REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, veintisiete (27) de octubre de 2022.
212° y 163º
EXPEDIENTE 2801/2022
PARTE DEMANDANTE Iven José Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.414.346.
PARTES DEMANDADO Ana Lucia Aponte Azuaje, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.264.490.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.
Se inicio el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por el ciudadano Iven José Azuaje Rodríguez, asistido por el Abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Ana Lucia Aponte Azuaje, reconozca el contenido de un documento que acompaño con su solicitud.
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Yo, Ana Lucia Aponte Azuaje, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº. 10.264.490, domiciliada carrera 3 Sucre, sector El Comando de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y perfectamente hábil, numero de celular 0426-8076546, por medio del presente instrumento declaro: He dado en venta pura y simple al ciudadano Iven José Azuaje Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº, V- 20.414.346, domiciliado en la Urbanización Simon Bolívar, calle Principal de la población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y hábil en derecho, numero de celular 0412-0564905, Un (01) vehiculo usado, descritos bajo las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automático, Año 1996, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; Serial de Carrocería: AE1029505550, Serial de Motor: 7A9905555. Placas: AB659IB, servicio Privado. El cual me pertenece según certificado de Registro de Vehiculo número: 220108045482, de fecha 05 de octubre de 2022 y número de autorización 0045EY022439. Con el otorgamiento de este instrumento transmito al comprador la propiedad y posesión y dominio del vehiculo vendido, el cual esta libre de todo gravamen, y me obligo al saneamiento de Ley en caso de evicción. Por cuanto el vehiculo vendido es usado el vendedor no es responsable por el desperfecto o daños ocultos que pueda presentar los mismos a partir del momento en que se efectúe esta negociación, ni por daños o alteraciones que presenten los seriales de identificación, ya que los mismos se encuentran en buen estado. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de trece mil novecientos veinte bolívares (13.920Bs) los cuales declaro recibido en mano del comprador en este acto, a mi entera y cabal satisfacción. Y yo, Iven José Azuaje Rodríguez, ya identificado a la vez declaro: Estoy conforme con la venta que se me hace en los términos expresados. Vendedora (fdo) firma ilegible 10.264.490. Comprador (fdo) firma ilegible 20.414.346.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, constando en autos que las boleta de citación se librara una vez que la parte interesada consignara los respectivos fotostatos.
La demandada se dio por citada, asistido por el abogado Venencio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 198.916, renuncia al lapso de comparecencia y dio por reconocido todo el contenido y como suya la firma que se encuentra al pie del instrumento privado, que riela al folio dos (02) del presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Ana Lucia Aponte Azuaje, identificada en autos, reconoció el contenido y firma del instrumento privado que cursa al folio dos (02) de este expediente que le fue opuesto por el ciudadano Iven José Azuaje Rodríguez, y por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 11:00 am. Conste.
Naileth Orellana
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