REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre dos mil veintidós.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-001524 / AN3C-S-2022-000056
SOLICITANTES: NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.707 y V- 6.427.770, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nrosº 178.381 y 108.391, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 21 de marzo de 2022, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de marzo de 2022, presentado por los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, debidamente asistidos por los abogados ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD; ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO, y a su vez se instó a los solicitantes a señalar con exactitud la dirección del ultimo domicilio conyugal establecido, haciéndole saber a los solicitantes que el presente proceso judicial, versaba única y exclusivamente a tutelar la disolución del vinculo conyugal, dejando claro que cualquier otra pretensión referente a los bienes patrimoniales debía de ser ventilada por un procedimiento distinto.
En fecha 03 de mayo de 2022, comparecieron los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, debidamente asistidos por los abogados ROSA ESTELA RODRIGUEZ RIGAUD y RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD, actuando en su carácter de solicitantes, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25 de marzo de 2022, y a su vez otorgaron Poder Apud Acta a los precitados abogados.
Por auto de fecha 04 de mayo de dos mil 2022, se ADMITIÓ la presente solicitud de Divorcio185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, previo suministro de los fotostatos necesarios, este Juzgado ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva Boleta de Notificación en esta misma fecha.
En fecha 22 de junio 2022, compareció el ciudadano JESUS YANEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 18 de julio de 2022, compareció la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia declaró no tener Objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció el abogado RAFAEL JOSE RODRIGUEZ RIGAUD, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 05 de diciembre de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 570, Folio 570, del año 1992, esgrimiendo como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Av Este 2, con Sur 21 Residencias Kapadare, piso 11, apartamento 116, La Candelaria, Municipio Libertador, Parroquia La candelaria Caracas”.
De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de veintiséis (26) años de edad, superando la mayoría de edad, asimismo manifestaron que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad de gananciales, los cuales señalaron en el escrito de solicitud, manifestando que tramitarían la partición amigable de los mismo una vez fuere declarado el Divorcio.
Asimismo señalaron que desde el día 15 de febrero de 2020, tomaron la decisión de separarse de hecho, motivado a que surgieron incompatibilidad de caracteres, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la union, sin que hubiera posibilidad de reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Original del Acta de Matrimonio Nº 570, inscrita en fecha cinco de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
 Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 1016, expedida ante el Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de junio de 1996, del ciudadano ROY ALEXANDER REYES GONZALEZ, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une a los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, en su condición de hijo. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ROY ALEXANDER REYES GONZALEZ. Del cual se desprende la mayoría de edad del precitado ciudadano al momento de presentar la solicitud de Divorcio. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.

Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, para lo cual la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente en sentencia N° 136 de 03 de marzo del año 03 de marzo de 2017, estableciendo lo siguiente:
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
En el caso concreto los solicitantes alegaron que desde el día 15 de febrero de 2020, tomaron la decisión de separarse de hecho, motivado a que surgieron incompatibilidad de caracteres, lo cual trajo como consecuencia la ruptura de la union, sin que hubiera posibilidad de reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo en fecha 22 de junio de 2022, compareció el ciudadano alguacil JESUS YANEZ, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 18 de julio de 2022, compareció la Abogada LETICIA DEL VALLE MARTINEZ TINEO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró no tener Objeción que formular en la presente solicitud, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL, en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formulada por los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.707 y V- 6.427.770, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos NANCY GRISELDA GONZALEZ y ALEXANDER DE JESÚS REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.090.707 y V- 6.427.770, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 570.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, mediante oficio a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) día del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:32 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

LARP/AB/Gh.-
AP31-F-S-2022-001524 / AN3C-S-2022-000056