REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de octubre de 2022.
211° y 163°
Solicitantes: HILDEMARA VICUÑA MARIN y YENNIFER MAYORLAY BRICEÑO CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N V-2.212.546 y V-14.908.212, respectivamente.
Abogado asistente de las solicitantes: ARTURO VALDIRIO, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 49.711.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (CONTRATO TRSLATIVO DE DOMINIO DE LA PROPIEDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-S-2022-005479
Por distribución de fecha 16 de septiembre del 2022, este Tribunal recibió escrito y anexo, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos. En ese sentido, procede a emitir pronunciamiento sobre la pretensión interpuesta en los siguientes términos:
Vista la solicitud y anexo presentada por las ciudadanas HILDEMARA VICUÑA MARIN y YENNIFER MAYORLAY BRICEÑO CAMPOS, previamente identificadas, debidamente asistidas de abogado, mediante la cual pretenden celebrar un Contrato Traslativo de Dominio de la Propiedad, según los artículos 1431 y 1432 del Código Civil Venezolano, mediante el cual manifestaron lo siguiente: “…el cual se regirá por las siguientes clausulas, Primero: en lo sucesivo y para los efectos del presente contrato, los presentantes se denominaran, LA DONANTE Y LA DONATARIA. Segundo: LA DONANTE en uso de sus facultades físicas y mentales y consensualmente otorga a LA DONATARIA una propiedad que le pertenece según consta en documento, TITULO SUPLETORIO AP31-F-S-2022-000089, otorgado por el Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas medidas, linderos y ubicación son los siguientes: sobre un área de terreno con una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (76,80 Mts2) propiedad del INTU Instituto Nacional de Tierras Urbanas, una construcción de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (79.82 Mts2), la mencionada bienhechuría consta de una planta que se encuentra distribuida de la siguiente manera (una sala-comedor, una cocina, tres dormitorios, un baño, un lavandero y un porche) piso en cerámica, paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de platabanda, ventanas panorámicas con rejas, puertas de madera y reja de acceso en hierro, empotramiento de aguas blancas, aguas servidas y servicio eléctrico, la mencionada bienhechuría se encuentra alinderada del siguiente modo: por el NORTE: Callejón San Guillermo, SUR: casa que es o fue del señor Domingo Nieto, ESTE: Callejón Manantial, OESTE: casa que es o fue de la señora dolores Zabaleta y Omar Zabaleta, la planta baja, objeto de este contrato se encuentra ubicada en:
Carretera Vieja Petare-Guarenas, kilómetro 2, barrio La Alcabala, Callejón San Guillermo cada número 36, ficha de catastro número 15-19-01-U01-016-022-004-001, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda. Tercero: queda asi sometido a la formalidad del acto de registro según lo dispuesto en el artículo 1920 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO a la cual ambos presentantes declaran someterse. Cuarto: con la formalidad del acto de presentación ante el ciudadano registrador se perfecciona el contrato de trasmisión de la propiedad del inmueble, quedando el donatario adquiriente posibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros. Quinta: todos los gastos de registro, notaria y honorarios de abogados entre otros que se causen con motivo del presente contrato serán por cuenta exclusiva del donatario. Sexta: queda claro y entendido que LA DONANTE Y LA DONATARIA realizaron una inspección ocular del inmueble descrito y procedieron a fijar las condiciones de este contrato exonerando a LA DONANTE de reparaciones adicionales que tuvieran lugar, igualmente del pago de impuestos municipales y/o nacionales, electricidad, agua, aseo urbano y cualquier otro que se pudiera causar. Séptima: para todos los efectos de este CONTRATO TARSLATIVO DE LA PROPIEDAD sus derivados y consecuencias ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas…”
Al respecto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que las solicitantes efectúan su pretensión de forma muy genérica a fin que sea tramitada y resuelta como una solicitud de contrato traslativo de propiedad, aunado al hecho que no señala fundamento legal en su pretensión respecto a los hechos, el petitorio y el fundamento de derecho, no pudiendo el juez suplir de oficio las alegaciones de las partes para hacer valer sus requerimientos en atención a sus derechos invocados
Las solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 1920 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Sección I - De los Títulos que deben Registrarse
ARTICULO 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años
6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes…”
En ese sentido y visto el artículo que antecede en el cual las solicitantes fundamentaron su solicitud, quien aquí decide, considera oportuno señalar que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.366 del Código Civil.
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo una actividad cuyo conocimiento corresponde al Registro, además que no se incluye un procedimiento para la trasmisión de la propiedad, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, aunado al hecho que las solicitantes no dieron cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que las solicitantes no consignaron documento alguno que sustente su solicitud.
DECISION
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de CONTRATO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, presentado por las ciudadanas HILDEMARA VICUÑA MARIN y YENNIFER MAYORLAY BRICEÑO CAMPOS por no estar ajustada a derecho.
Se ordena devolver a la parte interesada el documento consignado en la presente solicitud, previa consignación de los fotostatos para su certificación, una vez quede firme la decisión dictada.
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 04 de octubre de 2022. Años: 212º y 163º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha siendo las 03:13 de la tarde, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
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