REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre del año 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000435
PARTE ACTORA: Ciudadano HAYLER GREGORIO GONZALEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.355.684, en su carácter de apoderado judicial de las SUCESIONES DE PEDRO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien falleció el día 02 de agosto del año 1985, GERARDO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien falleció el día 14 de marzo del año de 1993 y CARMEN PASTORA MARTINEZ, quien falleció el día 09 de junio del año del año 2001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE RAUL VILLAMIZAR, debidamente inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo la matricula N° 17.226.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUSTAQUIO ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.143.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Visto el escrito libelar que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 28 de septiembre del año 2022, por el ciudadano HAYLER GREGORIO GONZALEZ OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las SUCESIONES DE PEDRO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, GERARDO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ y CARMEN PASTORA MARTINEZ, según Instrumento de Poder, debidamente asistido por el abogado JOSE RAUL VILLAMIZAR, mediante el cual demanda al ciudadano EUSTAQUIO ARMANDO MARTINEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO, el Tribunal observa:
Solicita la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, en el capitulo Petitorio, lo siguiente: “(…) PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito por mi padre Pedro González, hoy fallecido, según documentos que se han agregado a este escrito, y que en nombre de la Sucesión que hoy represento según Poder que igualmente agrego a este Libelo, contrato suscrito con el ciudadano Armando Eustaquio Estévez, ya suficientemente identificado en los autos, por incumplimiento de las clausulas Tercera y Quinta del mismo y las normas citadas de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. SEGUNDO: Se ordene el desalojo del Local Comercial objeto del contrato de arrendamiento ubicado en la Avenida Principal de las Mayas, frente al Club de Sub-Oficiales, Local identificado con el N° 15, Parroquia Coche, del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Que se ordene la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la Sentencia definitiva y su ejecución, con los intereses que correspondan y la indexación de dichas cantidades. CUARTO: Demando las Costas y Costos
del presente juicio.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión de la actora en la RESOLUCION DEL CONTRATO, del Local anteriormente descrito, el cual fue arrendado por el ciudadano ARMANDO EUSTAQUIO ESTEVEZ, solicitando el DESALOJO, aunado al hecho de que solicitan en el punto tercero del petitorio la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de pagar hasta la Sentencia Definitiva y su Ejecución, con los intereses que correspondan y la indexación de dichas cantidades, siendo esta pretensión la manera menos idónea de intentar dicha acción en virtud de que se debe ventilar por otra pretensión, otra acción, otra causa, sin perder la esencia de lo que se ventila en el escrito libelar de la demanda, señalando como la RESOLUCION DE CONTRATO, la manera mas efectiva de llevar a cabo la Litis.
Ahora bien, siendo que con la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca, cuando se presenta un escrito libelar con varias pretensiones, éstas no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
En efecto, en los libelos de demanda pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
Según lo señala Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
Asimismo la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante sentencia N° 000415 de fecha 05 de octubre del año 2022 lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos
primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.…” (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Asimismo traemos a colación lo desprendido en otro extracto de lo establecido en la sentencia que esta Juzgadora trae como Jurisprudencia de la máxima sala, con un carácter reiterativo mediante la cual establece la SALA CONSTITUCIONAL que: “…Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a título de indemnización por los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente….” (Cursivas del Tribunal).
Queriendo decir resumidamente que lo que se busca obtener de la Sentencia Definitiva en el presente proceso, no es una decisión caprichosa o en desapego a la norma, pero lo que si estaría en desapego seria la acumulación de ambas pretensiones tal y como se explica en el extracto de la sentencia.
En el presente caso, la parte actora pretende mediante la acción RESOLUCION DE CONTRATO, que una vez que se decida sobre el DESALOJO del Local Comercial, motivo por el cual versa la acción este Juzgado paralelamente condene la CANCELACION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PAGAR HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SU EJECUCION, CON LOS INTERESES QUE CORRESPONDAN Y LA INDEXACION DE DICHAS CANTIDADES, resultando estas pretensiones contrarias entre sí, siendo forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la demanda; así se decide.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este JUZGADO UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue el ciudadano HAYLER GREGORIO GONZALEZ OLIVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.355.684, en su carácter de apoderado judicial de las SUCESIONES DE PEDRO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien falleció el día 02 de agosto del año 1985, GERARDO ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, quien falleció el día 14 de marzo del año de 1993 y CARMEN PASTORA MARTINEZ, quien falleció el día 09 de junio del año del año 2001, contra el ciudadano EUSTAQUIO ARMANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.143.691.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada a los días 05 del mes de octubre del año 2022, en la Sala del Despacho del TRIBUNAL UNDECIMO (11°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:53 de
la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO
|