrados los hechos alegados en el escrito libelar: Que trabajó en la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club por 28 años, 10 meses y 18 días, cumpliendo con las funciones o actividades propias de vigilante, de manera normal y reiterada en tiempo y espacio jurídico alegado.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo, las codemandas, desconocen e impugnan todos y cada uno de los recibos de pago que se encuentran relacionados, los recibos de pago dicen que he recibido de Administradora Pifano, si lo estoy firmando es evidente quien me paga es Pifano. Los recibos de pago, niego, rechazo y desconozco, de conformidad con los artículos 84, 85, 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser este el momento que tengo para hacerlo. Con respecto a los recibos que lleve el sello de la Junta de condominio es una exigencia del patrono del contratante para llevar y control de cuando se recibe.

La parte actora, ante la exposición realizada por la demandada, señaló: “…insiste en todas esas documentales, que reposan en el expediente, demuestran la relación laboral del trabajador con la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, y todos los conceptos que se dejaron de pagar al demandante. …”.

Este Tribunal, considera importante traer a colación lo establecido por el jurista Doctor: Devis Echandía, al calificar el proceso de valoración, como el: «…momento culminante y decisivo de la actividad probatoria». Consistente en aquella «operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido…». Y por cuanto las codemandadas desconocen, e impugnan dichas documentales, al ser analizadas en forma minuciosa, puede apreciar que las mismas aportan para la decisión en el proceso, evidenciándose en cada uno de los recibos que se lee en la parte superior: ”NOMBRE: JUAN SEGURA”… “PATRONO: CONDOMINIO RES. PARQUE COUNTRY CLUB”, “CARGO: VIGILANTE”; así como una nota de salvedad, que se lee: “POR INSTRUCCIONES PRECISAS DEL PATRONO, CONDOMINIO EDIFICIO ARRIBA IDENTIFICADO, PROCEDEMOS A PAGAR POR CUENTA Y ORDEN DE LA REFERIDA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EL SALARIO QUE HAN PAUTADO CON USTED”, como una por lo que aplicando las reglas de la sana crítica, esta Sentenciadora, les otorga valor probatorio.- Así se establece.



PRUEBAS DE LAS PARTES CODEMANDADAS, ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB y la Ciudadana: CARMEN CAROLINA ALEJANDRINA TINOCO ATENCIO:


DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Corren insertas a los folios 40 al 53, inclusive de la pieza principal identificada con el número uno (01), poder apud-acta, debidamente notariados otorgado por las partes codemandadas en el proceso, Asociación Civil: Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club y la ciudadana: Carmen Carolina Alejandrina Tinoco Atencio, a su representación legal.- Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


2) Corren insertas a los folios 03 al 05, 30 al 57 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), que la promovente los señala en su escrito de promoción con la letra “A” y “J”, listado de prenomina, emitido por la compañía: Grupo Taras, C.A. Tipo de nómina: Empleados de los Condominios. Centro de Costo: Residencias Parque Country Club, del mismo se desprende conceptos de los beneficios pagados al actor, por el desempeño del cargo como: Vigilante

Las partes codemandadas en su escrito de promoción de pruebas, alega que: “…promuevo como en efecto lo hago la Nómina de Pago del mes de febrero y marzo de 2019, en la cual se evidencia que la administradora pagó el sueldo de Bs. 18.000,00, como su salario mensual en la misma nómina del último mes trabajado antes del que renunciara. Así como se evidencia del pago de Bono de Cesta Ticket Socialista. …”.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la parte codemandada quien en el acto ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas, para que exista una relación laboral debe existir tres elementos, contraprestación, subordinación y cumplimiento de horario, y esos tres elementos siempre el trabajador los rendía a la Trabajadora. La parte actora en el acto de control y contradicción de las pruebas aportadas por las codemandadas, no realizó ninguna observación sobre las mismas.

Este Tribunal, en relación a la precedente instrumental, observa que al ser una documental traída a los autos, y por cuanto las mismas aportan al proceso, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.


3) Corren insertas a los folios 06 al 11, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), que las partes codemandadas los identifica con las letras “B” “C”, correspondientes a estados de cuenta del Banco Venezolano de Crédito, orden y recibos, Orden de pago: Grupo Taras, C.A. Desde los folios 18 al xxx se corresponde a estados de cuenta corriente emitidos por la entidad bancaria: Banco Venezolano de Crédito, cuyo titular de la cuenta: Tinoco Atencio Carmen Carolina, asi como correos electrónicos anexos emitidos por la entidad bancaria que informa que las transacciones realizadas, la cuenta a la cual fue destinada el beneficiario es: Juan Segura, por pago de salario marzo 2019; otro por concepto de bono.

La parte codemandada en su escrito de promoción de pruebas, alega que promueve “…se evidencia el pago de anticipo de liquidación, complemento de prestaciones sociales…”.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la parte codemandada quien en el acto ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas; la parte actora en el acto de control y contradicción, no realizó ninguna observación sobre las mismas.

En consecuencia, éste Tribunal observa que las mismas aportan a las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y Así se establece.-

4) Corre inserta a los folios 12 y 17 inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), que las codemandadas en su escrito de promoción de pruebas lo identificada con la letra “D”, referido a la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y otras indemnizaciones laborales y carta renuncia del trabajador…”.

La parte codemandada, en su escrito de promoción de pruebas, señala: “…el recibo de liquidación de prestaciones sociales, incluyen el pago de vacaciones, utilidades y otras indemnizaciones laborales, se evidencia del sueldo integral del trabajador, firmado por el mismo de puño y letra, no haciendo ninguna objeción al referido cálculo de prestaciones sociales…”.-

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la parte codemandada ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas; la parte actora a quien le fueron opuestas en el acto de control y contradicción de las pruebas, no realizó ninguna observación sobre las mismas.

Este Tribunal, por cuanto las mismas aportan a las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga el correspondiente valor probatorio.- Y así se establece.-

5) Corre inserta a los folios 26 al 29, inclusive, del cuaderno de recaudos identificado con el número uno (01), marcados por la parte codemandada con la letra “H”, comunicación emitida por el Grupo Taras, C.A., a la asociación civil: Residencias Parque Country Club.-

En relación a la precedente instrumental, la representación judicial de las partes codemandadas, alegan que promueven la documental que la administradora es la que contrata al trabajador.

En la audiencia oral y pública celebrada por el A-quo la parte codemandada quien en el acto ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas; la parte actora en el acto de control y contradicción de las pruebas aportadas por las codemandadas, no realizó ninguna observación sobre las mismas.

Este Tribunal, al observarse sobre ésta documental que se relacionan con las pruebas que fueron aportadas por la parte actora que corren insertas en el cuaderno de recaudos identificado con el numero dos (02), a tal efecto ésta Superioridad, ya otorgó el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.



EVACUACION DE LAS PRUEBAS DE TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTALES:

Las partes codemandadas, en la Audiencia oral y pública celebrada por el A-quo en fecha 09 de marzo de 2022, acto en el cual se llevó el control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, propuso de conformidad con lo establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Tacha Incidental del Contrato de Trabajo que corre inserto al cuaderno de recaudos n° 2 que contiene las pruebas aportadas por la parte actora.

En fecha 11 de marzo de 2022, la parte actora, presentó escrito, en el que expuso: “…de acuerdo con el Código Civil Venezolano, en su articulado 1.381: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1° cuando haya habido falsificación de firmas. 2° cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido del o que firmo el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a este. Ahora bien, se puede observar en este Articulo 1.381 referente a la Tacha, que la prueba documental presentada, no adolece de ninguna tacha ya que de acuerdo a los numerales 1, 2 y 3 , no ha habido ninguna violación sobre las firmas de las personas representantes del a Junta de Condominio en el Contrato de Trabajo del ciudadano Juan Pablo Segura Toro y la Junta de Condominio de la Residencia Parque Country Club, ya que las mismas no presentan ninguna alteración. Además es improbable presentar ante los Tribunales del Trabajo, contratos, escritos y recibos modificados o alterados en las pruebas documentales, poniendo en tela de juicio mi integridad y la integridad del trabajador en cuestión, so pena de recibir por parte de este digno Tribunal sanciones Civiles, Administrativas y Penales. En consecuencia, rechazo, niego y contradigo la Tacha de dicho instrumento de prueba, de acuerdo a que las pruebas presentadas son pertinentes y no careen de debilidades legales. …”.

Las codemandas, oponentes a la Tacha Incidental Documental, en fecha 11 de marzo de 2022, presentaron escrito en el que alegaron: “…estando dentro del lapos procesal para la Evacuación de pruebas tacha incidental, establecido en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo uso del derecho de defensa. En su escrito de promoción de pruebas, expone: “…Evacuación de Pruebas en Juicio Incidental de Tacha de de Documental: Estando dentro del lapso procesal de los dos (2) días para la evacuación de las pruebas en la presente incidencia de tacha documental, paso a solicitar la siguiente prueba: Solicito la prueba testimonial de las ciudadanas: Elia Gonzalo de Quintero y Giovanna Quina de Hernández, las cuales aparecen en el documento privado, para que ratifiquen si tal documento fue emanado de ellas, tal y como lo contempla el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial. Solicito al ciudadano Juez sean notificada en calidad de testigos en la dirección, y solicita que ellas declaren si los recibos de pago que cursan al os folios 4 al 175, fueron emanados por la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, o por la Administradora Pifano y Grupo Taras, C.A., debido a que estas documentales fueron desconocidas y negadas por la parte demandada. Por otro lado, la parte actora Juan Segura, no solicito en la audiencia de Juicio la prueba de tal y como lo establece el articulo 87 “Negada la forma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad”. En este efecto, puede promover la prueba de cotejo”. Dicha prueba al no ser solicitada en el presente lapso de evacuación, por lo que al no haberlo hecho, y siendo el único medio establecido por Ley sustantiva, queda dicho documento sin ser autenticado. Por todo lo antes expuesto solicito sea declarada con lugar la presente incidencia de tacha documental. …”.

Ahora bien, al haber sido promovidas por las codemandadas, las ciudadanas: Elia Gonzalo de Quintero y Giovanna Quina de Hernández, como testimoniales, por ser quienes aparecen nombradas en el documento promovido por la actora, referente al contrato de trabajo. El Juez A-quo, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2022, y fija para el 16 de marzo de 2022, a las 10:0 a.m., la audiencia a fin que rindan sus respectivas declaraciones. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Primera Instancia, a fin de llevar a cabo la audiencia oral y publica para evacuar los testigos de la tacha incidental, el A-quo, deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada; y deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni no asistió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Una vez el Tribunal verificada la sola presencia de la demandada, se concedió se presentara las ciudadanas Elia Gonzalo de Quintero y Giovanna Quina de Hernández, las cuales aparecen nombradas en el documento privado y fuere tachado, por ser las ciudadanas promovidas como testigos a los fines que ratifiquen si tal documental fue emanado de ellas, y como lo contempla el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la promovente de los testigos, manifiesta que no comparecieron al acto. El ciudadano Juez viendo la incomparecencia, declara desierto el acto de evacuación de testigos.

En consecuencia, vista la tacha incidental planteada por las codemandadas contra la documental promovida por la actora, consistente en un acuerdo, considera señalar que en nuestro derecho adjetivo laboral, la tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de Juicio, por los motivos expresados en la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo, en el articulo 84 y 85. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

Siendo que es un tema que los diferentes tratadistas y criterios jurisprudenciales establecidos por la diferentes Salas del máximo ente que han señalando respecto a la tacha incidental documental, que lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

En el caso de marras, revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha incidental a que se contrae la opuesta por las codemandadas, y de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Tribunal de Juicio fijó la audiencia oral y pública para el día 16 de marzo de 2022 a fin de evacuar los testigos promovidos, quienes no asistieron a rendir testimonial; así como la no comparecencia de la parte actora, quien no asistió ni por sí ni por intermedio de representación judicial alguna, es por lo que pasa esta Juzgadora a resolverla, previamente la incidencia planteada bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instaura:

“…Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito. …”.

Dicho fundamento fue esbozado por la tachante en la audiencia oral y publica por ante esta Alzada. De tal manera que, independientemente de que efectivamente el documento privado mediante el cual la parte actora señala que el mismo es un contrato de trabajo suscrito entre los representantes de la codemandada y su representado, y en virtud que el promovente de dicha documental no compareció en la oportunidad fijada por el A-quo para la evacuación del instrumento tachado, por consiguiente, la tacha incidental propuesta contra el documento privado señalado, no puede prosperar en derecho y por consiguiente debe ésta Sentenciadora declarar: TERMINADA LA INCIDENCIA y DESECHADO EL INSTRUMENTO promovido por la actora. Así se decide.




CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar al fondo de la controversia, considera esta Juzgadora invocar el criterio sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. …” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejo establecido lo siguiente:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados por la Sala, y oídos los alegatos de la parte actora apelante, así como las observaciones realizadas por las codemandadas contra las aseveraciones de la actora, en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una demanda incoada por el ciudadano: Juan Pablo Segura, contra la Asociación Civil: Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, y solidariamente la Presidenta de la Junta de Condominio, ciudadana Carmen Carolina Alejandrina Tinoco Atencio, con ocasión al alegato que realiza la parte actora que: “…Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora que sean los patronos, cuando la verdad que fue empleado de la empresa Administradora Pifano, S.R.L. y Grupo Tara, C.A., quienes pagaron los sueldos y salarios desde el inicio de la relación laboral, quienes lo contrataron y trabajaba directamente para la administradora, destacado en las Residencias como vigilante. Niego, rechazo y contradigo que las pruebas consignadas por la parte actora como recibos de pago de sueldos y salarios, hayan sido emanados de la Junta de Condominio, cuando se evidencia claramente que quien paga es la Administradora Pifano, y eso se lee, y mucho menos la ciudadana Carmen Tinoco, por lo que desconoce los recibos de pago que rielan en el expediente. Impugna los recibos de pago los cuales rezan así: he recibido de Administradora Pifano, S.R.L., (su patrono y no la Junta) dichos recibos rielan a los folios: 4 al 175 inclusive, por lo que ellos son el patrono y no la Junta de Condominio como se quiere hacer ver. Desconoce e impugna el documento privado que riela a los folios 2 y su vuelto y 3 del expediente, aparecen firmando unas personas sin número de cedula manuscrito ni huellas dactilares, que no pertenecen ni pertenecieron a la Junta de Condominio, así mismo no tiene sello húmedo de la Junta en señal de aprobación, por lo que lo impugna y desconoce tanto en su contenido como en sus firmas, debido a que esas personas no existen ni existieron formando parte en la Junta mal pueden comprometer y actuar en nombre de ella, desconoce sus firmas y por lo tanto la impugna y tacha. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes el libelo de la demanda, niega que deba cancelar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de beneficios y derechos laborales. Niega que la Junta le deba la cantidad de Bs. 269.092.461,60, equivalentes a la reconversión monetaria de Bs. 269,09; niega que el actor trabajó como empleado de la Junta y por consiguiente con la señora Carmen Tinoco, debido a que era vigilante del edificio, pero su patrono fue siempre la Administradora Pifano, S.R.L., empresa que lo contrató y le pagaba tal como se desprende de los recibos de pago que consignó como prueba la demandante cuando señala: “he recibido de Administradora Pifano, S.R.L., la cantidad de”. Para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad o titularidad de un derecho o de una obligación y el interés el derecho de acción. La Junta de Condominio y Carmen Tinoco, no tiene cualidad pasiva para actuar en juicio. Por otra parte los cálculos realizados en el libelo d ela demanda son extremadamente exagerados en relación a un pago normal de diferencias de prestaciones sociales, por lo que se le solicita su revisión mediante expertos que verifiquen dichos montos los cuales la contraparte abulto debido a que a simple vista se ve que no aplico las diferentes reconversiones monetarias hechas por el Ejecutivo Nacional en el año 2008 y 2018, creemos que esa es la razón de lo exagerado en el monto de la cuantía de la presente demanda. Nos oponemos al pago de indexación y el pago del monto de la cuantía en el presente juicio. Por todo lo expuesto, solicita, sin lugar la demanda, se opone a que sean condenadas en el pago de la cantidad Bs. 269.092.461,60, equivalentes a la reconversión monetaria de Bs. 269,09, debido a que ha quedado demostrado que la Junta y Carmen Tinoco, no son los patronos de Juan Segura, ni partes en el juicio y no están obligados a pagar tal monto ni ningún otro por concepto de indexación…”.
Ahora bien, en virtud de los argumentos expuestos por la parte actora a su reclamo y las defensas opuesta por las partes codemandadas, el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pretensiones aducidas en el libelo de la demanda, así como en la forma como los codemandados dieron contestación a la demanda, el acervo probatorio aportado por las partes, decidiendo lo controvertido en la forma siguiente:
“ (…)

PUNTO PREVIO
DE LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PRIVADO

(…)
Ahora bien, se observa desde el folio 184 hasta el folio 186 de la pieza principal, que en fecha 16 de marzo de 2022, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA PARA EVACUAR TESTIGO EN TACHA INCIDENTAL Y DICTA EL DISPOSITIVO, correspondiente en el presente Juicio; y se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su apoderadas, Abogada Milagros Coromoto Moreno Giménez; asimismo, se dejo constancia que la parte Actora no compareció a esta audiencia, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. Ahora bien, siendo que las testigos promovidas no hicieron acto de presencia, el Juez de la causa declaro DESIERTO ESTE ACTO DE EVACUACION DE TESTIGOS, y en consecuencia, con relación a la mencionada prueba, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; sin embargo, vista la incomparecencia de la parte actora, y de conformidad con el parágrafo único del articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al tenor establece: “…Párrafo único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se tendrá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en l a misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarara terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso. Ambas situaciones se dejara constancia por medio de auto escrito (Negrilla, cursiva y subrayada de este Tribunal). …”
Es forzoso para este Sentenciador declarar DESECHADO EL PROCESO el documento objeto de la Tacha Incidental, el cual fue promovido por la parte Actora e identificado como “Contrato de Trabajo” y que corre inserto en los folios 2 (con su vuelto) y 3 (sin su vuelto) del cuaderno de recaudos N° 2 del presente Expediente; y en consecuencia CON LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por la parte demandada contra el mencionado documento. Así queda establecido.

(omissis)

RAZONES Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Delimitado entonces el tema judicial que nos ocupa conforme al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que, en lo que respecto a la documental marcadas con los numero “1” yt “2”, identificad como: Documento contrato de fecha siete de mayo de 2008, …dicha documental fue objeto de Tacha incidental la cual fue decidida como PUNTO PREVIO en la presente SENTENCIA donde fue declara CON LUGAR LA TACHA y en consecuencia, DESECHADO DEL PROCESO dicho documento; por lo que este Juzgador con fundamento en el articulo 78 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el Párrafo único del articulo 85 eiusdem, “no le otorgó ningún valor probatorio”, Asimismo, en lo que respecta a las instrumentales identificadas como: Recibos de Bonificación de fin de año, Recibos de Vacaciones y Recibos de Pago (años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1994, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018), los cuales corren insertos desde el folio cuatro hasta el folio ciento setenta y cinco, ambos inclusive, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 02, estas fueron desconocidas e impugnadas por la demandada; y observó quien aquí decide, al momento de valorar estos documentos, que en dichas instrumentales no constan la firma de la parte demandada, que es quien se le atribuyen; y, por otra parte, que la Actora debió solicitar, que la parte demandada presentara los originales o en todo caso, haber propuesto algún otro medio de prueba con el que se pudiese constara la existencia y veracidad de estas documentos y no lo hizo; en consecuencia, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el articulo 1374 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; se desestimaron dichas instrumentales, y en consecuencia “no se lees otorgo ningún valor probatorio”. Por lo que es menester señalar, que no ha sido demostrado en el presente caso, los extremos que harían prosperar en derecho la demanda planteada en el presente procedimiento; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador concluir que la misma debe ser declara SIN LUGAR.- Así queda establecido.
Por otra parte, conforme al análisis de las pruebas aportadas por la demandada, se observa que, en lo que respecta a la documental que corre inserta al folio 14, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 01, por cuanto, dicho documento no fue impugnado ni tachado, ni atacado por ningún otro medio este Juzgador LE OTORGO TODO EL VALOR PROBATORIO, del mismo, se pudo observar que se trata de una Carta de Renuncia firmada por el señor JUAN PABLO SEGURA TORO (parte actora en este procedimiento) y la cual está dirigida a la Junta de Condominio Residencias Parque Country Club, pero, EL SELLO DE RECIBO corresponde a GRUPO TARAS, C.A., por lo que quedó en la firme convicción de este Sentenciador que quien recibió fue la empresa GRUPO TARAS, C.A, y así queda establecido, de igual manera, con relación a las documentales que corren insertas a los folios 16 y 17 del mencionado cuaderno de recaudos N° 01, por cuanto dichos documentos no fuero impugnados, ni tachados, ni atacados por ningún otro medio, este Juzgados LES OTORGO TODO VALOR PROBATORIO, de los mismos se pudo observar que se trata de Comprobantes de Egreso (Comprobantes de pago) suscritos por el señor JUAN PABLO SEGURA TORO (Parte Actora de este Procedimiento), donde en fecha 24 de abril de 2019, recibió “conforme” la cantidad de Bs. 396.066,76, por concepto de “COMPLEMENTO DE PAGO DE LIQUIDACION” y en fecha 11 de abril de 2019, recibió “conforme” la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de “ANTICIPO DE LIQUIDACION”, respectivamente, ambos montos fueron transferidos o debitados desde la cuenta del Banco BVC, perteneciente a GRUPO TARAS, C.A. por lo que quedo en la convicción de este Juzgador que quien le pagó los mencionados montos al señor JUAN PABLO SEGURA TORO fue la empresa GRUPO TARAS, CA., y así queda establecido.
Ahora bien, al adminicular la documental que corre inserta al folio 14, del CUADERNO DE RECAUDOS N° 01 (Carta de Renuncia firmada por el señor JUAN PABLO SEGURA TORO), con las documentales que corren insertas a los folios 16 y 17, del mencionado CUADERNO DE RECAUDOS N° 01, (Comprobantes de Egreso- Comprobantes de Pago) suscritos por el señor JUAN PABLO SEGURA TORO, en señala de haber recibido los montos allí indicados y donde se pudo observar que dichos montos fueron transferidos o debitados desde la cuenta del Banco BVC, perteneciente a la empresa GRUPO TARAS, C.A., concluye este sentenciador que, la parte demandada logro demostrar que quien le pago los conceptos laborales, mencionados en dichos comprobantes al señor JUAN PABLO SEGURA TORO, fue la empresa GRUPO TARAS, C.A., por lo que, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así queda establecido.
(…) ” .

En este sentido, vista la decisión dictada por el Tribunal A-quo, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la misma, así como el contenido de los defensas presentadas en la audiencia oral y pública celebrada por ésta Alzada, los ataques de las codemandadas, las conclusiones de cada una de ellas expresados, pasa ésta Alzada a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LAS CODEMANDADAS:
Considera ésta Alzada que en el presente caso, al alegar la representación judicial de las codemandadas, la falta de cualidad pasiva de las partes codemandas, a éste respecto se señala que el Tratadista, Dr. Loreto Luis, en su obra: Ensayos Jurídicos, define: “La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino, que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”.
Señala la representación de las partes codemandadas en el escrito de contestación de la demanda como fundamento a su alegato a la falta de cualidad de sus representados, alegando como fundamento a éste hecho, que quienes debieron ser demandados, son las Administradora Pifano, S.R.L. y Administradora Tara, C.A., por ser las entidades de trabajo patronos del empleador del actor. Ahora bien, ante tal alegato realizado y por cuanto el presente proceso se interpone contra la Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club, y siendo que dicha Junta de condominio, se encuentra integrada por copropietarios del Edificio, quienes tienen como atribución la vigilancia y control sobre la administración del inmueble, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, norma reguladora de los inmuebles constituidos como propiedad horizontal. En este sentido, el artículo 20 de la norma ut-supra, establece que: “Corresponde al Administrador: e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. …”, en consecuencia, considera quien decide que el alegato esgrimido por la representación judicial de las codemandadas a la existencia de la falta de cualidad pasiva de la Junta de Condominio de las Residencias Country Club, quienes son los facultados para ejercer funciones de administración y representar la voluntad de los copropietarios de las Residencias, éste puede y se encuentra facultado para ejercer funciones de patrono, es por lo que debe forzosamente declarar sin lugar, el alegato esgrimido por la representación judicial de la codemandada, Junta de Condominio de las Residencias Country Club.- Y así se establece.-

DE LA DEMANDADA EN FORMA SOLIDARIA, CIUDADANA: CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO:
La representación judicial de la parte actora, demanda solidariamente a la ciudadana CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio de la Residencias Country Club. A tal efecto, considera ésta Alzada, traer a colación lo establecido en la normativa sustantiva, al respecto que establece:
“… Articulo 151:
Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y de las trabajadoras
(…)
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, con vista a la norma ut-supra, es importante señalar que la Ley de Propiedad Horizontal al ser norma que regula las relaciones entre los copropietarios de un edificio, establece que la Junta de Condominio es la definida como el representante legal por mandato que le confieren los copropietarios del edificio. El Articulo 1.684 del Código Civil, establece el mandato como un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otro, que le ha encargado de ello; eso aunado a que el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”. En orden a lo establecido en dichas disposiciones, tenemos que la codemandada en el presente proceso, es una mandataria por designación de la Asamblea General de copropietarios de las Residencias Country Club, quien igualmente, por decisión de la Asamblea de copropietarios podrá cesar en sus funciones y por ende obrara en su nombre para el mantenimiento y beneficio de un conjunto de copropietarios del inmueble, por lo que, podría contratar o despedir a un trabajador, pero siempre lo hará en nombre de la comunidad de copropietarios, no contrata en nombre propio, por cuanto, actúa en su propio nombre, todo dentro de las funciones conferidas en la norma, toda vez que la Junta de Condominio su objetivo no es otro, que la preservación de los inmuebles y no se ha establecido para ejercer actividades comerciales, sino, para la convivencia dentro del ámbito habitacional. Por tales razones, quien decide considera que no es procedente lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, como es el demandar en forma solidaria a la quien ejerce funciones de Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias Country Club, ciudadana CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, y a tal efecto declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la codemandada. Y así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo alegado por la representación de la parte actora, pasa ésta Superioridad, a dictar Sentencia sobre los conceptos reclamados por el trabajador: Juan Carlos Segura a la Entidad de Trabajo: Junta de Condominio de las Residencias Country Club, bajo los siguientes parámetros:
Observa esta Sentenciadora, que en el caso de marras, la entidad de trabajo al momento de dar contestación a la demanda, niega en forma pura y simple la relación de trabajo, ante tal alegato, corresponde a la demandada de autos, demostrar que la relación que existió entre la Junta de Condominio de las Residencias Country Club y el ciudadano: Juan Carlos Segura, fue una relación distinta a la laboral, en virtud de la presunción de hechos que nace a favor del trabajador. A tal efecto, esta Alzada una vez revisadas como han sido en forma minuciosa y detenida el acervo probatorio aportado a los autos, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 204, de fecha 21 de junio del año 2000, que establece lo siguiente:
“…De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437) …”.
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora conforme al Principio de la Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o apariencias, así como el Principio de favor o indubio pro operario entre otros, los cuales revisten el Derecho del Trabajo, instaurado en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal con base a los elementos de convicción, los indicios y presunciones que se desprenden del presente caso, así como del acervo probatorio aportado al proceso, considera que existen fundamentos suficientes que demuestran efectivamente que existió una relación laboral entre el ciudadano Juan Carlos Segura y la Entidad de Trabajo: Junta de Condominio de las Residencias Country Club.- Y así se establece.
Ahora bien, esta Alzada, una vez revisado el material audiovisual realizado por el Juez A-quo al momento de celebrar la audiencia oral y pública, del mismo se puede extraer que la apoderada Judicial de la demandada: Junta de Condominio Residencias Country Club, únicamente se limitó a desconocer las documentales aportadas por la parte actora; sin embargo ante tal desconocimiento omitió señalar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamento sus alegatos. Si bien es cierto, que en el escrito de contestación la demandada fundamento como defensa que de dichas documentales no se evidencia que emanan de su representada; ante tal alegato, esta Sentenciadora, al momento del estudio y análisis que realiza en forma minuciosa del acervo probatorio, puede evidenciar que en la parte superior de éstos recibos, claramente se lee: “Edf. Parque Country Club”, y los otros recibos: “Patrono: Condominio Res. Parque Country Club”; por lo que en razón de ello, debió cumplir la demandada con las obligaciones de desvirtuar y activar los mecanismos idóneos y necesarios que se derivan de la normativa legal para sustentar su alegato, lo que lleva a esta Sentenciadora a considerar que ha quedado demostrada la existencia de la relación laboral alegada por el actor con la demandada.- Y Así se establece.-
Establecido como ha sido por ésta Superioridad la existencia de la relación de trabajo que unió al trabajador con la demandada, y el recurso de apelación presentado por la actora contra la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, es lo que conlleva evidentemente a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora y por consiguiente, con lugar la demandada que por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales fue interpuesta por la parte actora, ciudadano: Juan Pablo Segura contra la: Junta de Condominio de las Residencias Parque Country Club.- Así se decide.
En consecuencia de lo antes establecido, pasas ésta Sentenciadora a establecer en el caso de marras los siguientes parámetros: el vínculo laboral se inició el día: 30 de abril de 1.990, y concluye por renuncia voluntaria en fecha 18 de marzo de 2019, alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda por la actora, y cuyos hechos fueron reconocidos por la demandada tanto en la audiencia oral y pública realizada por el A-quo, así como la audiencia celebrada por esta Alzada.-
Ahora bien, al haberse iniciado la relación de trabajo en el 1990, es importante el establecer que para ese mismo año, fue promulgada por el Ejecutivo Nacional, la Ley Orgánica de Trabajo (LOT), en la que se estableció un régimen de prestaciones sociales, que fusiona la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, instaurando con ello, un régimen de prestaciones sociales equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad, los que debían ser calculados al último salario percibido por el trabajador. Posteriormente, el mes de junio del año 1997, el Ejecutivo Nacional en materia laboral, promulga la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), instaurando ésta reforma la forma del cálculo las Prestaciones Sociales, y toda remuneración, provecho o ventaja o cualquier otra denominación o método establecido para el cálculo, debe ser considerado salario, (artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), donde expresamente se ordena en la Disposiciones Transitorias (Artículos 665 y siguientes) el corte de cuentas de acuerdo a los siguientes parámetros.- Y así se establece.-
A este respecto, observa esta Sentenciadora que tanto la parte actora como la demandada presentaron dentro de la documentales la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, para el cálculo de la Prestación de Antigüedad. En tal sentido, procedieron al cálculo de conformidad a lo establecido en el literal “D” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando todo el tiempo de servicio desde 1990 hasta 2019, sin embargo, es importante indicar que para la fecha en la que el trabajador comenzó a prestar sus servicios se encontraba vigente la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) promulgada en 1990, donde se estableció un régimen de prestaciones sociales, fusionándose la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía, estableciendo un nuevo régimen de 30 días de salario por cada año de antigüedad calculados al último salario percibido por el trabajador. Luego, en junio de 1997 se promulga la reforma de esa Ley Orgánica del Trabajo, en cuya reforma se indica que las Prestaciones Sociales se calcularan a razón de 5 días por mes, después del tercer mes de servicio a razón del salario devengado en el mes respectivo, tomando como salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (artículo 133 Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, en ésta reforma de la Ley expresamente ordena en las Disposiciones Transitorias el corte de cuentas de acuerdo a los parámetros establecidos en los Artículos 665 y siguientes de la norma invocada, por lo que aplicando la norma ut-supra, al caso de marras tenemos, que el tiempo de servicio del ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO desde el día 30 de abril de 1990 al día 18 de junio de 1997 es de: 7 años, 1 mes.- Y así se establece.-

Ahora bien, para la determinación del salario, observa éste Tribunal del escrito libelar, que la parte actora señala como salario devengado al mes de diciembre de 1996 y junio de 1997 la cantidad de Bs.: 26.924,00 mensuales, lo que equivale a Bs. 897,37 diarios, monto al cual al sumar la alícuota de utilidades en base a 15 días que es el mínimo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, nos da como resultado lo siguiente:

Salario al 31-12-1996 897,37
Salario al 31-05-1997 897,37
Alícuota utilidades 37,39
Alícuota Bono vacacional 32,40
Salario integral al 31-05-1997 967,16

Determinado como ha sido el salario integral se debe hacer los siguientes cálculos: Desde el día 30 de abril de 1990 hasta el día 18 de junio de 1997, fecha para la cuál entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando lo establecido en la norma, se debe hacer un corte, por lo que se debe calcular: 1) Por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: a razón de treinta (30) días por año, en base al salario normal al mes de mayo de 1997. 2) Por concepto de COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, los que gráficamente resultan así:


CONCEPTOS días SALARIO Total
(PA)Prestación de Antigüedad (Art .666) 210,00 967,16 203.103,99
(CT) Compensación por Trasferencia (Art .666) 210,00 897,37 188.447,00

TOTAL A PAGAR al 18-06-1997 391.550,99


En consecuencia, se tiene que la Entidad de Trabajo debió pagar al trabajador para el día 18 de junio de 1997 por concepto de Prestación de Antigüedad y Compensación por Transferencia, la cantidad en BOLIVARES: TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 391.550,99). Y así se establece.

A tal efecto, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y como quiera que no consta a los autos que el trabajador nunca recibió monto alguno por ese concepto, esta Sentenciadora ordena el pago de los intereses sobre el monto resultante en base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, calculados desde el día 19 de junio de 1997 hasta el pago efectivo y como quiera que no hubo voluntad del trabajador para solicitar que las acreditaciones o depósitos se hicieron en un fideicomiso o en la contabilidad de la Entidad de Trabajo, se deben capitalizar dichos intereses, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa éste Tribunal a establecer que a partir de día 18 de junio 1997 al día 18 de marzo de 2019, se tiene como tiempo de servicio: 21 años, 9 meses, por lo que se debe realizar los siguientes cálculos: 1) SALARIO: Para el salario normal se debe considerar, las remuneraciones recibidos por el trabajador de manera continua y permanente que revisten carácter salarial, los cuales constan en los recibos de pago, los cuales fueron detallados en forma pormenorizada por el trabajador en su escrito libelar, debiendo ser excepcionado de dicho monto, el bono de alimentación que por expresa disposición en el numeral “2” del artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), el mismo no forma parte del salario. Es por ello que tenemos que la formación del salario integral, es el que está compuesto de la sumatoria del salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y Bonificación de fin año. Así obtenemos:



CONCEPTOS MONTO

SALARIO BASICO 34.132,50
BONO NOCTURNO 15.000,00
HORAS EXTRAS DIURNAS 10.000,00
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 25.000,00
DIAS FERIADOS 6.000,00
BONO SUBSIDIO 3.000,00
DOMINGOS 10.000,00
BONO DE TRANSPORTE 15.000,00
BONO DE ASISTENCIA 10.000,00

TOTAL SALARIO NORMAL MENSUAL Bs.S 128.132,50

TOTAL SALARIO NORMAL DIARIO Bs.S 4.271,08

ALICUOTA DE UTILIDADES 30 355,92
ALICUOTA BONO VACACIONAL 30 355,92

TOTAL SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs. S 4.982,93


Ahora bien, determinado como ha sido por ésta Sentenciadora el salario del trabajador, se procede a establecer los conceptos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral que mantuvo con la empresa, en el periodo 18 de junio de 1997 hasta el 18 de marzo de 2019, por lo que para ello, se toman en consideración los conceptos indicados en la Planilla de liquidación que consta a los autos, y que fue promovida por ambas partes, tales conceptos son: GARANTÍA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se cuantifica según lo indicado en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), tal como así lo demanda el trabajador y así ha sido aceptado por la demandada, como se desprende de la documental que ambas partes promovieron, (planilla de liquidación), esto es, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio, contados a partir del día 19 de junio de 1997 al día 18 de junio de 2019, aplicando como base al último salario integral diario devengado por el trabajador. Con respecto a los demás conceptos: Bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas 2018-2019, Bono vacacional fraccionado 2018-2019, vacaciones vencidas 2017-2018, Bono vacacional vencido 2017-2018 y sueldo de Vigilancia desde el 16 marzo 2019 al 18 marzo 2019 se calcularon conforme a los días indicados en la planilla de liquidación, pero al salario normal resultante anteriormente, esto es Bs. 4.271,08 diarios. Respecto, a los intereses sobre Prestaciones Sociales y Bono de Alimento se dejó incólume los montos indicados en la planilla de liquidación por cuanto no fueron objeto de reclamo. A tal efecto, considerando a lo antes expuesto, tenemos que el resultado por la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que le corresponden al trabajador es el siguiente:


CONCEPTOS Días Salario Total
Garantía Prestación de Antigüedad (Literal “C”) (Art. 142 LOTTT) 660,00 4.982,93 3.288.734,17
Interés Prestación de Antigüedad 227,39
Bonificación fin de año fraccionada (Art. 132 LOTTT) 5,00 4.271,08 21.355,00
Vacaciones fraccionadas 2018-2019 (Art. 190 LOTTT) 27,50 4.271,08 117.455,00
Bono Vacacional fraccionadas 2018-2019 (Art. 192 LOTTT) 27,50 4.271,08 117.455,00
Vacaciones vencidas 2017-2018 (Art. 190 LOTTT) 30,00 4.271,08 128.133,00
Bono Vacacional vencido 2017-2018 (Art. 192 LOTTT) 30,00 4.271,08 128.133,00
Sueldo de vigilancia 16-3-2019 al 18-3-2019 3,00 4.271,08 12.813,00
Bono de Alimento 01-3-2019 al 18-3-2019 18 60,00 1.080,00
SUB-TOTAL 3.815.385,56
DEDUCCIONES
Anticipo Prestación de Antigüedad 0,13
Liquidación recibida 1.296.066,89
Total deducciones 1.296.067,02

TOTAL 2.519.318,54

TOTAL BOLIVARES DIGITALES (Supresión de seis ceros) 2,52


En consecuencia, le corresponde al Trabajador por concepto de la Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos, cuantificados desde el día 18 de junio de 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo en forma voluntaria, es de BOLIVARES: DOS MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. S. 2.519.318,54), monto este que conforme al Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en Gaceta Oficial N° 42.185 del 06 de agosto de 2021, a Bolívares Digitales, que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, con la supresión de seis (6) ceros, equivale a DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.D 2,52). Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio establecido por esta Sala en Sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifass & Cía, C.A.), se condena el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria sobre los conceptos condenados a pagar. En consecuencia se procede al cálculo de la cantidad resultante por la diferencia condenada por Prestaciones Sociales y demás conceptos, se calcularan desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 18 de marzo de 2019 hasta el pago efectivo, en base a la tasa activa de los seis (6) principales bancos comerciales del país, siendo el resultado el a cantidad de: BOLIVARES TRES BOLIVARES DIGITALES CON 68/100 CENTIMOS (Bs. D. 3,68).


INTERESES DE MORA DE CONCEPTOS CONDENADOS DESDE 18-3-2019

Período Diferencia Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta A Interés Interés Mensual Acum.
18/03/19 30/09/22 Días Pagar Activa Mensual

19/03/19 31/03/19 12 2.519.318,54 31,15% 2,60% 26.158,92 26.158,92
01/04/19 30/04/19 30 2.519.318,54 28,31% 2,36% 59.434,92 85.593,85
01/05/19 31/05/19 31 2.519.318,54 30,62% 2,55% 66.427,43 152.021,28
01/06/19 30/06/19 30 2.519.318,54 28,82% 2,40% 60.505,63 212.526,91
01/07/19 31/07/19 31 2.519.318,54 27,87% 2,32% 60.461,55 272.988,46
01/08/19 31/08/19 31 2.519.318,54 31,83% 2,65% 69.052,42 342.040,88
01/09/19 30/09/19 30 2.519.318,54 31,95% 2,66% 67.076,86 409.117,74
01/10/19 31/10/19 31 2.519.318,54 30,33% 2,53% 65.798,30 474.916,04
01/11/19 30/11/19 30 2.519.318,54 23,45% 1,95% 49.231,68 524.147,72
01/12/19 31/12/19 31 2.519.318,54 23,11% 1,93% 50.135,14 574.282,86
01/01/20 31/01/20 31 2.519.318,54 23,60% 1,97% 51.198,15 625.481,01
01/02/20 29/02/20 28 2.519.318,54 29,20% 2,43% 57.216,52 682.697,53
01/03/20 31/03/20 31 2.519.318,54 33,18% 2,77% 71.981,13 754.678,66
01/04/20 30/04/20 30 2.519.318,54 39,70% 3,31% 83.347,45 838.026,12
01/05/20 31/05/20 31 2.519.318,54 39,78% 3,32% 86.299,26 924.325,37
01/06/20 30/06/20 30 2.519.318,54 39,44% 3,29% 82.801,60 1.007.126,98
01/07/20 31/07/20 31 2.519.318,54 38,98% 3,25% 84.563,73 1.091.690,70
01/08/20 31/08/20 31 2.519.318,54 38,51% 3,21% 83.544,10 1.175.234,80
01/09/20 30/09/20 30 2.519.318,54 38,76% 3,23% 81.373,99 1.256.608,79
01/10/20 31/10/20 31 2.519.318,54 38,92% 3,24% 84.433,56 1.341.042,35
01/11/20 30/11/20 30 2.519.318,54 38,15% 3,18% 80.093,34 1.421.135,69
01/12/20 31/12/20 31 2.519.318,54 38,35% 3,20% 83.197,00 1.504.332,69
01/01/21 31/01/21 31 2.519.318,54 39,59% 3,30% 85.887,07 1.590.219,75
01/02/21 28/02/21 28 2.519.318,54 45,34% 3,78% 88.842,37 1.679.062,12
01/03/21 31/03/21 31 2.519.318,54 48,66% 4,06% 105.563,65 1.784.625,77
01/04/21 30/04/21 30 2.519.318,54 47,59% 3,97% 99.911,97 1.884.537,74
01/05/21 31/05/21 31 2.519.318,54 46,44% 3,87% 100.747,55 1.985.285,29
01/06/21 30/06/21 30 2.519.318,54 44,12% 3,68% 92.626,94 2.077.912,23
01/07/21 31/07/21 31 2.519.318,54 42,14% 3,51% 91.419,07 2.169.331,31
01/08/21 31/08/21 31 2.519.318,54 41,35% 3,45% 89.705,24 2.259.036,54
01/09/21 30/09/21 30 2.519.318,54 41,67% 3,47% 87.483,34 2.346.519,88

TOTAL INTERES MORA AL 30-09-2021 Bs. S 2.346.519,88

RECONVERSION MONETARIA SUPRESION 6 CEROS 2,35 2,35

01/10/21 31/10/21 31 2,52 48,03% 4,00% 0,10 2,45
01/11/21 30/11/21 30 2,52 42,52% 3,54% 0,09 2,54
01/12/21 31/12/21 31 2,52 44,20% 3,68% 0,10 2,64
01/01/22 31/01/22 31 2,52 52,52% 4,38% 0,11 2,75
01/02/22 28/02/22 28 2,52 50,41% 4,20% 0,10 2,85
01/03/22 31/03/22 31 2,52 47,52% 3,96% 0,10 2,95
01/04/22 30/04/22 30 2,52 55,95% 4,66% 0,12 3,07
01/05/22 31/05/22 31 2,52 58,13% 4,84% 0,13 3,20
01/06/22 30/06/22 30 2,52 57,37% 4,78% 0,12 3,32
01/07/22 31/07/22 31 2,52 57,43% 4,79% 0,12 3,44
01/08/22 31/08/22 31 2,52 57,63% 4,80% 0,13 3,57
01/09/22 30/09/22 30 2,52 54,70% 4,56% 0,11 3,68

Total Intereses Moratorios de las Antigüedad Bs.D 3,68


Con respecto a la indexación judicial de la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde el 18 de marzo de 2019 hasta el pago efectivo, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo de conformidad con Sentencias Nos. 456 de fecha 03/11/2004, 2328 de fecha 11/08/2008, 11/11/2008 No. 1841 y ratificado el criterio en sentencia No. 2156 de fecha 02/03/2009 emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acogidas por quien decide la presente causa, calculo que a continuación se realiza:




INDEXACION DE LA DIFERENCIA DE CONCEPTOS

Desde Hasta Dias Monto a Indexar (Expresado en Bolivares Soberaranos) Bs.S. Indice de Precio al Consumidor del Area Metropolitano de Caracas Factor de Indice de Precio al Consumidor Dias a no incluir Factor de Ajuste de Correccion Monetaria Factor Ajustado de Correccion Monetaria Indexacion Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

18/03/19 31/03/19 31 2.519.318,54 1.347.685.744,50 1.061.261.797,90 0,26989 13 -0,11 0,15671 394.803,22 394.803,22
01/04/19 30/04/19 30 2.519.318,54 1.774.012.652,90 1.347.685.744,50 0,31634 0,00 0,31634 921.853,28 1.316.656,50
01/05/19 31/05/19 31 2.519.318,54 2.517.430.395,20 1.774.012.652,90 0,41906 0,00 0,41906 1.607.503,70 2.924.160,19
01/06/19 30/06/19 30 2.519.318,54 3.104.469.989,10 2.517.430.395,20 0,23319 0,00 0,23319 1.269.364,81 4.193.525,00
01/07/19 31/07/19 31 2.519.318,54 3.697.299.578,20 3.104.469.989,10 0,19096 0,00 0,19096 1.281.884,60 5.475.409,60
01/08/19 31/08/19 31 2.519.318,54 5.048.921.385,00 3.697.299.578,20 0,36557 16 -0,19 0,17689 2.447.284,49 7.922.694,10
01/09/19 30/09/19 30 2.519.318,54 7.881.012.857,50 5.048.921.385,00 0,56093 15 -0,28 0,28047 5.150.657,47 13.073.351,57
01/10/19 31/10/19 31 2.519.318,54 9.638.793.965,30 7.881.012.857,50 0,22304 0,00 0,22304 3.477.789,14 16.551.140,71
01/11/19 30/11/19 30 2.519.318,54 12.043.962.223,50 9.638.793.965,30 0,24953 0,00 0,24953 4.758.651,70 21.309.792,40
01/12/19 31/12/19 31 2.519.318,54 16.609.707.862,70 12.043.962.223,50 0,37909 12 -0,15 0,23235 8.663.681,49 29.973.473,89
01/01/20 31/01/20 31 2.519.318,54 27.475.612.649,50 16.609.707.862,70 0,65419 6 -0,13 0,52757 20.937.470,27 50.910.944,16
01/02/20 29/02/20 28 2.519.318,54 32.673.723.806,60 27.475.612.649,50 0,18919 0,00 0,18919 10.108.471,40 61.019.415,55
01/03/20 31/03/20 31 2.519.318,54 36.672.660.863,30 32.673.723.806,60 0,12239 15 -0,06 0,06317 7.627.309,18 68.646.724,74
01/04/20 30/04/20 30 2.519.318,54 47.151.506.978,40 36.672.660.863,30 0,28574 30 -0,29 0,00000 19.615.115,13 88.261.839,87
01/05/20 31/05/20 31 2.519.318,54 66.382.249.099,50 47.151.506.978,40 0,40785 31 -0,41 0,00000 35.997.591,39 124.259.431,25
01/06/20 30/06/20 30 2.519.318,54 82.523.756.790,60 66.382.249.099,50 0,24316 30 -0,24 0,00000 30.214.923,30 154.474.354,56
01/07/20 31/07/20 31 2.519.318,54 96.825.949.080,00 82.523.756.790,60 0,17331 31 -0,17 0,00000 26.771.950,39 181.246.304,95
01/08/20 31/08/20 31 2.519.318,54 118.365.849.712,30 96.825.949.080,00 0,22246 31 -0,22 0,00000 40.320.053,00 221.566.357,94
01/09/20 30/09/20 30 2.519.318,54 148.149.064.816,90 118.365.849.712,30 0,25162 30 -0,25 0,00000 55.750.526,99 277.316.884,93
01/10/20 31/10/20 31 2.519.318,54 191.973.039.680,40 148.149.064.816,90 0,29581 0,00 0,29581 82.778.347,35 360.095.232,28
01/11/20 30/11/20 30 2.519.318,54 263.484.916.691,70 191.973.039.680,40 0,37251 0,00 0,37251 135.077.546,32 495.172.778,60
01/12/20 31/12/20 31 2.519.318,54 503.216.668.143,70 263.484.916.691,70 0,90985 0,00 0,90985 452.825.154,58 947.997.933,18
01/01/21 31/01/21 31 2.519.318,54 741.117.380.175,30 503.216.668.143,70 0,47276 0,00 0,47276 449.366.535,92 1.397.364.469,11
01/02/21 28/02/21 29 2.519.318,54 1.019.088.275.957,70 741.117.380.175,30 0,37507 0,00 0,37507 525.054.412,23 1.922.418.881,34
01/03/21 31/03/21 31 2.519.318,54 1.176.904.286.372,50 1.019.088.275.957,70 0,15486 0,00 0,15486 298.095.929,63 2.220.514.810,97
01/04/21 30/04/21 30 2.519.318,54 1.448.498.488.538,60 1.176.904.286.372,50 0,23077 0,00 0,23077 513.009.586,07 2.733.524.397,04
01/05/21 31/05/21 31 2.519.318,54 1.848.921.410.710,20 1.448.498.488.538,60 0,27644 0,00 0,27644 756.351.924,73 3.489.876.321,77
01/06/21 30/06/21 30 2.519.318,54 2.110.895.085.393,80 1.848.921.410.710,20 0,14169 0,00 0,14169 494.837.538,28 3.984.713.860,05
01/07/21 31/07/21 31 2.519.318,54 2.442.706.683.866,80 2.110.895.085.393,80 0,15719 0,00 0,15719 626.753.183,34 4.611.467.043,39
01/08/21 31/08/21 31 2.519.318,54 2.926.264.899.005,10 2.442.706.683.866,80 0,19796 0,00 0,19796 913.384.740,21 5.524.851.783,59
01/09/21 30/09/21 30 2.519.318,54 3.109.770.970.821,70 2.926.264.899.005,10 0,06271 0,00 0,06271 346.621.441,81 5.871.473.225,41

TOTAL INDEXACION MONETARIA ACUMULADA AL 30-09-2021 Bs. S 5.871.473.225,41

RECONVERSION MONETARIA SUPRESION 6 CEROS 5.871,47 5.871,47

01/10/21 31/10/21 31 2,52 3.336.286.688.336,40 3.109.770.970.821,70 0,07284 0,00 0,07284 427,86 6.299,33
01/11/21 30/11/21 30 2,52 3.604.857.766.747,40 3.336.286.688.336,40 0,08050 0,00 0,08050 507,30 6.806,63
01/12/21 31/12/21 31 2,52 3.883.477.223.539,40 3.604.857.766.747,40 0,07729 15 -0,04 0,03989 526,19 7.332,82
01/01/22 31/01/22 31 2,52 4.116.447.022.179,50 3.883.477.223.539,40 0,05999 15 -0,03 0,03096 439,97 7.772,79
01/02/22 28/02/22 28 2,52 4.213.554.007.432,70 4.116.447.022.179,50 0,02359 0,00 0,02359 183,42 7.956,21
01/03/22 31/03/22 31 2,52 4.247.394.048.745,60 4.213.554.007.432,70 0,00803 0,00 0,00803 63,92 8.020,13
01/04/22 30/04/22 30 2,52 4.442.658.952.618,30 4.247.394.048.745,60 0,04597 0,00 0,04597 368,82 8.388,96
01/05/22 31/05/22 31 2,52 4.708.298.937.173,70 4.442.658.952.618,30 0,05979 0,00 0,05979 501,75 8.890,71
01/06/22 30/06/22 30 2,52 5.231.218.883.973,90 4.708.298.937.173,70 0,11106 0,00 0,11106 987,71 9.878,42
01/07/22 31/07/22 31 2,52 5.665.861.406.704,20 5.231.218.883.973,90 0,08309 0,00 0,08309 820,97 10.699,39
01/08/22 31/08/22 31 2,52 6.080.213.024.742,90 5.665.861.406.704,20 0,07313 16 -0,04 0,03539 782,55 11.481,94

TOTAL INDEXACION MONETARIA ACUMULADA AL 31-08-2022 Bs.D. 11.481,94



En consecuencia, determinados como han sido los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO por la relación laboral que existió desde el día 18 de junio de 1997 hasta el día 18 de marzo de 2019, se condena a la Entidad de Trabajo: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB a pagar, la cantidad de BOLIVARES DIGITALES: ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES DIGITALES CON 14/100 CENTIMOS (Bs.D 11.488,14), conforme al siguiente detalle:


CONCEPTOS Días Salario Total
Garantía Prestación de Antigüedad (Literal “C”) (Art. 142 LOTTT) 660,00 4.982,93 3.288.734,17
Interés Prestación de Antigüedad 227,39
Bonificación fin de año fraccionada (Art. 132 LOTTT) 5,00 4.271,08 21.355,00
Vacaciones fraccionadas 2018-2019 (Art. 190 LOTTT) 27,50 4.271,08 117.455,00
Bono Vacacional fraccionadas 2018-2019 (Art. 192 LOTTT) 27,50 4.271,08 117.455,00
Vacaciones vencidas 2017-2018 (Art. 190 LOTTT) 30,00 4.271,08 128.133,00
Bono Vacacional vencido 2017-2018 (Art. 192 LOTTT) 30,00 4.271,08 128.133,00
Sueldo de vigilancia 16-3-2019 al 18-3-2019 3,00 4.271,08 12.813,00
Bono de Alimento 01-3-2019 al 18-3-2019 18 60,00 1.080,00
SUB-TOTAL 3.815.385,56
DEDUCCIONES
Anticipo Prestación de Antigüedad 0,13
Liquidación recibida 1.296.066,89
Total deducciones 1.296.067,02 1.296.067,02

TOTAL Bs. S 2.519.318,54

MONTO A PAGAR DIFERENCIA Bs,D 2,52
INTERESES MORATORIO Bs,D 3,68
INDEXACION MONETARIA Bs,D 11.481,94

TOTAL A PAGAR Bs,D 11.488,14



Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la diferencia del concepto de prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 22 de octubre de 2.019 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-
Deberá el experto designado excluir los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, todo de conformidad con Sentencias nos. 456 de fechas 01 de noviembre de 2004 y la nos. 2328 de fecha 11 de agosto de 2008, y la de fecha 11 de noviembre 2008, no. 1841, cuyos criterios jurisprudenciales fueron ratificados en Sentencia no. 2156 de fecha 02 de marzo 2009 dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios jurisprudenciales que son acogidos por quien aquí decide el caso bajo estudio. Y así se establece.

En consecuencia, en base a los señalamientos que anteceden, y las consideraciones realizadas, los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte actora, las defensas esgrimidas por la demandada, el análisis efectuado al contenido del acervo probatorio, aplicando ésta Sentenciadora el principio de la sana crítica, los principios lógicos, y las diferentes documentales presentadas, la revisión y estudio efectuado a la grabación audiovisual de las diferentes audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A-quo, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los diversos criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales invocados, aplicando las máximas de experiencia haciendo un juicio de contenido general sacado de la experiencia, de los hechos probados, acreditados que vierten sobre el hecho principal que conducen a una fundada y fiable experiencia con motivos suficientes, y en concordancia con las normativas legales invocadas, es lo que conlleva éste Tribunal Noveno (9°) Superior de éste Circuito Judicial del Trabajo, a la firme convicción a declarar con lugar el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, revocar la Sentencia dictada por el A-quo que decidió parcialmente con lugar la demanda, a tal efecto, esta Alzada declara: CON LUGAR la demanda, interpuesta contra la Junta de Condominio de las Residencias Country Club y SIN LUGAR la demanda interpuesta contra ciudadana: Carmen Carolina Tinoco Atencio, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio, tal como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-


CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: JUAN CARLOS SEGURA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.346, apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha: 30 de marzo de 2022, por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el TRIBUNAL SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 30 de marzo de 2022.- TERCERO: CON LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-5.402.941, contra la Asociación Civil sin fines de lucro: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PARQUE COUNTRY CLUB.- CUARTO: SIN LUGAR la demanda, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, es interpuesta por el ciudadano: JUAN PABLO SEGURA TORO, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V.-5.402.941, contra la codemandada solidariamente, ciudadana: CARMEN CAROLINA TINOCO ATENCIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.398.396, en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio.- QUINTO: Se ordena la notificación de ambas partes de la presente decisión y una vez conste a los autos el cumplimiento de la última de las notificaciones aquí ordenadas, se dará inicio al lapso correspondiente.- SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). AÑOS 212º de la federación y 163º de la independencia.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.