JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.900.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados Gegdiel Castellanos, Elizabeth Lucena y Frahemina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757, 134.483 y 101.584, respectivamente.-

DEMANDADOS: ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, ORLANDO GARCÍA MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.242.939, 8.052.414, 9.407.436, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, en su orden.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 0656-A-21.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.900; representada judicialmente por los abogados Gegdiel Castellanos, Elizabeth Lucena y Frahemina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757, 134.483 y 101.584, en su orden; en contra de los ciudadanos ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, ORLANDO GARCÍA MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.242.939, 8.052.414, 9.407.436, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, respectivamente.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha ocho (08) de agosto del 2022, se inició el presente procedimiento, por motivo de una PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.900; representada judicialmente por los abogados Gegdiel Castellanos, Elizabeth Lucena y Frahemina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757, 134.483 y 101.584, en su orden; en contra de los ciudadanos ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, ORLANDO GARCÍA MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.242.939, 8.052.414, 9.407.436, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, respectivamente.

Acompaña la demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de Certificado de Muerte de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez. Inserto al folio siete (07) al folio ocho (08). Marcado con la letra “A”

2. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, Nº 00561620, de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez. riela al folio nueve (09). Marcado con la letra “B”

3. Copias simples de Planillas Sucesorales de Declaración Definitiva, Nº 2000010798. consta al folio diez (10) al folio once (11). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Registro de Defunción del ciudadano Víctor Matías Méndez Medina. Inserto al folio doce (12). Marcado con la letra “D”.

5. Copias simples del Título Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a favor de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez. Inserto al folio trece (13) al folio veintiuno (21). Marcado con la letra “E”.

6. Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María del Carmen Medina de Méndez. Riela al folio veintidós (22). Marcado con la letra “F”.

7. Copias simples de Planos de la Declaratoria de Garantía de Permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Orlando García. Cursante al folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24). Marcado la letra “G”.

8. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Víctor Matías Méndez Mediana. Cursante al folio veinticinco (25). Marcado la letra “H”.

En fecha nueve (09) de agosto de 2022, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0656-A-22. Inserto al folio veintiséis (26). Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, riela a los folios veintisiete (27) al folio treinta y dos (32), este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en consecuencia, se libró boletas de citación y exhortó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas. Se libro oficio Nº 357-22

Cursa al folio treinta y tres (33), en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, mediante la cual, consignó poder Apud Acta a los abogados Gegdiel Castellanos, Elizabeth Lucena y Frahemina Martínez. En fecha siete (07) de octubre de 2022; inserto al folio treinta y cuatro (34), auto mediante el cual, este Juzgado ordenó abrir cuaderno de medida.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, inserto en folio cincuenta (50), se recibió diligencia presentada por la abogada Elizabeth Lucena, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, mediante la cual, solicitó la homologación del desistimiento del presente procedimiento y su homologación.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente asunto trata de una PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.900; en contra de los ciudadanos ANA JULIA MÉNDEZ MEDINA, OLENIS AUDOBAN MÉNDEZ MEDINA, ORLANDO GARCÍA MEDINA, OBEL LAIN MÉNDEZ PALMA, OSWALDO ALFREDO MÉNDEZ PALMA, DANNY ISTER MÉNDEZ PALMA, YUSLEIDYS MÉNDEZ PALMA y YORMAN ANTONIO MÉNDEZ PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.242.939, 8.052.414, 9.407.436, 17.003.972, 19.188.674, 17.003.973, 19.533.832 y 30.074.349, respectivamente; en virtud de la partición de la comunidad hereditaria por los de bienes dejados por el De Cujus María del Carmen Medina Medina.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, la abogada Elizabeth Lucena, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “solicito se desestime el presente procedimiento…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste del procedimiento interpuesto, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MÉNDEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.900; representada judicialmente por sus apoderados abogados Gegdiel Castellanos, Elizabeth Lucena y Frahemina Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.757, 134.483 y 101.584.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,




Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1743 , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-










MEOP/OAM/ElimarB.
Expediente Nº 00656-A-22.-