EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, veintisiete (27) de Octubre del año 2022
212° y 163°
Solicitud N° 164-22
Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador, otorgado a la ciudadana CARMEN ZORAIDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.251.802, domiciliada en la población de Santa María, Parroquia Santa María de Cariaco, Jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, aquí de transito, asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.461, con domicilio procesal en la calle Guzmán Blanco Municipio Caripe estado Monagas, en la presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos; este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma; haciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, y por analogía toda solicitud dirigida a un Tribunal.
Ahora bien, del escrito de solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, se desprende que la interesada, ciudadana CARMEN ZORAIDA BARRETO; señala:
“…Para fines legales de mi interés relacionado a la declaración de Únicos y Universales herederos del finado VICTOR RONDON, quien en vida fuera venezolano mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.- 3.027.718, quien falleció a causa de paro respiratorio y Metástasis pulmonar- Carcinoma de próstata en el ambulatorio Rural II de Santa María de Cariaco estado Sucre, el día cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veinte, (2020), tal como se evidencia de Certificado de defunción, expedido por la Oficina o Unidad de Registro Civil, correspondiente al acta Nro.09,Folios 009,Tomo I, de fecha 07/10/2022, Marcado con la letra “A”, y quien estuvo residenciado en la calle principal de la población de de Santa María de Cariaco: en tal sentido ruego a Ud. Ciudadano Juez, se sirve interrogar a los testigos que oportunamente presentare afín de que declaren a tenor de los siguientes particulares:…SEGUNDO: Si por conocimiento que tienen del difunto VICTOR RONDON, saben y les consta que estuvimos casados desde el día 24/08/1984, permaneciendo Cónyuge hasta el día de su muerte, es decir, hasta el día Cuatro del mes de Abril del año Dos Mil Veinte (2020), tal como se evidencia de Certificación Acta de matrimonio Nro. Seis (06), folios 17 al 19, Tomo 01, de fecha 24/08/1984, marcada con letra “B”. Igualmente por ese conocimiento que de nosotros tienen, saben y le consta que no obtuvieron hijos e hijas en la relación matrimonial (…OMISSIS…).”
La interesada, como lo expresa en la solicitud, anexa acta de defunción de VICTOR RONDON, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Ribero, Parroquia Santa María, Estado Sucre y Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN ZORAIDA BARRETO y VICTOR RONDON; y del acta de matrimonio se desprende que tanto el finado como la solicitante tenían para la fecha de contraer nupcias a sus progenitores fallecidos, la solicitante hace mención al Tribunal que de su unión matrimonial no procrearon hijos dejando la duda a quien le corresponde decidir, en relación a lo solicitado si el fallecido dejo hermanos o sobrinos, motivo por el cual este Tribunal le otorgó un despacho saneador de tres (3) días de Despacho, en fecha 20 de Octubre de 2022; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a aclarar lo ordenado.
Por su parte el Artículo 825 del Código Civil señala:
“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Del artículo 825 supra transcrito se desprende el derecho de los ascendientes de suceder a sus hijos o descendientes y al no existir estos los hermanos o sobrinos. En tal sentido, siendo que en la presente solicitud la solicitante manifiesta que no procrearon hijos; sin embargo no indica al Tribunal si el de cujus dejo parientes como hermanos o sobrinos; es por lo que este Tribunal en resguardo de los posibles derechos que puedan tener terceros vinculados con el presente tramite y al no comparecer la solicitante en el tiempo oportuno a manifestar la existencias o no de estos, considera que la presente solicitud no está ajustada a derecho, y debe negarse su admisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341 del Código de Procedimiento Civil y 825 del Código Civil, ESTE TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA BARRETO, venezolana, mayor de edad, viuda, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.251.802, asistida por el abogado HILDEMARO DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V.- 4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.461.
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 12:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
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