REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000193
PARTE ACTORA: DIENNY IZARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.169.446, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 45.261, actuando bajo su propio nombre y representación, en su carácter de propietaria de un inmueble distinguido con el N° 5-D, Edificio Saint Thomas, Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.968.582, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio AYSHA CAROLINA MILLAN, HECTOR HUGO BOLIVAR y ANA ISOLA GONZALEZ, inscritos por ante el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo las matriculas N° 241.623, 79.478 y 185.496, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente causa a través del correo municipioloscortijos.ccs.civil@gmail.com, en fecha 24 de mayo del año 2022 y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio del año 2022, asignándose su conocimiento a este TribunalUndécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 07 de junio del año 2022, este Juzgado procedió a admitir la pretensión intentada contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio del año 2014 se recibe diligencia presentada por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual consigno los fotostatos requeridos por ante este Tribunal, a los fines de elaborar la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 15 de junio del año 2022, este Tribunal ordeno librar la respectiva compulsa de citación dirigida a la parte demandada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio del año 2022, presentado por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicito medida cautelar.
En fecha 17 de junio del año 2022, se dicto auto mediante la cual se insto a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos requeridos a los fines de elaborar el Cuaderno de Medidas.
Se recibió diligencia de fecha 21 de junio del año 2022, presentado por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual le dio cumplimiento al auto de fecha 17 de junio y consigno los fotostatos requeridos a los fines de aperturar el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 22 de junio del año 2022, este Juzgado ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas signado con la nomenclatura interna de este Juzgado N° AN3B-F-X-2022-000003.
El día 09 de agosto del año 2022, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial MARIO DIAZ, mediante la cual consigno el recibo de la compulsa de citación, debidamente firmada por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.968.582, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial.
Se recibió diligencia de fecha 12 de agosto del 2022, presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados AYSHA CAROLINA MILLAN, HECTOR HUGO BOLIVAR y ANA ISOLA GONZALEZ, mediante la cual contestan la demanda y a su vez interponen las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° y promovieron pruebas.
En fecha 16 de septiembre del año 2022, se recibió diligencia presentada por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual promovió pruebas.
En esta fecha 16 de septiembre de 2022, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6° y 10° opuestas por la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2022, presentada por la abogada DIENNY IZARRA LUCENA, actuando bajo su propio nombre y representación, presento escrito contradiciendo las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre del año 2022, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes en la presente controversia y se fijó oportunidad para la evacuación de testigos promovidos por las partes para el cuarto, quinto y sexto día de despacho siguientes.
Se recibió escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de septiembre del año 2022, presentado por la abogada AYSHA CAROLINA MILLAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
De fecha 27 de septiembre del año 2022, hasta el 29 de septiembre del año 2022, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar y fecha el acto de testigos promovidos por ambas partes, ciudadanosMARIA LUZ ANEIRA GUTIERREZ MUÑOZ, JUDITH ALVAREZ, IRIS MILLAN, GERARDO OLIVARES, LISBETH BENITEZ, AUGUSTO LOSADA, AYMARA PEREZ, NANCY ZAVALA, EDILMA PAYAN, MARIA SANTOS, HAMEL CLOVIS, MARIA LUISA GRATERON, MANUEL ALVAREZ, JULIO CESAR ACUÑA, BIANNERY ROMERO, YOLANDA ORTEGA, DENISE GOMEZ, siendo que en ninguna fecha compareció persona alguna, por lo que se declararon desiertos los
actos fijados.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 08 de abril de 22, fue publicada en el diario Ultimas Noticias, pagina 14 la convocatoria a la asamblea General Ordinaria de Propietarios Parque residencial Las Islas, convocada por el ciudadano AUGUSTO LOZADA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio siendo la convocatoria del tenor siguiente:
“CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS PARQUE RESIDENCIAL “LAS ISLAS” FECHA: 29 DE ABRIL DE 2022
Se convoca a los propietarios del Parque Residencial Las Islas, Colinas de La California, a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA que se realizará el próximo VIENTINUEVE (29) DE ABRIL 2022, a las 6:00 pm en Primera Convocatoria. De no haber quórum. Segunda Convocatoria 6:45 pm. Lugar sala de fiestas Parque Residencia Las Islas. PUNTOS A TRATAR PRIMERO. - Informe de gestión de la actual Junta de Condominio, periodo Marzo 2021-2022.
SEGUNDO. - Presentación por parte de la Administradora, de los Estados Financieros 2021-2022, TERCERO. – Designación de la Administradora o de la Junta de Condominio.
CUARTO. - Autorización al administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales.
QUINTO. – Autorización para la recuperación Judicial del gimnasio.
OBLIGATORIO USO DE TAPA BOCA Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Por la Junta de Condominio: AUGUSTO LOZADA…..”
En fecha 11 de abril de 2022, fue colocado en la cabina de los ascensores del inmueble denominado Edificio Saint Thomas un ejemplar de la convocatoria de la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, notificada por el ciudadano AUGUSTO LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.967.493, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio, a celebrarse el 29 de abril de 2022.
En fecha 23 de abril del 2022, se nos envió vía correo electrónico Notas a los Estados Financieros del 01-03-2021 al 31-03-2022 de los Edificios Saint Thomas, Grenada, Saint Croix y Guadalupe, emitido por Licenciado JUAN CARLOS LÓPEZ sin incluir los anexos respectivos del informe de gestión que debe presentar la Administradora del Conjunto Parque Residencial Las Islas.
Que el día 29 de abril del 2022, fecha pautada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria de Propietarios, a la entrada del Salón de Fiesta, del Conjunto Residencial se encontraba la secretaria de la administración solicitando a los presentes, firmaran unas hojas en blanco a fin de verificar la asistencia a dicha Asamblea, negándose varios propietarios a firmar las mencionadas hojas.
Que siendo las 7 p.m., se dio inicio a la Asamblea y la ciudadana ANA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.432.949, en su carácter de Vocal de la Junta de Condominio Saliente procedió a informar a los copropietarios presentes que en la reunión pauta para las seis de la tarde (6.00 p.m.), Primera Convocatoria no hubo quórum, por lo tanto, la Segunda Convocatoria pautada para las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45) p.m., se declaraba válidamente constituida con los propietarios asistentes. De seguidas, procedió el Presidente de la Junta de Condominio Saliente ciudadano AUGUSTO LOZADA, anteriormente identificado, a girar las siguientes instrucciones en cuanto a la conducción de la Asamblea: 1.- No podían intervenir o emitir sus opiniones aquellos propietarios que no hubiesen firmado las hojas de asistencias ni aquellos que presentaban morosidad en el pago de los gastos comunes y 2.- Que una vez agotado el orden del día, se procedería a conceder el derecho de palabra a todo aquellos copropietarios presentes que desearían realizar sus observaciones. por cierto no dejaron participar a los copropietarios para realizar sus observaciones, Ante tan insólitas e ilegales instrucciones se le solicitó al mencionado ciudadano que indicara los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal y El Documento de Condominio donde se establecía tal normativa.
El establecer como requisito para participar en la asamblea una lista de asistencia obligatoria, que de no ser firmada no tendríamos derecho a voz, es una técnica ilegal y violatoria de mi derecho como propietaria y ciudadanos además no es una formalidad para la validez y eficacia de lo establecido en la ley de propiedad horizontal conforme a la cual, lo procedente es firmar el acta de asamblea único documento regulado en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, donde se deja constancia de los concurrentes, de su voluntad de aprobar o improbar algún punto de la agenda convocada entre otros aspectos, configurándose así un abuso de derecho toda vez que la conducta de la Junta de Condominio Saliente excedió los límites fijados que le establece la ley.
Inmediatamente, el Presidente de la Junta de Condominio Saliente, procedió a dar lectura a la Convocatoria, una vez finalizada la lectura, se le solicitó al mencionado ciudadano que indicara donde se encontraba el Libro de Acuerdos de Propietarios, ya que no estaba en el Salón de Fiesta, no obteniéndose respuesta alguna, después de la cual, presentó el Informe de Gestión de la Junta de Condominio Saliente para el periodo comprendido entre marzo 2021 y marzo 2022, vale la pena mencionar que la Junta de Condominio Saliente del Parque Residencial Las Islas para el periodo 2021-2022, estaba constituida por la siguientes personas: AUGUSTO LOZADA, portador de la cédula de identidad Nro. V- 9.967.493, Presidente, GERARDO OLIVARES, portador de la cédula de identidad Nro. V- 4.349.896, Vicepresidente, ANA GONZÁLEZ, portadora
de la cédula de identidad Nro. V- 3 4.432.949, Vocal y ciudadana AYMARA PÉREZ, portadora de la cédula de V11.308.282, Secretaria. Una vez agotado el punto anterior, tomó la palabra la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, titular de la cédula de Identidad V- 5.968.582, en su carácter de administrador del Parque Residencial Las Islas, quien presentó su informe de gestión para el periodo correspondiente marzo 2021 a marzo 2022. De inmediato, se abordó el tercer punto de la Convocatoria en cuanto a la elección de los miembros que integrarían la Junta de Condominio para el periodo correspondiente marzo 2022-2023, notificando el ciudadano AUGUSTO LOZADA Presidente de la Junta de Condominio Saliente, que los representantes que conformarían la JUNTA DE CONDOMINIO para el período 2022-2023 ya había sido seleccionados previamente en reuniones celebradas individualmente en los inmuebles que forman el Parque Residencial Las Islas, y estaría integrada por los siguientes ciudadanos: 1.- Edificio Saint Thomas: Gerardo Olivares, anteriormente identificado, representante principal, Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.576.617 primer suplente y Tommy Padrón, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.669.239, segundo suplente; 2.- Edificio Grenada: Ganesh Lozada, anteriormente identificado, representante principal, Nancy Zavala, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.174.046, suplente; 3.- Edificio Saint Croix : Ana González anteriormente identificada, representante principal, Lisbeth Benítez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.008.208 suplente y 4.- Edificio Guadalupe: Aymara Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.308.282, Edgard José Loero, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.044.009 suplente y Elda Castro de Capetillo, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.403.512, por lo que no hubo ningún tipo de votación al respecto ni elección ante la Asamblea de Copropietarios, incontinenti se ratificó a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, como Administradora del Parque Residencial Las Islas.
En cuanto al cuarto punto de la Convocatoria relacionado con la Autorización al Administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales, tomó la palabra la ciudadana Administradora, a fin de dar explicaciones y justificar las razones por la cuales se deberían establecer cuotas iguales en el caso de gastos comunes extraordinarios, arguyendo que como dichas cuotas se pagan en divisas era muy difícil dar cualquier cambio en la misma moneda, ya que no existían billetes de baja denominación y lo que mayormente que circulaba eran billetes de 20 dólares y que para ella representaba mucho trabajo el incluir dichas cuotas en el recibo de condominio. Una vez concluida la exposición de la Administradora, intervino el ciudadano Gerardo Olivares, anteriormente identificado en su carácter de Vicepresidente de la Junta de Condominio Saliente, quien expuso lo siguiente, cito: que había realizado un estudio comparativo de las diferentes alícuotas asignadas a los inmuebles que compone el Parque Residencial Las Islas, con relación a la primera cuota de Veinte (20) dólares que debían pagar los copropietarios por la reparación de las Juntas de Dilatación del Conjunto y concluyó que el establecimiento de la alícuota lineal favorecía algunos propietarios y perjudicaba a otros, pero que la diferencia era mínima entre Un (1) y (5) Cinco dólares americanos, por lo que tan irrisoria cantidad no era significativa y no arruinarían a nadie.
De próximo intervino la ciudadana ANA GONZÁLEZ quien alegó lo siguiente: 1.- Que el aprobar cuotas lineales o iguales para todos los propietarios no constituía ninguna transgresión a la Ley de Propiedad Horizontal ni al Documento de Condominio; 2.- Que el dividir el Gasto Extraordinario en partes iguales entre todos los copropietarios no constituía una alteración ni modificación del Documento de Condominio; 3.- Que siendo la Asamblea de Propietarios la máxima autoridad en el régimen de propiedad horizontal, como tal podía aprobar que el pago de Gastos Extraordinarios fuese dividido entre todos los copropietarios en partes iguales.
4 Finalmente, en cuanto al quinto punto de la Convocatoria para la Autorización para la Recuperación Judicial del Gimnasio, intervino la ciudadana ANA GONZÁLEZ, en su carácter de Vocal de la Junta de Condominio Saliente, quien de manera sucinta dio una reseña de la problemática que se estaba presentado con el Arrendatario del Gimnasio. El día 03 de mayo de 2022, me dirigí a la oficina de la Administración, ubicada en la planta baja del Conjunto Residencial, y consigné comunicación solicitando a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de Administradora copia del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 29 de abril del 2022, así como copia de los anexos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 del Documento de Condominio: “…(omissis) A tal efecto, el administrador llevará un libro en el que asentará las decisiones de la Asamblea y el resultado de las consultas, dicho libro tendrá anexo un archivo conteniendo las solicitudes de voto, las respuestas obtenidas y la convocatorias hechas, todo propietario tendrá derecho a consultar el mencionado libro y archivo, cuando lo juzgue conveniente y obtener a su costa, copia del mismo (Omissis…)”, la cual fue recibida, según se evidencia de firma y sello estampado en la misiva, la cual anexo marcada D. Una vez recibida la comunicación le inquirí cuando me seria entregada la Copia del Acta, informándome que toda las Actas eran autenticadas que tan pronto realizado el trámite me darían la copia, a lo que le respondí que solo necesitaba la copia del Acta transcrita en el Libro de Actas de Acuerdos de Propietarios, enseñándome una carpeta de fibra donde se resguardan las Actas autenticadas. En fecha 06 de mayo del 2022, me dirigí personalmente a la oficina de administración, y le pregunté a la Administradora que había sucedido con mi requerimiento nuevamente indicándome que cuando el Acta estuviese autenticada me la haría llegar. No estando conforme con tal respuesta, le notifique que no era necesaria el Acta Autenticada, que solo me bastaba el Acta transcrita en el Libro de Acuerdos de Propietarios, a lo que me respondió que tendría que pasarla al Libro de Actas el fin de semana.
En fecha 29 abril de 2022 a los 10:28 p.m., nos fue enviado vía correo electrónico copia del acta levantada de la reunión celebrada con los copropietarios que habitan en el Edificio denominado Saint Thomas, que forma parte integrante del Parque Residencial Las Islas. En fecha 10 de mayo de 2002, me fue entregada Copia del Acta de la Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, por el ciudadano JULIO MARRERO, empleado del Parque Residencial Las Islas en el área de mantenimiento.
DEL DERECHO Siendo así las circunstancias descritas, actuando con la potestad que me confiere el artículo 25 de la ley de Propiedad Horizontal, que reza: “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de la asamblea. Si no se hubiere convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo. El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, 5 puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada. A los efectos de este artículo se seguirá el Procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Resaltado Propio) Estando dentro del lapso legal establecido concurro ante su competente autoridad a los fines de demandar la NULIDAD DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARA DE PROPIETARIOS PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, celebrada el 29 de abril de 2022, así como los acuerdos tomados en dicha Asamblea, la cual fundamento en las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: De acuerdo al tratadista Rafael Ángel Briceño, en su libro De La Propiedad Horizontal, Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido: (…) “la convocatoria se compone de una serie de requisitos formales de publicidad, el cumplimiento de los cuales es esencial para la existencia y
validez de la asamblea” (…) (p.53). En este tenor, el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal señala lo siguiente: (Omissis) “…La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio…” (Omissis) “Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo. De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes. ...” (resaltado propio) Por otra parte, el Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas en sus artículos 23 y 24 contempla lo siguiente: Artículo 23 Convocatorias: La convocatoria de la Asamblea, se hará por carta certificada, enviada a cada uno de los propietarios, con ocho (8) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y por fijación de un cartel en la entrada del edificio. En dicha convocatoria se especificarán los asuntos a tratar en la Asamblea Ordinaria, será de obligatoria consideración; a) Balance General del ejercicio recién concluido; b) Informe de la gestión del administrador saliente; c) Elecciones del nuevo administrador. Artículo 24 Deliberaciones: La Asamblea, estará válidamente constituida y sus decisiones serán válidas cuando: en la misma convocatoria, estuvieren presente un número de propietarios que representen las dos terceras partes del valor total del inmueble, de no lograrse tal quórum, se hará una nueva convocatoria en la misma forma que se estable en artículo anterior. En esta segunda convocatoria, la Asamblea, se considerará con quórum suficiente, cualquiera que sea el número de los asistentes representados en la misma...” (Resaltado propio) Sobre estos temas, señala también el tratadista RAFAEL ANGEL BRICEÑO, lo siguiente: (…) “Rige igualmente en este caso la normativa del Documento de Condominio en cuanto a que en él se hubiere previsto la celebración de asambleas con preferencia al régimen de consultas (…) Es la normativa autorizada por el art. 22 que hace inaplicable lo dispuesto en los arts. 23 y 24” (…) 6 En tal sentido, igualmente se pronuncia el Dr. JUAN GARAY, en los comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (Condominios), comentada y con casos prácticos: “…La Ley da preferencia a la consulta individual por considerarla que es más cómoda para los propietarios. Sin embargo, en la práctica suelen reunirse a menudo las asambleas, que tienen la ventaja sobre la consulta, de que se prestan al debate y mejor conocimiento del asunto que se va a votar. Además, no exigen notificar a los propietarios uno por uno. El artículo 22 remite al Documento de Condominio, que es el que normalmente establece las normas a seguir para la aprobación de los acuerdos de propietarios. Y solamente si el Documento de Condominio no trae dichas normas o se remite a la Ley de Propiedad Horizontal, habrá que aplicar los artículos de ésta que son los 23, 24 y 25. Así pues, tenemos aquí un caso en que la propia Ley remite al Documento de Condominio, siendo éste en consecuencia la autoridad máxima en materia de cómo tomar acuerdos sobre administración y conservación del condominio…”. (pp.45-46) A partir de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y lo contemplado en el Documento de Condominio, en conjunción con lo argumentado por los catedráticos citados, podemos deducir que la Convocatoria realizada para la celebración de la Asamblea Ordinaria de marras, es completamente ilegal ya que no cumple con las formalidades dispuestas. Vale acotar que la asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, se inició a las 7.00 pm sin el “quórum” requerido e indispensable para que la reunión esté legalmente constituida, es decir con un número de propietarios que representarán las dos terceras partes del valor total del inmueble. En tal sentido, al no existir el “quórum” reglamentario, lo procedente según la base legal, es convocar a la celebración de una nueva Asamblea, acatando las formalidades contempladas en el artículo 23 del Documento de Condominio; lo cual se debe diferir para dentro de los ocho (8) días siguientes, cumpliendo con los requisitos de Publicidad para que dicha convocatoria tenga validez. Si bien es cierto que la convocatoria fue publicada en fecha 08 de abril del 2022 en el Diario Últimas Noticias, no es menos cierto que es totalmente ilegal realizar dos convocatorias el mismo día con minutos de diferencia sean éstas Ordinarias o Extraordinarias. En este aspecto, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia y la doctrina patria, al determinar que si en una convocatoria faltara alguno de los requisitos, la Asamblea es nula. Al respecto vale señalar la decisión del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 11 de noviembre de 2010: “…sin embargo el Tribunal advierte que la referida convocatoria hace referencia a una asamblea extraordinaria que alude indefectiblemente a una sola reunión, cuyo único punto a tratar, sería la elección de la Junta de Condominio, sin embargo en dicha convocatoria también se anunció y se citó para dos (2) reuniones más en forma consecutiva, esto es; una SEGUNDA CONVOCATORIA para las 7:00 P. M., del mismo día y lugar y una LA TERCERA y última CONVOCATORIA PARA LAS 8:00 P. M, también en el mismo lugar y fecha. Todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo que la exhortación o convocatoria realizada a los vecinos, tuvo en su haber el llamando a tres (3) reuniones de manera consecutiva, siendo esto, total y absolutamente ilegal…”. “…Con la mencionada convocatoria se violó lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues convocó a los propietarios para un mismo día para celebrar las Asambleas, una a las 6 p.m., otra para las 7pm y otra para las 8pm de la noche de ese mismo día, vale decir, el día 16 de abril de 2.008, toda vez que dicha norma establece “… a menos que conste que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos…”, por lo que resulta contrario a derecho celebrar las tres asambleas un mismo día con una hora de diferencia. Con tal proceder, la administradora infringió la norma que consagra el principio de la publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios para decidir sobre asuntos tan importantes, como es la “La elección de la Junta Administradora”.
En el presente caso y en orden a lo antes expuesto se puede observar que, la convocatoria redactada de esa manera y Asamblea realizada de en horas sucesivas, fueron realizadas contraviniendo lo dispuesto en Documento de Condominio del Conjunto y en la Ley de Propiedad Horizontal, habida cuenta que según la representación judicial de la parte actora, la convocatoria se hizo sin llenar los requisitos pautados en la Ley de Propiedad Horizontal, y el Tribunal observa que tales requisitos son inherentes a la comunidad de propietarios, por mandato expreso en los artículos 22, 23 y 24 de la citada Ley, de tal manera que la referida Asamblea no cumplió con su cometido, al comprobarse la inexistencia del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para su validez lo que la hace nula, más aún cuando dicha convocatoria fue realizada en contravención a la Ley. Por las razones anteriormente explanadas este Tribunal dictamina que la Asamblea extraordinaria de Copropietarios de las Residencias El Garzo, realizada en fecha 16 de abril de 2.008, adolece de evidentes vicios, que la hacen nula, todo lo cual permite afirmar que es procedente la acción propuesta de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 eiusdem. Así se decide. …” (resaltado propio) Así también se puede verificar en el, Expediente Nro. 2085 del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16 de octubre de 2007: “…Ahora bien, en atención a este análisis se puede observar en el presente caso que la convocatoria hecha sobre la Asamblea fijada para el día miércoles 24 de mayo del 2006, en la planta baja del Edificio Residencias 200, cuyo acto tuvo lugar concretamente el día 01 de junio de 2006, donde se tomaron las decisiones con los propietarios presentes, si bien es igual al modelo que ha venido aplicando la Administradora Elite, C.A., por costumbre, de uso frecuente, reiterado y repetitivo en el tiempo a partir de que asumió la administración del bien inmueble en referencia desde el año 2000, no es menos cierto que la convocatoria en cuestión fue hecha contraviniendo lo dispuesto en el Documento de Condominio del Edificio Residencias 200, y en la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente que los propietarios hayan aceptado así las convocatorias a las reuniones anteriores, pues, la asamblea bajo estudio se efectuó luego de la tercera convocatoria por no haber quórum en las dos (2) anteriores, aunado a que se verificaron el mismo día con quince (15) minutos de diferencia entre una y otra, con un número de doce (12) copropietarios asistentes al acto, sin que se hayan agotado las estipulaciones contenidas en el Artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativos a las consultas y las respuestas por escrito sobre los asuntos que debían someterse a esa decisión y que deben representar por lo menos dos tercios del valor atribuido a la totalidad
del inmueble, aunado a que tampoco se procedió a una nueva consulta que represente más de la mitad del valor atribuido dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado, pues, dichos parámetros obedecen a normas de orden público que no pueden relajarse por los particulares en régimen de propiedad h.p.l. tanto, considera el Tribunal en lo concerniente al juicio en particular que aquí se decide, que no se encuentra llenos los extremos establecidos en los Artículos 23 y 24 de la Ley Especial, por cuanto la convocatoria objeto de análisis presenta los llamados vicios relativos que acarrean la nulidad de la misma, y así se decide…”(resaltado propio)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN En otro orden de ideas, la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.968.582 fue elegida como Administradora del Conjunto Parque Residencial las Islas en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, siendo ratificado su mandato para los años 2020 y 2021. Ahora bien, reza el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente cito: “…Omissis La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes: 8 a. Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios…” Estatuye el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente: “Omissis... No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22…” De la misma forma señala el artículo 21 Facultades Generales del Administrador, del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas lo siguiente: “….omisisis…i) Convocar a las Asambleas, cuando lo requieran las necesidades de la Administración, la Ley de Propiedad Horizontal o el presente documento…” De un análisis de los artículos anteriormente señalados es forzoso concluir que el ciudadano AUGUSTO LOZADA, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, no tenía la facultad para convocar a la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2022, por la siguientes razones: 1. La Asamblea General Ordinaria de Propietarios no revestía ninguna urgencia y. 2. Le correspondía a la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de Administradora de Parque Residencial Las Islas, convocar a los copropietarios a las tantas veces mencionada Asamblea. En este mismo sentido se ha pronunciado el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el 0nce (11) de noviembre de dos mil diez (2010). “…Igualmente, los requisitos para la convocatoria de la Asamblea General de Copropietarios son dos: Uno de contenido y otro de publicación, a saber: Con respecto a su contenido, la convocatoria debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Señalar el nombre y dirección del edificio. b) Señalar la fecha de su emisión. c) Indicar el día y la hora en que se realizará la Asamblea General. d) Indicar el lugar donde se celebrará la Asamblea. e) Exponer en forma precisa los puntos a tratar. f) Llevar el nombre y la firma del Administrador…”
TERCERA CONSIDERACIÓN Por otra parte, estatuyen los artículos 22 y 23 del Documento de Condominio de Parque Residencial Las Islas lo siguiente cito: “…De Las Asambleas: La Asamblea Ordinaria de propietarios, deberá reunirse por los menos una (1) vez al año, reunión que se efectuará todos los años, en la primera quincena del mes de Marzo…” (resaltado propio) Convocatoria: …Omissis… En dicha convocatoria se especificarán los asuntos a tratar en la Asamblea Ordinaria, será de obligatoria consideración: a) Balance General del ejercicio recién concluido; b) Informe de la gestión del administrador saliente; c) Elección del nuevo Administrador…” Nuevamente se transgrede lo contemplado en el documento de condominio, es de obligatorio cumplimiento el celebrar la Asamblea Ordinaria de Propietarios en los primeros quince días del mes de Marzo, no un mes después. CUARTA CONSIDERACIÓN La rendición de cuentas es el acto mediante el cual el responsable de la gestión de los fondos puestos a su manejo, justifica y se responsabiliza de la aplicación de los mismos y de los recursos puestos a su disposición en un determinado ejercicio económico. El segundo aparte del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal 9 señala: “En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato”. Así como, el artículo 20 numeral h de la Ley de Propiedad Horizontal señala: Corresponde al administrador… h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión…”
Tal es así que el Administrador, en su calidad de Mandatario, debe cumplir con las obligaciones que las reglas del mandato le imponen, debiendo responsabilizarse por los daños y perjuicios derivados de su inejecución total o parcial o ejecución deficiente del mismo. En nuestro Código Civil, en los artículos 1.692,1.693 y 1.694 se señalan las obligaciones que debe asumir todo mandatario: Artículo 1.692: “El mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia” Artículo 1.693: “El mandatario responde no sólo del dolo, sino también de la culpa en la ejecución del mandato El artículo 1.694 : “Todo mandatario está obligado a dar cuenta de sus operaciones, y a abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante” La obligación de rendir cuentas es inherente a toda gestión de negocios ajenos y debe efectuarse en tiempo y forma de acuerdo al Documento de Condominio. No hay que olvidar que la rendición de cuentas es un procedimiento dirigido a esclarecer el conocimiento del "dominusnegotti" mediante una descripción detallada y documentada de todos los hechos y actos jurídicos que han constituido el objeto de la gestión. Es universalmente admitido que la rendición de cuentas no solo debe ser documentada, sino también clara y detallada, debiendo ir siempre acompañada de comprobantes.
De lo anteriormente señalado se evidencia que la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ, no ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia. Recordemos que “El buen padre de familia constituye una ficción creada por la ley, una abstracción, para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente”. En primero término incumplió con la obligación de enviar el informe de gestión con 15 días de antelación antes de la celebración de la asamblea, tal como lo preceptúa el artículo 21 literal h Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas, sólo se envió el 23 de abril del presente año, o sea SEIS (6) días antes de la celebración de la Asamblea, un Informe denominado Notas a los Estados Financieros del 01-03-2021 al 31-03-2022 elaborado por el Licenciado JUAN CARLOS LÓPEZ, C.P.C Nro. 126.706, lo cual no constituye el Informe de Gestión que debe presentar la Administradora, el cual anexo marcado E. En segundo término, ¿Cómo podemos los copropietarios aprobar o desaprobar el informe de gestión de la Administradora, sin haberlo recibido, para analizarlo y realizar las observaciones pertinentes?
QUINTA CONSIDERACIÓN En fecha 15 de abril de 2022, a las 4.09 p.m., nos fue enviado a todos los correos de los copropietarios que habitamos en el Edificio Saint Thomas, el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Parque Las Islas, una convocatoria por los ciudadanos Gerardo Olivares, Jesús Pérez y Tomy Padrón, anteriormente identificados, para una reunión que se celebraría el 21 de abril de 2002, la cual es del tenor siguiente: 10 “…Se convoca a los Co-Propietarios del Edificio Saint Thomas a una reunión para el jueves 21/04/2022 a las 6:30 pm (en primera convocatoria), a las 7:00 pm (en segunda y última convocatoria), en la Planta Baja del Edificio. Puntos a tratar 1. Gestión de los Representantes del Edificio durante el lapso 2021-2022 2. Morosidad del Edificio en el pago de condominio y cuotas extraordinarias para la Reparación de las Juntas de Dilatación del Conjunto. 3. Elección de los Representantes del Edificio ante la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas para el periodo 2022-2023. Agradecemos a todos su colaboración en el cumplimiento de las medidas de protección establecidas en este momento, tales como el uso de tapabocas, antibacteriales y distanciamiento social. AGRADECEMOS SU ASISTENCIA Y PARTICIPACIÓN…” (Resaltado propio) La cual anexo marcada F, vale la pena mencionar que dicha reunión no pudo celebrarse en la fecha pautada, debido a que se suscitó un inconveniente con el sistema eléctrico en
toda la zona, por lo tanto, la reunión fue pospuesta para el día martes 26 de abril a la misma hora. En fecha 23 de abril de 2022 fueron convocados los copropietarios del inmueble denominado Edificio Saint Croix, por las ciudadanas ANA GONZALEZ y LISBETH BENITES, la cual es del tenor siguiente: “…CONVOCATORIA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS “EDIFICO SAINT CROIX” FECHA: SÁBADO 23 DE ABRIL 2022 LUGAR: SALA DE FIESTAS Se convoca a los propietarios del edificio SAINT CROIX, del Parque Residencial Las Islas, a la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, que se realizará el próximo SÁBADO VEINTITRES (23) DE ABRIL 2022, a las 6:00 p.m. PUNTOS A TRATAR PRIMERO: INFORME DE GESTION REPRESENTANTES, Ana González y Lisbeth Benites, correspondiente al periodo Marzo 2021-Marzo 2022. SEGUNDO: ACCIONES JUDICIALES. Autorización para tomar acciones judiciales en aquellos casos de morosidad, acorde con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos que rigen este Condominio. TERCERO: ASCENSORES: Presentación Informe de inspección y presupuesto reparación par e impar. CUARTO: VARIOS relacionados con la seguridad, y daños ocasionados por vecinos y asuntos por resolver. QUINTO: DESIGNACION REPRESENTANTES del edificio Saint Croix ante la junta de condominio período 2022-2023. OBLIGATORIO EL USO DE TAPABOCA TRAER SILLA SI ES POSIBLE Caracas, 20 de abril 2022 11 Dra. Ana González Lic Lisbeth Benites Representante Principal Representante Suplente…” (resaltado propio) La cual anexo marcada G En fecha 29 abril de 2022 a los 10:28 p.m., nos fue enviado vía correo electrónico copia del acta levantada de la reunión celebrada con los copropietarios que habitan en el Edificio denominado Saint Thomas, que forma parte integrante del Parque Residencial Las Islas, la cual anexo marcada H. Reza el artículo 2 del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas, lo siguiente. “..Designación y Ubicación: El inmueble a que este documento se refiera está ubicado en la calle San Francisco de la Urbanización Colinas de la California, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y está formado por un Conjunto Residencial, denominado Parque Residencial “Las Islas”, constituido por cuatro (4) edificios los cuales han sido denominados de Oeste a Este Saint Thomas, Grenada, Saint Croix y Guadalupe y por el lote de terreno donde se hallan construidos dichos edificios…” (resaltado propio) Vemos que el Parque Residencial Las Islas, es un desarrollo inmobiliario conformado por cuatro (4) edificios levantados sobre un lote de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros, las áreas comunes son de todos y para todos, por tanto, es una Unidad Jurídica. El convocar separadamente a los copropietarios para designar a los miembros que conformarían la JUNTA DE CONDOMINIO, vulnera lo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma que no puede ser relajada por los particulares, es a la Asamblea de Propietarios como máxima autoridad en la administración del inmueble, quien tiene la facultad otorgada por ley para elegir los integrantes de la Junta, así como el aprobar o improbar el informe de gestión de la Junta de Condominio, y decidir sobre la autorización para actuar judicialmente en aquellos casos de copropietarios que presente morosidad, por lo tanto, necesario es concluir que tales reuniones convocadas individualmente son totalmente ilegales. Tal ilegalidad ha sido plasmada en el Acta transcrita en el “...PUNTO TERCERO: Designación de la Administradora o de la Junta de Condominio Se informó a la Asamblea de Propietarios que los representantes de los Edificios Saint Thomas, Grenada, Guadalupe y Saint Croix en Asambleas realizadas en sus respectivos edificios fueron RATIFICADOS.,.” Sobre el tema, señala el tratadista RAFAEL ANGEL BRICEÑO, en el libro ya citado, que: (…) No olvidemos que el derecho de la propiedad horizontal se nutre de normas imperativas que se inspiran tanto en la conveniencia social de fomentar un sistema de propiedad de interés general, como en el propósito de lograr la conciliación y la convivencia del grupo. Urge pues, mantener a raya el relajamiento de su normativa. Por expresa disposición de la Ley son asuntos de la competencia asamblearia los siguientes: deliberar y resolver sobre división de las cosas comunes (art.8); designación y constitución de la Junta de Condominio (art.18); designación del Administrador, reelección y revocatoria del Administrador (art. 19) (p. 162) En opinión del tratadista Rafael Ángel Briceño, en su libro De La Propiedad Horizontal, Anotaciones sobre Multipropiedad y Tiempo Compartido: (…) Pensamos que la Ley de Propiedad Horizontal venezolana pertenece al campo del Derecho necesario o iuscogens, es decir, al ordenamiento cuyas reglas no pueden ser derogadas, modificadas ni alteradas sin desnaturalizar o poner en peligro la institución...” (…) (p.39). Al respecto, en sentencia dictada por La Sala Constitucional, el 16 de septiembre de 2002, Nro. 2202; el Magistrado Ponente, Dr. Pedro Rafael Rondón, precisó lo siguiente: 12 “…El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras….” Igualmente, es necesario precisar que existe una total discordancia en cuanto a lo convocado en el Tercer Punto y Cuarto Punto de la Convocatoria y lo tratado durante la Asamblea de Copropietarios celebrada del 29 de abril de 2022, con respecto a la Designación o Ratificación de la Junta de Condominio, tal como se señaló anteriormente al momento de celebrase la Asamblea los representantes que integrarían la JUNTA DE CONDOMINIO, para el periodo 2022-2023, ya habían sido seleccionados, hecho este señalado, en la copia del Acta enviada a todos los copropietarios, cuando se señala: “…Se informó a la Asamblea de Propietarios que los representantes de los Edificios Saint Thomas, Grenada, Guadalupe y Saint Croix en Asambleas realizadas en sus respectivos edificios fueron RATIFICADOS.,.” . En cuanto al Cuarto Punto en la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias se anunció lo siguiente: “…Autorización al administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales...” y se transcribió en el Acta lo siguiente: Autorización al administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales en caso de emergencias…” todas estas irregularidades e inconsistencias ineludiblemente conlleva que los puntos discutidos no tengan validez y que por ende deba ser declarada la Nulidad de la Asamblea.
En este sentido, vale la pena traer a colación lo decidido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de 05 de diciembre de 2014, cito: “…Esta discrepancia entre la Convocatoria y los puntos discutidos en la Asamblea, así como las inconsistencias en el Acta levantada, hace que los puntos discutidos en dicha asamblea no sean válidos, lo cual trae como consecuencia la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Propietarios del Edificio Sur 2, celebrada el 27 de junio de 2013, y los puntos debatidos en la misma y así se declara…” Es preciso mencionar que la JUNTA DE CONDOMINIO es un órgano colegiado y se define como: “…los órganos colegiados son aquellos cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas físicas ordenadas horizontalmente, de modo que todas ellas concurren en la formación de la voluntad del órgano administrativo colegiado...”. Al respecto el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXPEDIENTE: No. 12.635, 05 de marzo 2015, ha sostenido, cito: (…) conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio es un órgano colegiado que actúa de forma conjunta, cuyos miembros no pueden actuar por sí solos, a menos que estén expresamente autorizados por la Asamblea de Condominios...”.
SEXTA CONSIDERACIÓN Reza el artículo 7 de la Ley de Propiedad lo siguiente: “… A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime…” (resaltado propio) Sea preciso señalar que en la Asamblea Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2022, sólo concurrieron 87, copropietarios de los 305 que habitan en el Parque Residencial Las Islas, según el Acta, de los cuales 51 estuvieron presente y 46 representados, evidentemente no se alcanzó el acuerdo unánime requerido en la norma anteriormente señalada, o sea el
100% de los copropietarios que constituye el Parque Residencial Las Islas. 13 Al respecto vale señalar el criterio jurisprudencial sostenido por la SALA DE CASACION CIVIL del Tribunal Supremo del Justicia en ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha 01 de agosto 2017, expediente Nº AA20-C-2017-000332 “…De los dichos de la sentencia recurrida se aprecia que el juez ad quem no obstante considerar la posibilidad del propietario de impugnar ante el juez competente los acuerdos tomados por la mayoría dentro del lapso perentorio de 30 días, posterior a la celebración de la asamblea que se desea impugnar, descartó la aplicación de tal normativa por apreciar que para incrementar el porcentaje establecido inicialmente en el documento de condominio, era necesario la aprobación unánime de los propietarios, a tenor de lo previsto en el artículo 7 (señalado erróneamente como 8) de la Ley de Propiedad Horizontal. En efecto, el artículo 7 de la mencionada ley indica que las cuotas de participación de cada apartamento solo podrán modificarse por acuerdo unánime, y en el caso de autos, el juez de la recurrida determinó que el acta de asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó el porcentaje de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de 0,99% a 9,04%, contó con la presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de condominio equivalente al 64,92%; es decir, decretó que dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado la unanimidad de los propietarios que exige la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de condominio. Sin embargo, omite el juzgador que la vulneración de tal disposición que requiere del voto unánime para la alteración de las cuotas de participación, constituye, tal y como lo sostiene la parte recurrente en casación, uno de los supuestos previstos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal según el cual “…Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez (sic) los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley (sic) o del documento de condominio o por abuso de derecho…”, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la alícuota de condominio constituye una violación de la ley (por infracción del artículo 7 eiusdem) e incluso, según lo indicado por el propio juez, una infracción del documento de condominio (concretamente del “capítulo VI ASAMBLEAS SU CARÁCTER, artículo VI.5 DE LAS DECISIONES Y SU APROBACIÓN”)…”. (Resaltado propio)
SÉPTIMA CONSIDERACIÓN Todas asambleas que realicen los copropietarios deben generar un acta. Esta quedará como comprobante y registro de los puntos discutidos allí. Este documento debe contar con ciertos parámetros para poder contar con una validez legal, son documentos obligatorios para dejar constancia de los asuntos sobre los que se deliberó en la reunión, su elaboración y aprobación está sujeta a ciertos requisitos establecidos en la ley sin los cuales sus efectos adolecerían de efectividad. Una vez que se declaró constituida la ilegal Asamblea, el Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE, ciudadano AUGUSTO LOZADA, dio inició a la lectura de la Convocatoria, así como los puntos a tratar. En ese estado, varios copropietarios le solicitaron que en dónde se encontraba el Libro de Actas de Acuerdos de Propietarios, haciendo caso omiso a lo requerido. En fecha 09 de mayo de 2022, mediante correo electrónico se me envió copia del Acta de Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, con la siguiente explicación: “...Esta Acta está firmada en el original la cual se está consignando en Notaría para su autenticación…” 14 En fecha 10 de mayo del presente año a las 9:11 a.m. me fue enviado a mi correo electrónico Fe de errata de Acta de Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022. En fecha 10 de mayo de 2022, me fue entregada Copia del Acta de la Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, por el ciudadano JULIO MARRERO, empleado del Parque Residencial Las Islas en el área de mantenimiento, las cuales anexo marcadas I y J Ahora bien, de un análisis pormenorizado del Acta en cuestión procedo a realizar las siguientes observaciones: 1. Tal como se ha mencionado precedentemente el Libro de Actas de Acuerdos de Propietarios no se encontraba en el recinto donde se celebró la mencionada Asamblea, por lo tanto, no es traslado fiel del original del Libro mencionado up supra, por consiguiente, no fue suscrita por los asistentes tal como lo preceptúa el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2. No se designó Secretario para transcribir lo acontecido en la Asamblea. 3. No hubo tal quórum reglamentario ni se cumplió con lo estipulado en artículo 24 del Documento de Condominio. 4. No se verificaron las autorizaciones para determinar la validez del mandato de los copropietarios que no asistieron a los fines de establecer su legalidad. 5. No se transcribió la convocatoria publicada en el Diario Últimas Noticias. 6. No se verificó que los postulantes a integrar la JUNTA DE CONDOMINIO, fuesen realmente propietarios y no se encuentren inhabilitados para el ejercicio del cargo. 7. La Junta de Condominio no fue elegida por la Asamblea, solo se informó quienes serían los miembros que constituirían la JUNTA DE CONDOMINIO, violentando el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 8. Existe una discrepancia entre los Asuntos a Tratar, publicados en la Convocatoria del Diario Últimas Noticias, como lo plasmado en la copia del Acta. 9. No se cerró el acto. Ante tantas irregularidades, queda preguntarse cómo se puede confiar en lo que está transcrito en la copia del Acta cuando no se cumplió con ninguna formalidad. ¿Qué garantías tengo como propietaria que la mencionada acta será un reflejo fidedigno de lo ocurrido durante la asamblea?
OCTAVA CONSIDERACIÓN El comportamiento desplegado por la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, en su carácter de ADMINISTRADORA del Parque Residencial Las Islas, ha vulnerado mis derechos como copropietaria al no suministrarme la copia y sus anexos de la Acta de Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022 transcrita en el Libro de Acuerdos de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, tal como lo contempla el artículo 25 del Documento de Condominio, lo que configura un Abuso de Derecho Al respecto reseña, la autora MARÍA CANDELARIA DOMÍNGUEZ GUILLÉN, en su libro Abuso de Derecho, Tema 25, señala lo siguiente “(…) Los derechos son facultades que otorga la ley pero no para ser utilizados al antojo del sujeto sino para ciertos fines; quien prescinde de éstos y los usa en otros diversos, desviándolos de su misión social, causando un daño a otro; abusa de ellos y debe indemnizarlo. Por lo que debe distinguirse de la “carencia de derecho.” (p.686). Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Sentencia de fecha 28 de julio de 2011. ASUNTO: BP02-V-2009-001268, definió lo que es el abuso de derecho: (...) se puede definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. Debe tenerse en cuenta que el elemento 15 principal que permite la determinación del abuso del derecho es la realización de la conducta ilegítima dentro de los parámetros objetivos de una facultad. Es precisamente, esta característica la que permite diferenciar el abuso del derecho de las otras modalidades de actos ilícitos. La titularidad de un derecho no es razón suficiente para justificar actuaciones opuestas al bien común y a los fines del proceso” Sobre el concepto del abuso del derecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 323, del 16 de noviembre del año 2001, señaló lo siguiente: “Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga…”
NOVENA CONSIDERACIÓN Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que es el Administrador quien ostenta la legitimación para actuar en juicio. Ha sido reitera y pacífica la jurisprudencia patria al respecto en Sentencia de fecha 09 de junio de 2010. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), apunta lo siguiente: La representación ut supra, no es más que la legitimación o cualidad que se necesita para actuar en nombre de los copropietarios del inmueble, siendo menester recordar la doctrina primigenia en este tema de la Sala de Casación Civil, desde la sentencia Nro. 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos: “...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual,
sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal. De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio. (...OMISSIS....) El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador. Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada... . (Subrayado del transcrito). Se debe señalar que de acuerdo con reiterada y pacífica jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, se ha impartido lo que a continuación se transcribe: …la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la 16 Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo. Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado. En el caso sub iudice, se verifica de las actas que la ciudadana L.R., en su condición de parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 7 de mayo de 2009, quien conforme a los términos planteados en el escrito libelar ostenta la presidencia de la Junta de Condominio elegida según acta de asamblea de fecha 06 de febrero de 2008, inserta del folio cinco (5) al siete (7) ambos inclusive, de la pieza principal número uno (1) del expediente, con lo cual efectivamente se determina que la participación de la ciudadana L.R. como miembro de la aludida Junta no es la de administradora. Y así se determina. De igual modo, se delimita que la parte actora en su demanda expone que se halla debidamente facultada por la ley y por decisión tomada en Junta interna en pleno, en fecha 20 de mayo de 2009 (folios ocho (8) y nueve (9), pieza principal uno) donde los miembros de la Junta de Condominio la autorizan para que comparezca ante los tribunales a demandar la nulidad; frente a lo alegado este jurisdiscente estima con fundamento en todo cuanto ha sido expuesto y como ya se a dicho en reiteradas ocasiones durante el desarrollo de esta sentencia, que la legitimación o la especial cualidad para estar en juicio en representación de un edificio sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su administrador designado, pues la ley y la jurisprudencia han sido claras y explicitas con relación a ello…” En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional Sentencia Nro 977 de fecha 27 de julio de 2015. “En el caso que se examina, observa esta Sala que quienes afirmaron ser integrantes de la junta de condominio del Edificio Sur 2, no sólo pretenden la tutela de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y propiedad, sino la de “todos quienes componen la comunidad de copropietarios del Edificio Sur 2”, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, es al Administrador a quien corresponde “Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de 17 acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”. Como puede observarse del precepto citado, es al Administrador y no a la junta de condominio a quien corresponde la legitimación para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien, en todo caso, debe estar asistido o representado por abogado, previa autorización de la junta de condominio, lo cual tampoco consta en las actas del expediente, por lo que esta Sala juzga que es manifiesta tanto la falta de representación como de legitimidad o cualidad de los demandantes, de allí que el amparo por ellos interpuesto es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” Ciudadano Juez por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando La Nulidad del Acta de Asamblea Ordinaria de Propietarios del Parque Residencial Las Islas celebrada el 29 de abril de 2022, y los acuerdos tomados en dicha Asamblea, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, sobre quien recae la legitimación pasiva. Solicito muy respetuosamente, Ciudadano Juez , que al ser admitida la presente demanda, se notifique de la presente acción a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial denominado Parque Residencial Las Islas en la persona de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.968.582, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial quien ostenta la representación para actuar en juicio todo ello de conformidad al artículo 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal y artículo 21 literal g) del Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas, en la siguiente dirección: Av. San Francisco, Conjunto Residencial Parque Las Islas, Edificio Grenada Planta Baja, Oficina de Administración. Colinas de la California. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico: adm2012lasislas@hotmail.com, Teléfono: 0414-0245956. PETITORIO Fundamento la presente solicitud con base a los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como los artículos 18, 20, 22, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 20, 21 23 24 y 25 del Documento de Condominio del Conjunto Parque Residencial Las Islas. A los fines de la cuantía, estimo la presente demanda de IMPUGNACION en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) equivalentes a Doscientas Unidades Tributarias (200 UT) Por cuanto en el presente caso hay violaciones y abuso de derecho, así como incumplimiento de los requisitos formales para la validez de la Asamblea y los acuerdos tomados, solicito la Nulidad de Acta de Asamblea celebrada el de 29 de abril de 2022. Visto que el deber primordial de un Juez radica en defender la ley, velar por la materialización de la justicia, así como la protección de los derechos colectivos y en virtud del perjuicio que causa el alterar la cuota de participación a los copropietarios del Parque Residencial Las Islas es por lo que tengo a bien solicitarle de acuerdo a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución up supra mencionado, y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, decrete medida cautelar que imponga una suspensión inmediata hasta la sentencia definitiva, de todos los efectos que se derivan de la aprobación del Punto Quinto de la Convocatoria en cuanto a la 18 Autorización al Administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales. Solicito muy respetuosamente que el
ciudadano Juez conmine a la Administradora del Conjunto Residencial Parque Las Islas, a que consigne ante este Honorable Tribunal el Libro de Acta de Acuerdos de Propietarios del Parque Residencial Las Islas. A los fines de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente señalo mi domicilio procesal el siguiente: Av. San Francisco Parque Residencial Las Isla Edificio Saint Thomas piso 5 Apartamento 5-D. Colinas de la California. Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, correo electrónico diennyizarra1454@gmail.com., Teléfono 0424-348-70-06. Por último, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con el demás pronunciamiento de Ley. En Caracas a la fecha de su presentación…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
“….En lapso y tiempo útil, esta representación jurídica, primero, NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE TODOS LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA, visto que los mismos han sido planteados de manera TEMERARIA Y MALICIOSA, utilizando “verdades a medias” y “falseando la realidad de los hechos”, para utilizar esta herramienta judicial del estado para sus intereses y dirimir sus rencillas personales con los vecinos de la comunidad y los miembros de la Junta de Condominio, quienes son todos propietarios con más de 20 años en el conjunto residencial, ciudadanos probos, profesionales y trabajadores incansables en pro de la comunidad del Parque Residencial “Las Islas”, guardianes del interés colectivo y cuya labor que ha sido reconocida por la comunidad de propietarios, quienes desde hace cuatro (4) años los eligió y ha venido ratificándolos legítimamente en Asamblea Ordinaria de Propietarios y en las Asambleas de sus respectivos edificios, realizadas anualmente, tal y como se ha venido haciendo desde hace 45 años en el Parque Residencial “Las Islas”.
PRIMERA CONSIDERACION
Señaló la parte demandante, primero, que la convocatoria realizada para la celebración de la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 29 de abril de 2022, en el Conjunto Parque Residencial “Las Islas” “es completamente ilegal ya que no cumple con las formalidades dispuestas”; y segundo, que la Asamblea General Ordinaria en referencia, celebrada el 29 de abril de 2022, se inició a las 7:00 p.m., sin el quórum requerido e indispensable, por cuanto –a su decir– debía estar presente las dos terceras partes del valor del inmueble. En ese sentido, añadió que según el artículo 23 del Documento de Condominio, se debía diferir para dentro de los ocho (8) días siguientes.
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
1. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, la convocatoria se realizó el 08 de abril de 2022, un poco más de quince (15) días antes de la fecha convocada, o sea, el 29 de abril de 2022, para garantizar la información y participación de la comunidad, la cual se anexa como prueba, marcado con la letra “B”
2. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, la Convocatoria se publicó en un diario de circulación nacional y con un tamaño bastante visible, acorde a la formalidad de ley.
3. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, la convocatoria a la asamblea general del 29-04-2022, se colocó en los dos (2) ascensores de cada uno de los cuatro (4) edificios que constituyen el Parque Residencial “Las Islas”: St. Thomas, Grenada, Saint Croix y Guadalupe y en las carteleras que están ubicadas en la P.B. de cada uno de ellos; se imprimó en hojas tamaño oficio para facilitar la lectura de su contenido y, se envió a los respectivos emails de cada propietario del conjunto residencial, para garantizar el derecho de la comunidad a estar informados y procurar la mayor cantidad de propietarios a la asamblea.
4. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que la misma solicita demás y se le entrega, copia de la factura del costo de la publicación.
5. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que los temas de la agenda responden a la formalidad establecida en el artículo 23 de los Estatutos que rigen al Parque Residencial “Las Islas” (gestión de la administración, gestión de la Junta de Condominio saliente, Estados Financieros e Informe financiero) correspondiente al período 2021-2022. Cubierta la obligatoriedad de estos puntos, se incorporaron en la convocatoria dos temas relevantes para la comunidad como lo es la implementación de pagos de cuotas especiales de manera lineal o igual para todos, en caso de cuotas especiales (punto Cuarto) y, autorización para la recuperación judicial del gimnasio (Punto Quinto).
6. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, en el mismo orden fueron presentados, proyectados y explicados, tanto por la Administradora como por los miembros de la Junta de Condominio, mostrando a través de videovim a la comunidad asistente a la asamblea, gráficas y fotografías que respaldaban la gestión presentada. Culminado cada punto de la convocatoria, se procedió a preguntar en voz alta y clara, si el mismo era aprobado o desaprobado. Todo lo anterior fue aprobado PUNTO POR PUNTO, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General Ordinaria del Parque Residencial “Las Islas” de fecha 29 de abril de 2022, la cual adjuntamos como anexo signado con la letra “C” e Informe de Gestión de la Junta de Condominio correspondiente al periodo 2021-2022, anexo signado con la letra “D”
7. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, el informe financiero usualmente se envía 15 y hasta 20 días antes de la fecha de realización de la asamblea y en los últimos cuatro (4) años la administradora no ha recibido una sola observación al respecto. En esta oportunidad, y debido a un hecho fortuito “eléctrico”, el equipo de la administración se dañó y la data de los 304 apartamentos estaban en el disco duro, con toda la información. Mientras se reparaba el equipo y se restablecía el servicio de internet, se produjo un atraso no imputable a la administradora que no excedió a cinco (5) días. Esto se informó a la comunidad.
8. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, LA COMUNIDAD DEL PARQUE RESIDENCIA “LAS ISLAS” no espera un año fiscal para conocer la situación financiera del conjunto residencial. Desde hace cuatro (4) años, la administradora, envía a cada uno de los cuatro (4) edificios (St. Thomas, Grenada, Saint Croix y Guadalupe) un CORTE CUATRIMESTRAL de los ingresos, egresos, y otros gastos de cada edificio, y lo correspondiente a las áreas comunes, personal y servicios en el conjunto residencial, lo cual no solo permite a los vecinos conocer la gestión financiera sino también objetar o resolver alguna duda en relación a los puntos señalados previo.
9. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, en cuanto al quorum, visto que en primera convocatoria no estaban las dos terceras partes de los propietarios; en segunda convocatoria, la asamblea se considera con quorum suficiente para tomar decisiones con el número de propietarios asistentes, tal y como lo prevé el artículo 24 de los Estatutos que rigen al Parque Residencial “Las Islas”. Lo cual se evidencia en los “Listados de Asistencia” a la Asamblea General de fecha 29 de abril de 2022, que adjuntamos a la presente como prueba, marcado con la letra “E”.
10. Mintió de manera dolosa la parte actora, al señalar que, para la constitución de la asamblea que impugna, se requería el 100% de la representación de los propietarios
La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 24 y los Estatutos que rigen al Parque Residencial “Las Islas” en su artículo 24, solo exigen en primera convocatoria la representación de las dos terceras partes de los inmuebles, o sea el 60%, y en segunda convocatoria, se considerará suficiente cualquiera que sea el número de asistentes para constituir la Asamblea. Y así lo acató la Junta de Condominio.
11. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, el 100% de la representación de los propietarios SOLO se requiere para la modificación del Documento de Condominio (art. 29 LPH) y para modificar fachada o realizar construcciones de riesgo (art.10 LPH)
CIUDADANA JUEZA: abrimos paréntesis en relación a punto anterior para acotar que desde hace mucho tiempo y mucho antes que se constituyera la Junta de Condominio actual, las convocatorias se han
realizado considerando la inquietud y petición de los vecinos, quienes han manifestado su dificultad y obstáculos por razones de tiempo, salud, trabajo, etc., para atender a dos convocatorias de asamblea en diferentes días, en especial, desde la promulgación del Decreto Ley de Emergencia Sanitaria por el COVID19, sobre todo considerando que la población mayoritaria en el Parque Residencial Las Islas supera los 70 años. Aunque en Venezuela la costumbre no se puede considerar, privó el derecho e interés colectivo sin distingo ni resentimientos e intereses personales, logrando de esta forma la mayor asistencia de los propietarios a las asambleas, incluyendo a la hoy demandante, ciudadana Diennys Izarra.
SEGUNDA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
1. Hace referencia la denunciante, a la designación de la ciudadana Mercedes Yamili González, en el cargo de administradora y a las funciones que se le atribuyen dentro de ese cargo. (Art. 24 Ley de Propiedad Horizontal y 21 Documento de Condominio Parque Residencial Las Islas). Con el debido respeto a la ciudadana Jueza, estima humildemente esta representación judicial que no es punto de controversia el contenido del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Señaló la parte actora, que la convocatoria a la asamblea general que impugna, aparece refrendada por el Presidente de la Junta de Condominio y no, por la administradora.
Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, vista la suficiente antelación con que recibió la convocatoria, y habiendo detectado el defecto, en aras del interés colectivo PUDO informar de esto, a los fines de subsanarlo. Evidencia con este comportamiento, ya reiterado, que pretende utilizar este órgano jurisdiccional a los fines de ventilar disconformidades personales. Asimismo, han sido muchas las Asambleas de Propietarios realizadas en el Parque Residencial, en las que la Convocatoria ha sido refrendada por el Presidente de la Junta de Condominio saliente, sin que esto haya sido punto de controversia ni impugnación por parte de la hoy demandante.
TERCERA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
Señaló la parte actora: “es de obligatorio cumplimiento celebrar la Asamblea Ordinaria de Propietarios en los primeros 15 días del mes de marzo, no un mes después” fundamentada en lo establecido en los artículos 22 y 23 del Documento de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”.
Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, aunque los Estatutos que rigen el Parque Residencial Las Islas señala lo expuesto ut supra, no es menos cierto que el cierre del ejercicio económico es al 31 de marzo. Ahora bien y para mayor transparencia en los asuntos financieros y administración para presentar en Asamblea General, se espera el cierre al 31 de marzo y la asamblea respectiva se convoca. Así se ha venido haciendo de manera reiterada, sin que esto haya sido punto de controversia ni impugnación por parte de la hoy demandante.
CUARTA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
Señaló la parte actora, “Que la ciudadana Mercedes Yamili González, no ha actuado con la diligencia de un buen padre de familia” en cuanto al tema de la rendición de cuentas, toda vez que –supuestamente– incumplió con la obligación de enviar el informe de gestión con quince días de antelación a la celebración de la Asamblea General Ordinaria, de conformidad con el artículo 21 literal “h” del Documento de Condominio del Parque Residencial “Las Islas”. Señaló que dicho informe se envió el 23 de abril de 2022, es decir, 6 días antes de la celebración de dicha Asamblea y, en ese sentido, cabe agregar lo siguiente:
1. Omitió de manera dolosa la parte actora, señalar que, tal como fue señalado anteriormente, el informe financiero usualmente se envía 15 y hasta 20 días antes de la fecha de realización de la asamblea y en los últimos cuatro (4) años la administradora no ha recibido una sola observación al respecto. En esta oportunidad, y debido a un hecho fortuito “eléctrico”, el equipo de la administración se dañó y la data de los 304 apartamentos estaban en el disco duro, con toda la información. Mientras se reparaba el equipo y se restablecía el servicio de internet, se produjo un atraso no imputable a la administradora que no excedió a cinco (5) días. Esto se informó a la comunidad.
2. Omitió señalar de manera dolosa la parte actora, que, tal como fue señalado anteriormente, LA COMUNIDAD DEL PARQUE RESIDENCIA “LAS ISLAS” no espera un año fiscal para conocer la situación financiera del conjunto residencial. Desde hace cuatro (4) años, la administradora, de motus propio y para optimizar su gestión, envía a cada uno de los cuatro (4) edificios (St. Thomas, Grenada, Saint Croix y Guadalupe) un CORTE CUATRIMESTRAL de los ingresos, egresos, y otros gastos de cada edificio, y lo correspondiente a las áreas comunes, personal y servicios en el conjunto residencial, lo cual no solo permite a los vecinos conocer la gestión financiera sino también objetar o resolver alguna duda en relación a los puntos señalados previo.
QUINTA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
Señala la parte actora que “el Parque Residencial Las Islas, es un desarrollo inmobiliario conformado por cuatro (4) edificios levantados sobre un lote de terreno, que comparte áreas y servicios de uso y utilidad general...” y por esto –a su decir– el convocar separadamente a los copropietarios para designar a los miembros que conformarían la Junta de Condominio vulneró lo contemplado en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. A ese respecto:
1. Omitió señalar de manera dolosa la parte actora, que, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal al cual hace referencia, se refiere específicamente a la administración del condominio, quienes la ejerce, número de miembros (3), plazo para la constitución de la junta de condominio y, las facultades de la Junta de Condominio. Invoco la máxima jurídica que señala “lo que no está expresamente establecido en la ley, no se invoca”.
2. Omitió señalar de manera dolosa la parte actora, que, la Ley de Propiedad Horizontal, promulgada en 1983, habla de “un inmueble”, y aunque somos una “unidad indivisible” conformada por cuatro inmuebles, desde su constitución hasta la fecha, y para garantizar los derechos de presencia y participación de los propietarios de cada inmueble, cada inmueble (edificio) designa su representante principal y suplente para que conforme la Junta de Condominio. De esta manera se garantiza a todos los propietarios tener representación en la Junta de Condominio y se reconoce el interés colectivo que priva en este condominio.
3. Omitió señalar de manera dolo, sa la parte actora, ciudadana Diennys Izarra, que el argumento que hoy expone para establecer un falso supuesto de derecho, ella sí lo estimó legal cuando en Asamblea General de Propietarios, de fecha 20 de septiembre de 2001, FUE DESIGNADA REPRESENTANTE PRINCIPAL DEL EDIFICIO SAINT THOMAS, CON 10 VOTOS, tal y como corre inserto en Libro de Asamblea de Propietarios, folio No. 3, el cual adjuntamos como anexo signado con la letra “F”
SEXTA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido de este punto, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES en que incurre:
Señaló la parte actora que en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2022, “no se alcanzó el acuerdo unánime requerido, es decir, el 100% de los copropietarios que constituye todo el conjunto” visto que “asistieron 87 copropietarios de los 305 que habitan el Parque Residencial Las Islas. Según el acta estuvieron presentes 51 y 46 representados”.
Con el debido respeto a la ciudadana Jueza, ESTA CONSIDERACION YA FUE RESUELTA ANTERIORMENTE Y SE CONTRADIJO EN LA PRIMERA CONSIDERACION.
SÉPTIMA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del puno anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
Señaló las siguientes presuntas disconformidades en cuanto al acta de Asamblea celebrada el 29 de abril de 2022, a su decir:
1) El Libro de Actas de acuerdos de Propietarios no se encontraba en el recinto donde se celebró la Asamblea.
2) No se designó Secretario para transcribir lo acontecido en la Asamblea.
3) No hubo el quórum reglamentario ni se cumplió con lo establecido en el artículo 24 del documento de condominio.
4) No se verificaron las autorizaciones para determinar la validez del mandato de los copropietarios que no asistieron a los fines de establecer su legalidad.
5) No se transcribió la convocatoria publicada en el diario Ultimas Noticias.
6) No se verificó que los postulantes a integrar la Junta de Condominio fuesen realmente propietarios y no se encuentren inhabilitados para ejercer el cargo.
7) La Junta de Condominio no fue elegida por Asamblea, solo se informó quienes serían los miembros que constituirían dicha Junta.
8) Existe discrepancia entre los asuntos a tratar, publicados en la convocatoria del Diario Ultimas Noticias como lo plasmado en la copia del Acta.
9) No se cerró el acto.”.
1. Omitió señalar de manera dolosa la parte actora, ciudadana Diennys Izarra:
1. El Libro de Actas de Asamblea se mandó a buscar a la Oficina de Condominio, posterior a su solicitud, y debido al escándalo y conflicto generado por su persona y tres propietarias más durante la celebración de la asamblea, ni una parte ni la otra se acordó del tema; situación que se evidencia de video capturado en fecha 29 de abril de 2022, en la referida Asamblea General Ordinaria, en el cual se despliega la conducta inapropiada, grosera e irrespetuosa con la cual se manejó la ciudadana Dienny Izarra –demandante en el presente asunto– durante la celebración de la referida asamblea. Anexo marcado “G”.
1. FALSO. La licenciada Lisbeth Benites, representante suplente del edificio Saint Croix, fungió de secretaria y tomó nota de todo, muy a pesar de la obstaculización a la normalidad de la asamblea, protagonizado por la demandante y tres propietarias que la secundaban, interrumpían y presentaron un comportamiento totalmente inadecuado en esa oportunidad, habiéndose dejado constancia de tal situación en el Acta de Asamblea de fecha 29 de abril de 2022, anexa a presente como prueba.
2. En relación al quorum reglamentario, ya fue contestado en la primera consideración.
3. En relación a las autorizaciones, fueron mencionadas con nombre y apellido en el conteo de los asistentes. La respuesta por parte de la señora Diennys Izarra y de las tres propietarias que la secundaban, fue que “esas autorizaciones eran ilegales porque no habían sido notariadas ni apostilladas, las que enviaron por email desde el exterior”.
La representante principal del edificio Saint Croix, ciudadana Ana González, quien también es abogado, les señaló que la Ley de Mensajes y Medios Electrónicos señalaba en su articulado que los mensajes de texto y los correos electrónicos (email) se consideraban medios de prueba, y que las autorizaciones no requerían ser notariadas ni apostilladas, porque los Estatutos del Condominio del Parque Residencial Las Islas, establece en su artículo 24, que la única formalidad exigida para autorizar a un propietario en asamblea, es dirigir una comunicación escrita al administrador. A ese respecto, a anexan a la presente algunas de las referidas autorizaciones correspondientes a cada edificio del Conjunto Residencial “Las Islas”, donde se evidencia la legalidad de las mismas en cuanto a forma y contenido, anexo marcado con la letra “H”.
4. Revisando el Libro de Actas de Asamblea no se observó ninguna donde se haya transcrito la convocatoria, ni siquiera en el Acta de Asamblea de fecha 20 de septiembre de 2001, folio No. 3, donde fue designada representante principal del edificio Saint Thomas, la ciudadana Diennys Izarra, demandante.
5. El único requisito de ley para conformar la Junta de Condominio es SER PROPIETARIO, y ese reconocimiento se hace previo a la asamblea cuando alguien se postula. La Junta saliente, que fue ratificada en la asamblea que la demandante impugna, fue verificada en su ingreso hace 4 años, y son personas probas. Si la demandante tiene alguna duda tiene la carga de la prueba, pero ese punto no está en discusión.
6. En relación a este punto, ya fue refutado en la QUINTA CONSIDERACION.
7. FALSO. Consta al Final del Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 29 de abril 2022, una línea de texto que se lee: “No teniendo otro punto más que tratar se da por concluida la Asamblea General de Propietarios convocada y realizada el 29 de abril 2022”.
OCTAVA CONSIDERACION
Ciudadana Jueza: negamos, rechazamos y contradecimos el contenido del punto anterior, visto el carácter TEMERARIO Y DOLOSO DE LAS OMISIONES señaladas a continuación:
Señaló la parte actora, en este punto que la ciudadana Mercedes Yamili González, vulneró sus derechos como copropietaria al no suministrarle la copia y anexos respectivos del Acta de Asamblea Ordinaria celebrada el 29 de abril de 2022, lo que –a su decir– configura Abuso de Derecho.
1. MIENTE Y SE CONTRADICE la ciudadana Diennys Izarra, demandante, cuando señala que le fue negada copia del Acta de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Las Islas, de fecha 29 de abril 2022, cuando en la séptima consideración de su Libelo, señala que las mismas le fueron entregadas por el señor Julio Marrero, empleado del Parque Residencial las Islas. En consecuencia no existe tal Abuso de Derecho.
2. Omitió señalar de manera dolosa la parte actora, ciudadana Diennys Izarra, que el ciudadano Julio Marrero también trabaja en la oficina de administración y, que entregó las copias solicitadas en la puerta del apartamento 5C del edificio Saint Thomas, a su propietaria, la demandante ut supra identificada.
…..
PETITORIO
Ciudadano Juez: Siendo el lapso y la oportunidad procesal para CONSIGNAR ESCRITO DE CONTESTACION a la Demanda de Nulidad de Asamblea, incoada por la ciudadana Diennys Izarra Lucena, titular de la cédula de identidad V- 4.169.466, en representación judicial de la ciudadana en representación judicial de la ciudadana MERCEDES YAMILI GONZALEZ MANRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.968.582, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Administradora del “Parque Residencial Las Islas”, ubicado en la avenida San Francisco, Colinas de La California, Municipio Sucre de Estado Bolivariano de Miranda; representación judicial otorgada de conformidad con el artículo 20, Literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y que consta en PODER ESPECIAL JUDICIAL, autenticado ante la Notaría Séptima de Baruta, quedando inserto en el Libro N° , Tomo14, No. 52, Folios 177 al 179, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de fecha 10 de agosto 2022; y en el uso legítimo de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa consagrada en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 20,21,23,24 y 25 de los Estatutos que rigen el Condominio del “Parque Residencial Las Islas” SOLICITAMOS, como en efecto hacemos:
1. Declare la INADMISION de la demanda de Nulidad de la Asamblea General de Propietarios del Parque Residencial “Las Islas”, por ser contraria a derecho
2. Declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 341 Numeral 10, referido a la CADUCIDAD, en vista que la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Diennys Izarra, por haberse extinguido el lapso para impugnar.
3. Declarada CON LUGAR LA CADUCIDAD, decrete la extinción de la acción.
4. Declare CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 341
Numeral 6, referida a la INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES acorde al artículo 78.
5. Declare de oficio la INSUFICIENCIA DE LA CUANTÍA solicitada por la actora, en vista de los daños morales y patrimoniales que la misma está ocasionando a nuestra representada.
6. NO ACUERDE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, solicitada por la demandante, en vista que afectaría de manera negativa a los propietarios, ya que en este momento, además de los pagos regulares del personal de vigilancia, obreros y empleados, se están haciendo trabajos de reparación y de la infraestructura de la placa de la planta baja (juntas de dilatación) y el pago de los servicios básicos como electricidad y agua potable, afectando además los compromisos de pago contraídos con estos proveedores e incitando así, como lo señaló la demandante en la asamblea a “generar caos por insolvencia”. Asimismo, no existe un peligro inminente en esta causa, como para someter a toda la comunidad, que en un 75% son personas adultos mayores, a pasar trabajo y disminuir su calidad de vida, decisión que además violentaría los derechos humanos y las garantías constitucionales de quienes hacemos vida en el Parque Residencial Las Islas….”
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Documento de Condominio de las Residencias PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 1974, bajo el numero 1, Tomo 33. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.
Cartel de Convocatoria en prensa de fecha 08 de abril del año 2022, dirigida a los Propietarios delPARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS,el cual es el tenor siguiente: “…CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE PROPIETARIOS PARQUE RESIDENCIAL “LAS ISLAS” FECHA: 29 DE ABRIL DE 2022. Se convoca a los propietarios del Parque Residencial Las Islas, Colinas de La California, a la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA que se realizará el próximo VIENTINUEVE (29) DE ABRIL 2022, a las 6:00 pm en Primera Convocatoria. De no haber quórum. Segunda Convocatoria 6:45 pm. Lugar sala de fiestas Parque Residencia Las Islas. PUNTOS A TRATAR PRIMERO. - Informe de gestión de la actual Junta de Condominio, periodo Marzo 2021-2022. SEGUNDO. - Presentación por parte de la Administradora, de los Estados Financieros 2021-2022, TERCERO. – Designación de la Administradora o de la Junta de Condominio. CUARTO. - Autorización al administrador y la Junta de Condominio para establecer pago lineal en caso de cuotas especiales. QUINTO. – Autorización para la recuperación Judicial del gimnasio. OBLIGATORIO USO DE TAPA BOCA Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL. Por la Junta de Condominio: AUGUSTO LOZADA…..” Ello en el entendido de que al no haber el quórum reglamentario de asistencia a la primera convocatoria, quedarían convocados los propietarios para una nueva asamblea extraordinaria en segunda convocatoria, la cual se celebraría a las 6:45 de la tarde. Ahora bien, en vista que la publicación bajo análisis no fue desvirtuada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, la tiene como demostrativa de la convocatoria para la mencionada asamblea, la cual constituye el objeto del presente proceso. Y así se decide.
Copia Certificada de Declaración Sucesoral N°1371534, sustanciada en el expediente N° 140306, de la De Cujus FANNY NOEMA LUCENA OLABARRIETA, de fecha 26 de mayo del año 2015, emitida por el ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ ALVARADO, en su carácter de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.Ante tal instrumento observa este Juzgador que es un documento emanado de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la
Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. desprendiéndose de dicho instrumento que la ciudadana DIENNY JASMIN IZARRA, es heredera de la causante FANNY LUCENA y que dentro del patrimonio hereditario se encuentra un apartamento distinguido con el N° 5-D, Edificio Saint Thomas, Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda.Y así se decide.
Comunicación dirigida a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MANRIQUE, en su carácter de Administradora del PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, de fecha 03 de mayo del año 2022, mediante la cual la ciudadana DIENNY IZARRA, le solicita Copia del Acta de Asamblea Ordinaria y sus anexos, celebrada el día 29 de abril del año 2022. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Y así se decide.
Screenshots o captures de pantallade la cuenta de Correo Electrónico de GMAIL, mediante la cual la cuenta Administración Las Islas adm2012lasislas@hotmail.com, le envía a Saint Thomas saintthomas@groups.outlook.com, los Estados Financieros del Contador Marzo 2021 a Marzo 2022, en fecha 23 de abril del año 2022, a las 11:43, adjunto constante de 6 archivos, elaborado por el Licenciado JUAN CARLOS LOPEZ, C.P.C N° 126.706.la referida prueba por tratarse de un correo electrónico impreso, hace de dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se declara fidedigno. Así se decide.
Screenshots capture de pantalla de la cuenta de Correo Electrónico de GMAIL, de la ciudadana DIENNY IZARRA diennyizarra@hotmail.com, mediante la cual le envió a la cuenta diennyizarra1454@gmail.com, la Convocatoria para la reunión de los Copropietarios del Edificio Saint Thomas, pautada para el día 21 de abril del año 2022 y el modelo de autorización en caso que decidan que alguien los represente, constante de 2 archivos adjuntos.La referida prueba por tratarse de un correo electrónico impreso, hace de dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se declara fidedigno. Así se decide.
Convocatoria de ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, DEL EDIFICIO SAINT CROIX, de fecha 20 de abril del año 2022, a los fines de llevar a cabo la reunión en fecha 23 de abril del año 2022, en virtud de tratar los siguientes puntos: PRIMERO: INFORME DE GESTION REPRESENTANTES, Ana González y Lisbeth Benites, correspondiente al periodo marzo 2021-marzo 2022. SEGUNDO: ACCIONES JUDICIALES. Autorización para tomar acciones judiciales en aquellos casos de morosidad, acorde al artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal y de los Estatutos que rigen este Condominio. TERCERO: ASCENSORES, Presentación Informe de inspección y presupuesto reparación par e impar. CUARTO: VARIOS relacionados con la seguridad y daños ocasionados por vecinos y asuntos por resolver. QUINTO: DESIGNACION REPRESENTANTES del edifico Saint Croix ante la junta de condominio periodo 2022-2023.La referida prueba por tratarse de un correo electrónico impreso, hace de dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se declara fidedigno. Así se decide.
Screenshots de la cuenta de Correo Electrónico de GMAIL, mediante la cual la cuenta Administración Las Islas adm2012lasislas@hotmail.com, le remite a la cuenta Saint Thomas saintthomas@groups.outlook.com, copia del acta levantada de la reunión celebrada con los copropietarios que habitan en el Edificio denominado Saint Thomas, de fecha 29 de abril del año 2022, siendo las 10:28. La referida prueba por tratarse de un correo electrónico impreso, hace de dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se declara fidedigno. Así se decide.
Screenshots de la cuenta de Correo Electrónico de GMAIL, mediante la cual la cuenta Administración Las Islas adm2012lasislas@hotmail.com, le remite a la cuenta Saint Thomas saintthomas@groups.outlook.com, con motivo de FE ERRATA ACTA DE ASAMBLEA 29/04/2022, mediante la cual adjuntan 2 archivos contentivos del Acta de Asamblea corregido de fecha 10 de mayo del año 2022, siendo las 09:11 de la mañana. la referida prueba por tratarse de un correo electrónico impreso, hace de dicha documental una reproducción fotostática, este Tribunal observa, que en efecto el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos y siendo en el presente caso que dicha prueba no fue impugnada por la contraparte, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y se declara fidedigno. Así se decide.
Copia del Acta de Asamblea numero 36 de fecha 29 de abril del año 2022 suscrita por la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Administradora del “Parque Residencial las Islas, mediante la cual se dejo constancia que siendo las 6:30 de la tarde del día viernes 29 de abril se reunió la Junta de Condominio del Parque residencial Las Islas, en el Salón de Fiestas
ubicado en la planta baja del Edificio Saint Thomas”. En la referida acta se dejó constancia de los acontecimientos acaecidos en la referida asamblea, dejándose constancia que en la primera convocatoria realizada a las 6 de la tarde del día 29 de abril de 2022, no asistió el quórum reglamentario correspondiente a las dos terceras partes del valor total del inmueble, es decir 202 propietarios, por lo que quedo válidamente constituida esa asamblea para tomar decisiones sea cual fuera el numero de copropietarios asistentes. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.
Pruebas Testimoniales de los ciudadanos MARIA LUZ ANEIRA GUTIERREZ MUÑOS, JUDITH ALVAREZ e IRIS MILLAN. Con respecto a los testigos, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Testimoniales de los residentes en el PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, ciudadanos GERARDO OLIVARES, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, LISBETH BENITEZ, representante Suplente del Edificio Saint Croix del Parque Residencial Las Islas, AUGUSTO LOZADA, representante Principal del Edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas, AYMARA PEREZ, representante Principal del Edificio Guadalupe del Parque Residencial Las Islas, NANCY ZAVALA, representante del Edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas, EDILMA PAYAN, Edificio Saint Croix, Apartamento 16-B del Parque Residencial Las Islas, MARIA SANTOS, Edificio Saint Croix, Apartamento 6-C, del Parque Residencial Las Islas, HAMEL CLOVIS, Edificio Saint Croix, Apartamento Ph-D del Parque Residencial Las Islas, MARIA LUISA GRATERON, Edificio Saint Croix, Apartamento 12-D del Parque Residencial Las Islas, MANUEL ALVAREZ, Edificio Saint Croix, Apartamento 13-A del Parque Residencial Las Islas, JULIO CESAR ACUÑA, Edificio Saint Croix, Apartamento 8-D del Parque Residencial Las Islas, BIANNERY ROMERO, Edificio Saint Croix, del Parque Residencial Las Islas, YOLANDA ORTEGA, Edificio Saint Croix del Parque Residencial Las Islas, DENISE GOMEZ, Apartamento 16-B, Edificio Grenada del Parque Residencial Las Islas.Con respecto a los testigos, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el Tribunal de la causa la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarados DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Así se precisa.
PODER ESPECIAL JUDICIAL, autenticado ante la Notaria Séptima de Baruta, quedando inserto en el Tomo 4, N 52, Folios 177 al 179, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria de fecha 10 de agosto del año 2022.Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, en virtud que el mismo demuestra la representación que ejercen los ciudadanosAYSHA CAROLINA MILLAN, HECTOR HUGO BOLIVAR y ANA ISOLA GONZALEZ, respecto a la parte demandada. Así se establece.
Copia simple de carta dirigida a los vecinos del Parque residencial Las Islas, enviada por la administración a todos los propietarios de Parque Residencial Las islas, por medio de sus correos electrónicos cuya data esta en esa oficina, útil, necesaria y pertinente, para evidencia que tal trabajo de reparación se presentó y se aprobó en la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Parque residencial Las Islas, en fecha 30 de septiembre de 2021 y no se trato ningún punto relacionado con la modificación de alícuotas. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de acta de junta de condominio extraordinaria, de fecha 08 de agosto de 2022, acta numero 31, Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandante, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, concordado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de convocatoria de Asamblea publicada en el diario Ultimas Noticias, de fecha 08 de abril del año 2022, dirigida a los propietarios del Conjunto Residencial Las Islas, para asistir a la Asamblea General Ordinaria a celebrarse el día 29 de abril del año 2022.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en el Parque Residencial Las Islas de fecha 29 de abril del año 2022.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.
Copia simple del Informe de Gestión de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Residencial Las Islas, correspondiente al periodo 2021-2022, útil, necesario y pertinente para evidenciar que la ciudadana DIENNYS IZARRA, quien asistió a la asamblea de propietarios, estaba en conocimiento desde el 29 de abril del año 2022, de cada punto de agenda aprobado al terminar la exposición del mismo en dicha asamblea.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple del Listado de Asistencia de los propietarios que concurrieron a la Asamblea General de fecha 29 de abril del año 2022.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.
Copia simple del Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Las Islas de fecha 20 de septiembre del 2001, en la que se evidencia que la ciudadana DIENNY IZARRA, fue designada como representante principal del Edificio Saint Thomas, con 10 votos. Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide
Video capturado en fecha 29 de abril del año 2022, en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 29 de abril del año 2022, donde se evidencia la conducta inapropiada de la ciudadana DIENNY IZARRA, demandante en el presente asunto durante la celebración de la referida asamblea. Si bien la prueba fue mencionada en el escrito de promoción, la misma no fue aportada a los autos, razón por la cual no hay nada sobre que pronunciarse.
Copia simple del Autorización otorgada por los distintos propietarios del Edificio Saint Croix del Conjunto Residencial Las Islas, que por su numero, se adjuntan solo una muestra, a los fines que fueran representados en la Asamblea General Ordinaria de fecha 29 de abril del año 2022, donde se evidencia la legalidad de las mismas en cuanto a forma y contenido.Al respecto, quien aquí decide observa que el presente instrumento no fue impugnado ni objeto de tacha por parte de la demandada, por lo cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. En consecuencia quedo demostrado el carácter de propiedad horizontal del inmueble aquí aludido Y así se decide.
Carta dirigida al Director de la Oficina de Coordinación del Ejercicio Profesional OCEPRO, Centro de Ingenieros del Área Metropolitana del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a la atención del Ingeniero RAMON PEREZ GUERRERO, solicitando realizar INSPECCION AL TRABAJO CULMINADO, CORRESPONDIENTE A LA REPARACION DE 3 JUNTAS DE DILATACION, ubicadas en la Planta Baja del Parque Residencial Las Islas, el cual fue realizado por la empresa Corporación Siete Estrellas, C.A., RIF J-310-26837-1. Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
Copia simple de carta de Entrega de la INSPECCION DE OBRA EJECUTADA, solicitada al Colegio de Ingenieros de Venezuela.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
INFORME DE INSPECCION OCULAR NP. 008. REALIZADO POR EL INGENIERO RAFAEL REYES MADRIZ.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
Copia simple de Informe de EVALUACION REALIZADA A LAS JUNTAS DE DILATACION EN LA PLANTA BAJA DEL PARQUE RESIDENCIAL LAS ISLAS, de fecha 20 de abril del año 2022, enviado por la empresa realizada Corporación Siete Estrellas, C.A., RIF J-310-26837-1.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios..
Copia simple de INFORME DE OBRAS JUNTA DE DILATACION “C”, de fecha 20 de abril del año 2022, enviado por la empresa realizada Corporación Siete Estrellas, C.A., RIF J-310-26837-1.´Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
INFORME DE OBRAS EXTRA, de fecha 05 de septiembre del año 2022, enviado por la empresa realizada Corporación Siete Estrellas, C.A., RIF J-310-26837-1.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
INFORME RESANEADO DE LAS GRIETAS UBICADAS EN EL AREA DE ESTACIONAMIENTO DE LOS EDIFICIOS SAINT CROIX Y GRENADA.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
INFORME DE OBRAS JUNTA DE DILATACION “A” Y OBRAS EXTRA, EDIFICIO SAINT THOMAS, de fecha 05 de septiembre del año 2022, enviado por la empresa realizada Corporación Siete Estrellas, C.A., RIF J-310-26837-1.Este Juzgado desecha su valor probatorio por cuanto no guarda relación con el asunto debatido.Este Juzgado desecha su valor probatorio por impertinente por cuanto no guarda relación con el asunto debatido ya que el presente caso versa sobre la impugnación de una asamblea de una comunidad de copropietarios.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el extenso del fallo, conforme a la tramitación del procedimiento breve, apegado al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora de seguidas a hacer las consideraciones de mérito apreciadas en la presente causa, con base a las actas que conforman el expediente; el escrito libelar y la contestación a la demanda.
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el themadecidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas, centrándose la presente acción de la nulidad de la asamblea de copropietarios.
A tal efecto, este Juzgador antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del
Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506, íbidemque:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onusprobandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, este Tribunal, pasa a determinar la facultad que tiene la parte actora, para interponer esta demanda, para lo cual señala el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, la parte actora a los fines de demostrar su facultad para interponer la presente acción consignó copia certificada de Declaración Sucesoral N°1371534, sustanciada en el expediente N° 140306, de la De Cujus FANNY NOEMA LUCENA OLABARRIETA, de fecha 26 de mayo del año 2015, emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual fue debidamente valorado por este Juzgado en el momento de señalar las pruebas promovidas por la parte actora, por lo cual considera esta Juzgadora que se encuentra cumplido el requisito exigido por el Legislador para interponer la presente demanda, igualmente observa que si la asamblea de propietarios se celebró en fecha 29 de abril de 2022, y fue presentada la demanda en fecha 25 de mayo de 2022, la misma fue presentada dentro del tiempo estipulado por la Ley para impugnar dicha asamblea, cumpliéndose así con el último requisito necesario.
Ahora bien, en el presente procedimiento la parte actora solicita la nulidad de la asamblea de propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, por no cumplir con las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, al respecto, quien aquí decide a los fines de decidir sobre la causa ve preciso señalar el contenido del artículo 24 de la mencionada Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”
Asimismo el Documento de Condominio del Parque Residencial Las Islas, en sus artículos 23 y 24 establecen lo siguiente:
“…Artículo 23 Convocatorias: La convocatoria de la Asamblea, se hará por carta certificada, enviada a cada
uno de los propietarios, con ocho (8) días de anticipación a la fecha fijada para su celebración y por fijación de un cartel en la entrada del edificio. En dicha convocatoria se especificarán los asuntos a tratar en la Asamblea Ordinaria, será de obligatoria consideración; a) Balance General del ejercicio recién concluido; b) Informe de la gestión del administrador saliente; c) Elecciones del nuevo administrador.
Artículo 24 Deliberaciones: La Asamblea, estará válidamente constituida y sus decisiones serán válidas cuando: en la misma convocatoria, estuvieren presente un número de propietarios que representen las dos terceras partes del valor total del inmueble, de no lograrse tal quórum, se hará una nueva convocatoria en la misma forma que se estable en artículo anterior. En esta segunda convocatoria, la Asamblea, se considerará con quórum suficiente, cualquiera que sea el número de los asistentes representados en la misma...”
En este orden de ideas y de los artículos que anteceden, observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente expediente, las pruebas y los hechos narrados por las partes, que en el presente caso se convocaron dos asambleas consecutivas el mismo día, con 45 minutos de diferencia entre una y otra, siendo pautada la primera a las 6:00 de la tarde y la segunda a las 6:45 de la tarde del mismo día en contravención con lo establecido en el Documento de Condominioy en los artículo 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que resulta contrario a derecho celebrar las 2 asambleas un mismo día con minutos de diferencia, aunado al hecho que del acta de asamblea cursante en autos se evidencia que por no existir el quorum necesario para la celebración de la asamblea, se realizó la misma a las 06:30 de la tarde y no a las 06:45, hora fijada en la convocatoria. Es decir, aun cuando no podía convocar dos asambleas consecutivas en un mismo día, tampoco la realizo a la hora a la que estaba pautada. Asimismo la parte demandada no demostró haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley para la realización de la asamblea de propietarios ya que no cumplió cabalmente con el principio de la publicidad de las convocatorias a asambleas de propietarios y en consecuencia adolece de vicios que la hacen nula. En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento, considera que la asamblea aquí impugnada por la parte accionante, se celebró obviando los requisitos exigidos por el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, que demás ésta decir, son de carácter esencial para la debida constitución y validez de las asambleas de propietarios de los inmuebles que estén bajo el régimen de propiedad horizontal, por lo que forzosamente debe declarar procedente la acción propuesta de nulidad de la asamblea de propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en fecha 29 de abril de 2022, dejando sin efecto las decisiones y efectos jurídicos que devengan de la asamblea aquí anulada. Y así decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara la ciudadanaDIENNY IZARRA LUCENA, contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial LAS ISLAS, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la asamblea de co-propietarios del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, celebrada en fecha 29 de abril de 2022. Y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la Junta de Condominio del Parque Residencial Las Islas, ubicado en la Calle San Francisco, Urbanización Colinas de la California, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como nulo todos los efectos jurídicos que devenga de la asamblea aquí anulada, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 20 días del mes de octubre de 2022. 211° años de Independencia y 163º años de Federación.
LA JUEZ
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En la misma fecha, siendo las 03:03 P.M. se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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