REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº AN34-V-2022-000002
ASUNTO Nº AN34-F-V-2022-000035

PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.314.570, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 90, Tomo 803-A de fecha 28 de agosto de 2003.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.299.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ, en la persona del ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.458.109.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO OSCAR BARTOLI ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.093.
MOTIVO DE LA DEMANDA: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue CARLOS FRANCISCO MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.314.570, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO COMERCIAL AUTOMOTRIZ, en la persona del ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, antes identificados, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
El ciudadano SANTIAGO JOSE CARREÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.458.109, asistido por el abogado RODOLFO OSCAR BARTOLI ZAPATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.093, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso las CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulaciónprohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”
Alegando la parte demandada que "... El libelo de demanda que en esta oportunidad nos ocupa, tiene defecto en la identificación de los inmuebles propiedad de la demandante al no especificarse los mismos, toda vez que, en Capítulo Primero del libelo introducido ante su despacho, no se hace clara especificación de los tres (03) locales de los cuales es propietaria la demandante, siendo el caso que en el inmueble existen diecisiete (17) locales en total. En materia de propiedad horizontal, la especificación de los inmuebles que conforman un condominio es fundamental toda vez buena parte de las relaciones derivadas del derecho de propiedad están estrictamente vinculadas con las alícuotas establecidasen documento decondominio, las cuales a su vez tiene relación directa con las medidas de cada inmueble. Dicha situación es una violación de las especificaciones contenidas en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que oponemos cuestiones previas consagradas en el ordinal 6° del articulo 346 anteriormente referido. Anexamos como prueba copia simple del folio número Dos (2) del libelo de demanda sobre el cual versa el mismo marcado con la letra A. Tampoco se cumplen los extremos de ley a tenor de lo contenido en el ordinal 7° del artículo 346 (CPC) en lo que respecta al lapso de ley para interponer la demanda, a tal efecto citamos a continuación el contenido de la parte inicial del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde puede evidenciarse el lapso con el cual contaba la parte actora para ejercer su acción y que constituye la base jurídica de lo que en esta oportunidad solicitamos, citamos:“Artículo 25.- Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…”.
Sostiene que la Asamblea fue efectuada el 10 de enero de 2022, y la demanda fue introducida ante el tribunal el día 2 de marzo del mismo año, es decir, fuera del lapso de tiempo establecido en la norma previamente citada, aduciendo acompañar recaudos al respecto. Concluye solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se ordene el cierre y el archivo del expediente, con los demás pronunciamientos de ley.
Por su parte, la representación actora presentó escrito mediante el cual citó la Resolución N° 05-2020, donde, entre algunos de sus considerandos acordó el Despacho Virtual a partir del lunes 5 de octubre de ese año, para todos los Tribunales de la República, y argumentó que la parte demandada envió su escrito de Cuestiones Previas en horas que no son de despacho judicial, ya que los envió a las 6:30 a.m. y luego a las 8:00 p.m. (aproximadamente) remitiendo por último el escrito en horas hábiles, por lo que, solicita la extemporaneidad del mismo.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que consta en el escrito de la demanda datos concernientes al objeto de la demanda, cual es la solicitud de Nulidad del Acta debido a que nombran como miembros de la Junta Directiva a personas que no son copropietarios en franca violación al artículo 18 de Ley de Propiedad Horizontal, siendo esta aseveración, el motivo de esta acción, aduciendo acompañar en tres (3) folios útiles copia simple del documento de propiedad del local N° 14 de su representada Automotriz Éxito, C. A..
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, alega que la misma al referirse a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la misma no guarda ninguna relación entre la demanda con el contenido de esa norma, y así solicita que sea declarado.
No obstante a ello, refiere que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada relacionado con la presunta extemporaneidad de la demanda, lo niega y lo rechaza debido a que la Asamblea de Copropietarios fue celebrada el día10 de enero de 2022, y el libelo de la demanda fue presentado en fecha 10 de febrero de 2022, e indicando que si bien el artículo 25 de la Ley Especial ante referidaindica que la demanda deberá intentarse dentro de los treinta (30) días, y que dicho artículo no habla de admisión, sino de intentar, presentar o pretender, por lo que se cumplió de esta manera con las normas que regulan la interrupción de la caducidad, solicitando finalmente la declaratoria sin lugar de las cuestiones previas opuestas por su contraparte.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, considera necesario citar primeramente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de diciembre de 2011, con Ponencia dela MagistradaYris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº 2011-000256:
“(…)Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En hilo con lo expuesto debe destacarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, y en ese sentido el Dr. Rengel Romberg, es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; mientras que la cuestión previa del ordinal 6°, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda, y las cuestiones previas de los ordinales 7°, 8° y 9° están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, y finalmente las de los ordinales 10° y 11° están referidas a la acción.
Por su parte el Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Los artículos 884 y 885, eiusdem pautan que:
Artículo 884.- “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Artículo 885.- “Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.
De las normas legales antes transcrita se infiere que, alegadas las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, nace en ese mismo acto el derecho de la parte demandante alegar lo que creyere a su favor y resolviendo el tribunal sobre los argumentos expuestos y con los elementos que consten en autos. De esta manera, nuestro legislador le brinda la oportunidad a la parte demandante que realice o no la subsanación en forma voluntaria sin apertura de articulación probatoria, y sin condenatoria en costas procesales. En caso que la parte demandante haga uso de este lapso para subsanar los defectos u omisiones alegado con fundamento a la cuestión previa el órgano jurisdiccional debe emitir un pronunciamiento en cuanto la correcta subsanación.
Asimismo, los anteriormente transcritos artículos, claramente disponen de una oportunidad para que el demandante convenga en las referidas cuestiones previas o las contradiga, oportunidad que debe ser respetada con el fin de salvaguardar la garantía al debido proceso y el principio de legalidad contenido en el artículo 7º del mismo Código Procesal Civil, que textualmente reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Y si bien es cierto, que el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, prevé que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, ello, en modo alguno, puede interpretarse como la relajación de todos los dispositivos legales que imponen orden el proceso y salvaguardan la igualdad de las partes involucradas en el mismo.
De acuerdo a la lectura del libelo, se evidencia que no hay lugar a dudas que la norma en la cual se fundamenta la demanda fue la contenida en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por todo lo anterior se procede a resolver las defensas de extemporaneidad y las cuestiones previas planteadas por las partes demandada y actora, conforme las previsiones del juicio breve, antes de la contestación de la demanda.
DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DEL ESCRITO DE DEFENSAS
La representación judicial de la parte actora denuncia que el escrito de cuestiones previas y contestación de la acción fue presentado en forma extemporáneo por prematuro y por tardío ya que los presentó siendo las 6:30 a.m. y las 8:00 p.m., aproximadamente, violentando así la Resolución N° 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que regula la tramitación de expedientes a través del uso de un sistema digital para todos los Tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional, entre las 8:30 a.m. y las 2:00 p.m., para tramitar asuntos nuevos y en curso.
Ahora bien, sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”

Con vista a lo anterior, evidencia esta juzgadora que si bien es cierto que la Resolución N° 05-2020 dictada en fecha 5 de octubre de 2020, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales segundo y octavo, pautan que la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros junto con los instrumentos (anexos), debe presentarse de forma digitalizada en formato pdf, dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, y dentro del horario establecido para ello a saber, de 8:30 a.m. a 2:00 p.m., vía correo electrónico, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal donde se esté sustanciando la causa, cierto lo es también que la existencia de un deber a cargo de todo partícipe en un proceso (partes, juez, terceros, etc.) de emplear los instrumentos procesales de conformidad con lo fines lícitos para los cuales han sido instituidos, la tutela del derecho al proceso implica facilitar el acceso a la justicia, posibilitar el desarrollo del proceso debido o “justo”, que virtualice una tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables, superando el garantismo formal y las trabas a la defensa mediante las ideas de solidaridad y deber de colaboración.
Pues bien, bajo este contexto, se observa que la contestación de la demanda que se realizó por anticipado de manera virtual a las 6:30 a.m., y posteriormente a las 8:00pm fueras de las horas de despacho establecidas por citada resolución, es decir entre las 8:30 a.m. a 2:00 p.m., no es menos cierto, que el día siguiente, 28/04/22, ratifico el escrito de cuestiones previas dentro de las horas de despacho correspondientes de manera virtual, por tal razón, se tiene como tempestivo dicho escrito de defensas y se desestima la argumentación de la parte actora a tal respecto. Así se decide

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La representación judicial de la parte demandada opuso conjuntamente las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 6º y 7° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales disponen:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…7° La existencia de una condición o plazo pendientes…”

Ahora bien las normas antes transcritas establecen las excepciones que puede oponer la parte demandada si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem y una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, no constituyendo, un defecto del proceso, sino una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma; mecanismos éstos que eligió la demandada para atacar el escrito de demanda presentado por su antagonista, pues a su entender éste habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4º (El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, del artículo antes mencionado, y por haber sido introducida la demanda fuera del lapso de tiempo de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Previo a resolver el mérito de la presente incidencia, estima pertinente quien aquí suscribe, indicar que después de haber realizado un análisis minucioso a las actuaciones cursantes en autos, se observó con detenimiento que debe existir un orden de prelación en la resolución de las referidas cuestiones previas, ya que la parte demandada al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, fundamenta la misma en la falta de cumplimiento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, al momento de interponerse la acción fuera de la oportunidad prevista en dicha norma, de lo cual se estima necesario definir para una mejor comprensión del caso, lo pretendido por dicha parte demandada a fin de que la labor hermenéutica del juez sea completa, al estar facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento jurídico – lógico de esa interpretación, a fin de que el lector del Fallo entienda e interprete el derecho.
Así las cosas, el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
7° “La existencia de una condición o plazo pendientes…”

La norma en referencia establece otra excepción que puede oponer el demandado al considerar que la causa debe paralizarse por alguna situación legal o especial. En este sentido, respecto a la condición o plazo pendiente se ha pronunciado Arístides Rengel Romberg, señalando: “Algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma..."
De conformidad con la jurisprudencia, la doctrina y la norma, se entiende que el fundamento de esta cuestión previa se encuentra en la necesidad de no discutir ni resolver un problema, que no puede ejecutarse de inmediato.
Por su parte el “Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer el Legislador que; “…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea…”, se estaría en presencia de una ausencia objetiva de la acción por el copropietario, sino se interpone en el término fatal, que es traducida en un plazo legal de caducidad de la pretensión.
Ahora bien, la parte demandada al momento de argumentar la cuestión previa en comento, expresó que la Asamblea cuya nulidad se pretende en este juicio, fue efectuada el 10 de enero de 2022, y que la demanda al haber sido introducida ante el tribunal el día 2 de marzo del mismo año, ello evidentemente a su decir excede del lapso de tiempo de treinta (30) días establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo cual se entiende claramente que la representación demandada arguye es la caducidad de la acción contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no condición o plazo pendiente alguno, quedando de esta manera esclarecida dicha circunstancia, conforme al aforismo iura novit curia, que permite al juez separarse de las calificaciones jurídicas de las partes, puesto que la congruencia de la sentencia se refiere a la correspondencia entre la decisión y los hechos alegados y probados, y por estar obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente. Así se decide.
Así las cosas, al determinar los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil que; “…Artículo 884.- “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 (…) Artículo 885.- (…) En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”, la materia a decidir la constituye en consecuencia la relativa al defecto de forma de la demanda en referencia, ya que en esta etapa del proceso solo son admitidas las defensas jurídicas previas contenidas en los ordinales 1° al 8°, mientras que la de la caducidad queda postergada para ser argumentada en el acto de contestación de la demanda para que la misma sea resuelta en la sentencia de fondo, cuando las primeras fuesen rechazadas conforme ocurrió en este asunto. Así se decide.
Con vista a lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en la forma que sigue:
El Ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer la parte demandada si el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; mecanismo éste que eligió la demandada para atacar el escrito de demanda presentado por su antagonista, pues a su entender éste habría violentado el precepto contenido en el ordinal 4º (El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores odistintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades quepuedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos yexplicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales) del artículo antes mencionado.
En relación al objeto de la pretensión, se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende la nulidad del acta de asamblea fechada 10 de enero de 2022, al considerar que la misma fue realizada en contravención al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, puesto que la nueva Junta de Condominio para el periodo 2022-2023, recayó en personas que no son propietarios como lo exige el mencionado artículo, siendo en consecuencia este, específicamente, el objeto de su pretensión y no demanda relacionada con inmueble alguno del que tenga que determinar su precisión completa, sin embargo, la parte actora al momento de contradecir dicha cuestión previa acompañó en tres (3) folios útiles copia simple del documento de propiedad del local N° 14 de su representada Automotriz Éxito, C. A.,donde aclara en todo caso el bien que es de su titularidad, el cual es apreciado de conformidad con la sana crítica y máximas de experiencias que consagra la Norma Procedimental. Por consiguiente, forzosamente la cuestión previa en comento debe sucumbir. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara TEMPESTIVA LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TEMPESTIVAS LAS CUESTIONES PREVIAS Y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Queda postergada para ser argumentada en el acto de contestación de la demanda en su caso, la defensa perentoria de caducidad.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). - 212° Años de la Independencia y 163° años de la Federación. -
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las_____
LA SECRETARIA ACC,

ABG. JENIFFER GUERRERO