REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, veinticuatro (24) Octubre de Dos Mil Veintidós (2022)
2012° y 163°

EXPEDIENTE N°: 4.245-22.

SOLICITANTES: FLOR ALBA BECERRA MANOSALVA y JOSE RUBEN MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.382.732., V- 8.182.369, domiciliados en la Urbanización 12 de Octubre de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISISTENTE: YHOSMARY COROMOTO HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192138.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA
DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento de Solicitud de Divorcio recibida por este Tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2022, escrito de Divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanosFLOR ALBA BECERRA MANOSALVA y JOSE RUBEN MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.382.732, V- 8.182.369, domiciliados en la Urbanización 12 de Octubre de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.quienes actúan debidamente asistidos por la abogadaYHOSMARY COROMOTO HERNANDEZ ESCALONA, venezolana, civilmente hábil e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192138.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (24-08-1979), según acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva delMunicipio Barinas del Estado Barinas, anotada en los libros de Actas llevados por ese despacho bajo el Nº101, Folio 4, Tomo IIdel año 1979, Marcada con la letra “A” de fecha 16 de Enero del año Dos Mil Catorce ( 2014), que han permanecido separados por más de 5 años y que durante el matrimonio no procreamos hijos.Así mismo expresaron que no adquirieron ni fomentaron bienes conyugales que liquidar ni repartir , que han permanecido separados de hecho desde hace más de 05 años interrumpidos, hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10 de Agosto del año 2022, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 06 de Octubre del presente año, se recibió exhorto de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual no realizo oposición alguna tal como se evidencia en auto que riela a los folios 12 al 18 del presente expediente.
Consta en autos:
1- Copia certificada del acta de matrimonio Nº101, Folio 4, Tomo II del año 1979, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual riela alos folios 03 al 18 del Presente expediente, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes el veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (24-08-1979),…Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, se notificó al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, según las resultas del exhorto librado y recibido en este tribunal en fecha 06 de Octubre del presente año , quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, que riela a los folios (12 al 18) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanosFLOR ALBA BECERRA MANOSALVA y JOSE RUBEN MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.382.732., V- 8.182.369, domiciliados en la Urbanización 12 de Octubre de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraCON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos:FLOR ALBA BECERRA MANOSALVA y JOSE RUBEN MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.382.732., V- 8.182.369, domiciliados en la Urbanización 12 de Octubre de la Población de Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.Solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (24-08-1979), según acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Alfredo Arvelo Larriva del Municipio Barinas del Estado Barinas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós(2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana, conste,
Exp.. 4.245-22

La Secretaria