REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2020-000777
SOLICITANTES:
Ciudadano DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.269.743
APODERADO JUDICIAL DEL
SOLICITANTES:
MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: AP31-S-2021-001935
I
ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2020, por el abogado MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.848, apoderado judicial del ciudadano DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.269.743, quienes solicito por ante este Tribunal el Divorcio 185-A.
Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil el día 21 de mayo de 1969, por ante el Juez Quinto de Parroquia de Caracas (hoy en día Juzgado Decimo Cuarto de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en acta Nº 142, del Año 1969, con la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME, peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-E-968.796
Manifestó, que su domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: “Segunda Avenida de la Urbanización Las Flores de Puente Hierro, entre 1era y 2da Transversal, Casa N° 21, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon 4 hijos quienes son mayores de edad y llevan por nombres: MARIA JOSEFINA TORRES PALOMINO, CLARISBEL TORRES PALOMINO, NANCY COROMOTO TORRES PALOMINO y DIEGO ALEJANDRO TORRES PALOMINO.
En fecha 27 de febrero de 2020; se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 26 de abril de 2021; se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y boleta de citación a la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME;
En fecha 24 DE MAYO DE 2021; mediante nota de secretaria se dejo constancia de haber librado boleta de citación a la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME.
Siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 11 de junio de 2021, consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público,
En fecha 23 de julio de 2021; se recibió diligencia presentada por la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ; Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Publico señalando que el cónyuge debe aclarar la pretensión de la solicitud, así como manifestar si procrearon hijos durante la unión matrimonial, quienes actualmente son mayores de edad y llevan por nombres MARIA JOSEFINA TORRES PALOMINO, CLARISBEL TORRES PALOMINO, NANCY COROMOTO TORRES PALOMINO y DIEGO ALEJANDRO TORRES PALOMINO.
En fecha 08 de febrero de 2022; de dicto auto mediante el cual se desgloso la boleta de citación de la MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME.
Siendo el caso que el Alguacil del Tribunal el día 19 de julio de 2022, consignó por medio de diligencia, boleta de citación dirigida a la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME. Sin firmar.
En fecha 19 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial del ciudadano DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO, mediante la cual consigno escrito de aclaratoria de solicitud de divorcio.
En fecha 3 de octubre de 2022, la secretaria dejo constancia de haber establecido comunicación a través de la plataforma whatsapp número telefónico +0034691165116, con la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME, teniendo respuesta positiva de la referida ciudadana.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original de Acta de Matrimonio Nº 142 de fecha día 21 de mayo de 1969, por ante el Juez Quinto de Parroquia de Caracas (hoy en día Juzgado Decimo Cuarto de Municipio del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO y MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME, contrajeron matrimonio. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Documento de Identificación de los ciudadanos DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO y MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
La solicitud de divorcio que nos ocupa se fundamenta en el artículo 185 del Código Civil, y en especial en la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que establece lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…
…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas…
…Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción
voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante...
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Doctrina de Casación que esta sentenciadora acoge en conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, y de la cual se evidencia que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, y debe ser estrictamente objetivo, sin invadir la esfera individual de quien solicita la disolución del vinculo conyugal, todo ello, en atención a las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes trascrito, que esta sentenciadora acata en conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la Sala Constitucional en apego a la Carta Magna y con el objeto de hacer cumplir el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de las partes, concatenado con el artículo 20 constitucional, plantea que toda persona tiene derecho al libre derecho de desenvolvimiento de su personalidad (es decir, que el Estado y la sociedad deben respetar la libertad conductual), sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público social; asimismo, las personas pueden actuar de acuerdo a sus costumbres culturales y religiosas, sin transgredir el derecho de sus semejantes, de convivir en armonía y sana paz.
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el procedimiento que nos ocupa ha privado la libre voluntad del solicitante, quién de manera inequívoca manifestó su deseo de disolver el vínculo matrimonial en virtud a la falta de amor hacia su cónyuge y de la separación de hecho por más de 30 años; y ello es lo que debe estar por encima de cualquier formalidad, incluso de la opinión del Ministerio Público, pues no le es dado a ningún órgano contrariar la autodeterminación de los ciudadanos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada en párrafos anteriores, sobre todo porque el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. En efecto, las sentencias vinculantes que nos ocupan también establecieron que este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social, motivos por los cuales, esta Juzgadora es del criterio que la opinión del Ministerio Público no resulta vinculante para la toma de la decisión correspondiente y por ello se obvia de tal formalismo, que no es esencial a la validez de este pronunciamiento.
Por lo que, siendo que en el caso de autos, el cónyuge alegó que el amor que les unía desapareció, cuyo desafecto conllevó a que no puedan verse las caras y a la separación física del hogar común, y expresaron su voluntad de divorciarse invocando la sentencia Nº RC.000136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora en estricto acatamiento al fallo dictado por la mencionada Sala, implorando como fundamento en el presente procedimiento su decisión, declara procedente la solicitud planteada por los solicitantes, por no ser preciso un contradictorio en el presente asunto, y así lo hará constar en el dispositivo de fallo.
Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma supra transcrita, y vista la respuesta positiva de la ciudadana MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME, considera
esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadanos DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los ciudadanos DIEGO RUFINO TORRES EXPOSITO y MARIA GRISELDA PALOMINO JACOME, el día 21 de mayo de 1969, por ante el Juez Quinto de Parroquia de Caracas (hoy en día Juzgado Decimo Cuarto de Municipio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia en acta Nº 142, del Año 1969, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 05 de octubre de 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
En esta misma fecha, siendo las 10:03 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA CAROLINA PIÑANGO
AMD/MCP/yessi.-
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