REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de octubre dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-003544
SOLICITANTE: RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.537.881.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: HAIDE D ELIAS GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.360.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULARA, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 09 de junio de 2022, presentado por el ciudadano RICARDO JUVENAL CASTRO, debidamente asistido por la abogada HAIDE D ELIAS GONZALEZ, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y asimismo se instó al solicitante a consignar el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de su hija en copias certificadas, e igualmente solicitó que señalarán el domicilio de la cónyuges, ciudadana NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció el ciudadano RICARDO JUVENAL CASTRO, debidamente asistido por la abogada HAIDE D ELIAS GONZALEZ, supra identificado, mediante la cual consignó los documentos solicitados por el Tribunal.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se Admitió la presente solicitud y se ordenó citar a través de la plataforma de la red social whatsapp por medio de video-llamada a la ciudadana NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, notificándole de la misma por correo electrónico, a fin que exponga lo que considere pertinente en la solicitud, asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, mediante boleta de notificación. Se Libró la boleta respectiva.
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordenó realizar la video-llamada a la cónyuges ciudadana NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, a través de la plataforma de la red social whatsapp al siguiente número telefónico +17862100531 siendo notificada de la hora y el día, por medio del correo electrónico norellis27@gmail.com.
Por medio de nota de Secretaria de fecha 2 de agosto de 2022, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la video-llamada de la cónyuges, la misma con licencia de conducir venezolana en mano se identificó como NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA y numero de cédula de identidad N° 12.301.495, manifestó estar de acuerdo con los términos expuestos en la solicitud.
En fecha 5 de agosto de 2022, compareció el ciudadano RICARDO JUVENAL CASTRO, debidamente asistido por la abogada HAIDE D ELIAS GONZALEZ, ya identificada, mediante la cual solicitando que se expida la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2022, se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Se libró la boleta respectiva.
En fecha 12 de agosto de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que nada tiene que objetar.
En fecha 21 de septiembre de 2022, compareció el ciudadano Alguacil JHON SOTELDO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, por ante el Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 04, esgrimiendo como último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “ Urbanización Los Geranios, calle Paseo El Bosque, número 36, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda”.
De igual modo el solicitante manifestó que de su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre PAOLA VELENTINA, titular de la cedula de identidad N° V- 29.551.029, señalando que no adquirieron bienes gananciales que reclamar.
Ahora bien, el solicitante manifestó que de manera repentina la cónyuges comenzó a mostrar indiferencia, apatía, desafecto, hasta el punto de surgir desavenencias irreconciliables en el matrimonio, pues se le hizo la imposible la vida en común, marcándose una fuerte incompatibilidad de caracteres, tornándose tal situación insostenible, marcándose marcándose una fuerte incompatibilidad de caracteres, consecuencia de ello solicitó se sirva decretar el divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 04, el Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de febrero de 2000. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ y NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ y NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, de las cuales se desprende la identidad del solicitante y de su conyugue. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 455, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana PAOLA VALENTINA, Del cual se desprende el vínculo consanguíneo que poseen los ciudadanos RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ y NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, en su condición de hija; e igualmente se evidencia su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana PAOLA VALENTINA CASTRO BLANCO Nº V- 29.551.029, del cual se desprende la identidad y su mayoría de edad al momento de iniciar la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, a lo cual la Sala Civil en su sentencia N° 136, de fecha 03 de marzo de 2017, estableció lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que el solicitante alegó que de manera repentina la cónyuges comenzó a mostrar indiferencia, apatía, desafecto, hasta el punto de surgir desavenencias irreconciliables en el matrimonio, pues se le hizo la imposible la vida en común, marcándose una fuerte incompatibilidad de caracteres, tornándose tal situación insostenible, marcándose una fuerte incompatibilidad de caracteres, consecuencia de ello solicitó se sirva decretar el divorcio, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó que habiéndose comprobado que se cumplió con la notificación efectiva de la ciudadana NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA nada tendría que objetar. En virtud de ello, y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.537.881.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos RICARDO JUVENAL CASTRO SANCHEZ y NORELLIS BETZABETH BLANCO MORA, en fecha 18 de febrero de 2000, por ante el Municipio Cristóbal Rojas Parroquia Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 040.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo la 1:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-003544
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