REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, diez de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022)
2012° y 163°
EXPEDIENTE N°: 4.232-22
SOLICITANTES: EUDIS COROMOTO APONTE MANZANO Y DAYANA DESIREE MONCADA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.040.737.V-16.477.716, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, Barrio las tablitas Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 1.119.890., civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 15 de julio del año 2022 , escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: EUDIS COROMOTO APONTE MANZANO y DAYANA DESIREE MONCADA AGUILAR venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.040.737.V-16.477.716, en el orden respectivo, domiciliados en la Barrio las Tablitas Boconoito Municipio San Genaro del estado Portuguesa, quienes actúan debidamente asistidos por el abogado EDGAR JOSE RAMOS SUAREZ , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad, Nº V- 1.119.890., civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número150.363.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha Doce (12 de Febrero del año Dos Mil Uno (12/02/2001), según Acta de Matrimonio Nº54 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que riela a lo folios 04 y 05 de presente expediente marcada con la letra “A”.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en el barrio las tablitas de Boconoito, residencia está en la que vivíamos en completa armonía durante tres(3) años , sin embargo después de ese tiempo por motivos de desavenencias propia de la unión conyugal , se hizo imposible la vida en común y acordamos nuestra separación de hecho el día 20 de febrero del año 2004, circunstancia esta que se ha mantenido por más de diecisiete años (17) años y que durante el matrimonio procreamos Dos (2) hijos en la actualidad son mayores de edad, de Nombres EUDIBETH DARIANA APONTE MONCADA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N º 29.796.802, de veinte (20) años de edad, según acta de Nacimiento Nº 896 , 56 vto , emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa de fecha 13-07-2022, la cual riela al folio 07 del Presente expediente, KEIBER ALEJANDRO APONTE MONCADA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.796.798 , de diecinueve (19) años de edad , según acta de Nacimiento, emitida por la oficina de Registro Civil deL Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 09 del Presente expediente., A si mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar y repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 20 de julio del año 2022, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 28 de septiembre se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 14 al 21 del presente expediente. .
- Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, de fecha 12/02/2001, emitida oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 04 y 05, del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde dos (12) de Jfebrero del año Dos Mil Uno (12/02/2001). Y así se establece.
2- Acta de Nacimiento Nº 896, vto 56, , emitida por la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 07 de fecha 13/07/2022, de la ciudadana EUDIBETH DARIANA APONTE MONCADA que riela al folio 07 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide
3- Acta de Nacimiento Nº 2415, Folio 042, , emitida por la oficina de Registro Civil de L Municipio Guanare del Estado Portuguesa la cual riela al folio 09 de fecha 13/07/2022, del ciudadano KLEIBER ALEJANDRO APONTE MONCADA, que riela al folio 09 del presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la filiación existente con los cónyuges y que ya es mayor de edad. Y Así se decide
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 23-09-2022, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (14 al 21) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos EUDIS COROMOTO APONTE MANZANO Y DAYANA DESIREE MONCADA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.040.737.V-16.477.716, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, Barrio las tablitas Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: EUDIS COROMOTO APONTE MANZANO Y DAYANA DESIREE MONCADA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.040.737.V-16.477.716, en el orden respectivo, domiciliados en la siguiente dirección, Barrio las tablitas Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa solicitud de Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Doce (12) de Febrero del año 2001 (12/02/2001), por ante la Prefectura del Municipio Guanare hoy oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Boconoito, a los diez días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth Chávez
La Secretaria
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4.232-22.
La Secretaria
|