EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
SOLICITANTE: IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.944.619, abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.311, domiciliada en el Municipio Caripe del estado Monagas.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1417-22
NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2022, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, abogada en ejercicio plenamente identificada up supra, mediante la cual expone los siguiente alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que le urge la rectificación de su partida de nacimiento, de la cual anexa copia certificada. Que nació en la Población de Caripe en fecha 07/12/1965 y fue presentado por ante la Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 830, folio 216 del año 1965, Tomo I, de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina. Que en la mencionada partida adolece del siguiente error: Fue presentado con el nombre de YRAMA COROMOTO, lo cual es incorrecto; por cuanto su verdadero nombre es IRAMA COROTO, tal como consta en documentos que anexa marcados con las letras “B”, “C” “D”, “E”, “F” y certificado emitido por la Universidad Santa María. Por tal motivo solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de sustituir el nombre de YRAMA COROMOTO por el nombre de IRAMA COROMOTO, que es el que le corresponde. Solicita se tramite la solicitud por el procedimiento abreviado. Acompaña como documentos probatorios copias simples de su Cédula de Identidad, Inpreabogado, título de bachiller, inscripción militar, título de abogado, certificado universitario.
La solicitud fue admitida en fecha tres (03) de octubre de 2022, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia del Estado Monagas (F. 12). En fecha 05 de octubre quedó notificada la Fiscal del Ministerio Público; constando en el expediente en fecha 28 de octubre de 2022 (F. 13 y 14). Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
CAPÍTULO I
JURISDICCIÓN DEL PORDER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS
En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; entrando en vigencia el día 15 de Marzo del año 2010, la cual establece:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidas por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando:
“… De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales de municipio tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación…
…No obstante, considera esta Sala que en el caso de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al actor, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante.
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria... (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00575 y 00595 de fechas 15 y 23 de Junio de 2010, respectivamente). Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
En base al criterio expuesto, se concluye que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de estado civil, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de estado civil (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011 entre otras); este Tribunal declara que tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.
CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que el Acta de nacimiento que se pretende corregir está asentada ante la Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 830, folio 216 del año 1965, de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina, por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; y visto que no hay terceros interesados en la solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados. 2) Que fue notificada de la solicitud formulada a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 3) Que la interesada solicita la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual aparece su primer nombre como “YRAMA”, indicando que lo correcto es “IRAMA”; y es por lo que requiere el cambio de su primer nombre, es decir de “YRAMA” a “IRAMA”; y efectivamente de la copia certificada de su partida de nacimiento la cual acompañó a la solicitud; se desprende claramente que se asentó su nombre como YRAMA COROMOTO; y de la documentación aportada por el solicitante como lo es su Cédula de Identidad,
Inpreabogado, título de bachiller, inscripción militar, título de abogado, certificado universitario; se verifica que su nombre aparece como IRAMA COROMOTO y no como aparece en el Acta de Nacimiento mencionada, por lo que es evidente que existe un error material en el Acta de Nacimiento en referencia y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, realizada por la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, abogada en ejercicio plenamente identificada. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, rectifique el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana IRAMA COROMOTO MARTINEZ BARRETO, la fue presentado por ante la Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo Acta N° 830, folio 216 del año 1965, Tomo I, de los Libros de Nacimiento llevados por ante esa Oficina. La referida partida deberá leerse en el nombre de su titular de la siguiente manera: “… IRAMA COROMOTO…” y no como erróneamente aparece: “… YRAMA COROMOTO...” Remítase a la Primera Autoridad de Registro Civil correspondiente, las copias certificadas de la presente decisión debidamente ejecutada, y al Registrador Principal del Estado Monagas, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los treinta y un (31) días del mes de octubre del Año dos mil veintidós (2022).- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL
Abg. Irail Rodríguez
SECRETARIO TEMPORAL
Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM., se publicó la anterior decisión. CONSTE.
SECRETARIO TEMPORAL
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