REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 14 de octubre del año (2.022)
ASUNTO: AP31-V-2007-001711
PARTE ACTORA: ROMI RAICES 294 C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/5/1992, bajo el N° 41, Tomo 65 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO, JAIME BALAGUE ASCASO, JESSICA CAROLINA ARCIA PEREZ y PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.092, 1.721, 97.210 y 3.194 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KERLINT MILAGROS HERNANDEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.484.208.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ISRRAEL JOSE PALOMO y CARMEN JOSEFINA HERNANDEZ CARDIER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.295 y 104.887 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL (Sentencia Interlocutoria)
- I -
En fecha 19 de septiembre de 2007, fue recibido el presente asunto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de ROMI RAICES 294 C.A., quien demandó a la ciudadana KERLINT MILAGROS HERNANDEZ GUZMAN por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, sobre un departamento o local para oficina N° 10, del Edificio La Paz, ubicado en la Avenida Miguel Angel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana KERLINT MILAGROS HERNANDEZ GUZMAN, antes identificada.
En fecha 22 de octubre de 2007, el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno transacción judicial, relativa a la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2007, el tribunal homologo la transacción presentada en fecha 22 de octubre de 2007, suscrito entre las partes en fecha 02 de octubre de 2007.
En fecha 29 de septiembre de de 22, la parte actora solicito la ejecución voluntaria de la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 2 de octubre de 2007 y homologada por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2007.
En fecha 30 de septiembre de 2022 comparece la parte demandada y solicita al tribunal lo siguiente:
Oficiar a la Notaria Publica Trigésima de Caracas Municipio Libertador, para que remita resulta sobre el Poder de fecha 28 de abril de 2021, bajo el N° 4 Tomo 12 folio 12 hasta el 13, por cuanto a decir de la solicitante existe un montaje en el cuerpo del escrito del poder cursante al folio 47.
Que se declare Inadmisible todas las actuaciones como Asunto nuevo en la presente causa.
Alega que en fecha 11 de abril de 2011, se ordeno remitir el asunto al Archivo Judicial, por haberse paralizado en etapa de ejecución.
Que la parte actora debe resarcir los daños ocasionados a la parte demandada.
Solicito la Nulidad de todos los asuntos nuevos y actuaciones de conformidad con el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de octubre de 2022 este Juzgado abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes promovieron pruebas de manera tempestiva, por lo que fueron admitidas las mismas.
II
Ahora bien la incidencia surgida, se circunscribe al hecho de que la parte actora solita la ejecución voluntaria de la homologación de la transacción celebrada entre
las partes en fecha 2 de octubre de 2007 y homologada por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, relativo a un contrato de arrendamiento sobre un “departamento o local para oficina”, mientras que la parte demandada se opone a la misma, sustentando su petición en que el “inmueble arrendado está siendo ocupado con destino habitacional”
DE LAS PRUEBAS:
Parte Actora:
Promovió marcado con el número “1” y letra “A” y “B”, copias fotostáticas relacionada con una transacción electrónica, carta de fecha 05 de mayo de 2006, dirigida al Presidente de la Fundación de Vivienda (FUNVI) por inquilinos del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Angel, entre calle Don Bosco y Alejandría, Urbanización Colinas de Bello Monte, a los fines de que el referido edificio fuera incluido en la lista de inmuebles a ser expropiados, oficio N° F51-AMC-0680-2022, emitido por el Ministerio Publico, dirigido al Comisario Jefe de la División contra Hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde ordena la entrega de unos bienes, en tal sentido, la mencionada documental nada aporta al hecho controvertido, siendo que el objeto que se debate en el presente juicio es el uso que se le está dando al bien inmueble arrendado y no la relación locativa, por lo tanto debe desecharse del proceso. Así se establece.
Marcado con el numero “C” copia fotostática relacionada con Gaceta Oficial decreto N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, donde se declara la Adquisición Forzosa del Inmueble para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolita de Caracas del proyecto dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendamientos en inmuebles ubicados en el Area Metropolitana de Caracas, del Edificio La Paz, ubicado en la avenida Miguel Angel, entre calle Don Bosco y Alejandría , Urbanización Colinas de Bello Monte, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Marcado con el numero “D” copia fotostática relacionada con sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaro procedente el Amparo Constitucional cautelar, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo contra el decreto N° N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, dicho documento no fue impugnado,
tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Marcado con el numero “E” copia fotostática relacionada con sentencia de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde se declaro CON LUGAR el recurso contencioso administrativo contra el decreto N° N° 000332 de fecha 20 de septiembre de 2006, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Copia certificada del documento poder, proveniente de la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, de fecha 28 de abril de 2021, anotado bajo el N° 4, Tomo 12, folios 11 al 13, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral a los fines de que informe a este Juzgado sobre los movimientos migratorios de la parte demandada, al respecto se recibió respuesta de la primera institución antes mencionada, mediante oficio N° 11542 de fecha 28/10/22, donde se constata que la referida ciudadana ha salido y entrado en varias oportunidades del territorio nacional en el periodo comprendido entre el año 2005 hasta la actualidad, en tal sentido, la mencionada documental nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto debe desecharse del proceso. Así se establece.
Parte Demandada:
Promovió marcado con letra “A” copia fotostática relacionada con el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba que la relación arrendaticia versa sobre un departamento o local para oficina. Así se decide.
Marcada con la letra “B” copia fotostática contentiva de Inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha de fecha 13 de septiembre de 206. Al respecto, observa este Juzgado que si bien dicha documental no fue opuesta al contradictorio mediante la presentación de aquellos testigos que participaron en el mismo a fin de ratificar sus dichos, la misma constituye un documento público el cual goza de una presunción iuris tantum, y visto que la parte actora no desvirtuó prueba en contrario, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Marcados con las letras “D”,”F”, “E””G””, copias fotostáticas de denuncia, interpuesta ante el Ministerio Publico División contra hurto de fecha 08 de agosto de 2022, oficio N° F51-AMC-0680-2022 , emitido por el Ministerio Publico, dirigido al comisario jefe de la división contra hurto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, donde ordena la entrega de unos bienes, denuncia ante el Ministerio Publico departamento atención a la víctimas del delito de violencia de género del Área Metropolitana de Caracas y Boleta de Notificación librada por este Juzgado de fecha 20 de septiembre de 2022 donde se ordena la notificación de la parte promovente del abocamiento de la suscrita juez al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, las mencionadas documentales nada aportan al hecho controvertido, por lo tanto se desechan del proceso. Así se establece.
Marcado con el numero “C” copia fotostática relacionada con sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte actora, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditados los hechos allí expuestos. Así se decide.
Promovió Prueba de Oficio en el capitulo noveno: contenida en que el tribunal ordene de oficio el canon de arrendamiento adecuado al inmueble de vivienda y ordene aperturar en la oficina de control de arrendamiento (OCAI) una cuenta a nombre del propietario del bien inmueble a los fines de depositar
mensualmente los cánones de arrendamientos, en tal sentido, la mencionada prueba nada aporta al hecho controvertido, por lo tanto debe desecharse del proceso. Así se establece.
IV
Ahora bien este juzgado, considera oportuno citar las siguientes artículos normativos, a saber:
Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
De todo lo anteriormente narrado se evidencia que en la presente incidencia quedo probado que la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como la transacción de fecha 02 de octubre de 2007, presentada al tribunal en fecha 22 de octubre de 2007 y homologada en fecha 23 de octubre de 2007, el mismo fue sobre un inmueble destinado para uso de oficina, siendo esto materia de cosa Juzgada, todo ello en apego al artículo 1.159 del Código Civil, concatenado con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, por tal virtud, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la oposición y la continuidad de la ejecución de la transacción de fecha 02 de octubre de 2007, y homologada en fecha 23 de octubre de 2007. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandada a la ejecución de la transacción de fecha 02 de octubre de 2007 y homologada por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2007
Regístrese, Publíquese, NOTIFIQUESE y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia previo anuncio de Ley, siendo las______ de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
JENIFFER GUERRERO
ANB/DG
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