REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de octubre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: AP31-S-2019-003207
SOLICITANTES:
ANA PATRICIA RIVERO CASTRO y JOEL ANTONIO FERNANDEZ PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.131.332 y V-17.078.627, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES:
MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.



MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, conforme a lo dispuesto con la Sentencias N° 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.



SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No.: AP31-S-2019-003207


I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2019, por los ciudadanos ANA PATRICIA RIVERO CASTRO y JOEL ANTONIO FERNANDEZ PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.131.332 y V-17.078.627, respectivamente, asistidos por la MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 279, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección:
Propatria, Las Torres, Casa N° 10, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 01 de julio de 2019; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas destinadas a despachar comprendidas entre las ocho y media de la mañana (08:30 AM) y las doce del mediodía (12:00), a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 11 de julio de 2019; se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 30/07/2019 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2019; compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), del Ministerio Publico, mediante la cual insto a los solicitantes a señalar la fecha exacta de separación.
En fecha 11 de junio de 2021; se dicto auto mediante el cual se reactivo la presente asunto y se ordeno librar boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; el Alguacil encargado, en fecha 23/07/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público
En fecha 30 de agosto de 2021; compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105°), del Ministerio Publico, mediante la cual nada tiene que objetar.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció la ciudadana ANA PATRICIA RIVERO CASTRO, asistida por el abogado JUAN COLMENARES, y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez y solicitó se dicte sentencia de divorcio fundamentada en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Original de Acta de Matrimonio Nº 279 de fecha 18 de diciembre de 2015, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA PATRICIA RIVERO CASTRO y JOEL ANTONIO FERNANDEZ PLASENCIA, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos ANA PATRICIA RIVERO CASTRO y JOEL ANTONIO FERNANDEZ PLASENCIA.
-III-
MOTIVACION

Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que los solicitantes manifestaron su voluntad de no querer continuar unida en matrimonio, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de uno o ambos cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: “…no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste…. hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancialmente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vínculo conyugal”. (Domínguez Guillén, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2ª ed. 2014, p. 201).
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, , expediente N°16-916, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“…la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”

Ahora bien, de el criterios jurisprudencial antes trascritos, que esta sentenciadora acata, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.

En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad de los conyuges, quienes de manera inequívoca manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor e incompatibilidad de caracteres; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluyendo la actuación del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.

Por lo que, siendo que en el caso de autos, los conyuges alegaron que el amor que les unía desapareció, cuyo desafecto conllevó a la separación física del hogar común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes, por no ser preciso un contradictorio en el presente asunto.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara que debe ser DISUELTO el vínculo matrimonial. Así se decide

-IV-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos ANA PATRICIA RIVERO CASTRO y JOEL ANTONIO FERNANDEZ PLASENCIA, titulares de la cédula de identidad N V-19.131.332 y V-17.078.627, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 18 de diciembre de 2015, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según se evidencia en acta Nº 279, del Año 2015, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 10 de octubre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 02:13 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA CAROLINA PIÑANGO