REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de octubre de dos mil veintidós.
212º y 163º

CUADERNO DE MEDIDAS: AN3C-F-X-2022-000003
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2022-000431
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.000.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HELADERIA MELA, C.A”, empresa legalmente constitutita y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, registrado bajo el Nº 06, tomo 1346-A-Registro Mercantil Quinto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida de Secuestro)
I
ANTECEDENTES


Se recibió la presente demanda por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, enviada al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com) y consignada en físico en fecha 27 de septiembre de 2022, contentivo de la acción que por DESALOJO, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., a través de su apoderado judicial, abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, contra la Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A, ut-supra identificados, la cual correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, se admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil HELADERIA MELA, C.A, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.508.559 y V- 5.312.694, respectivamente.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2022, la parte actora, consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada y los fotostatos correspondiente para la apertura del cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2022, se ordeno abrir el correspondiente cuaderno de medidas y la Secretaria de este Tribunal AYERIN BLANCO, dejó constancia de haber librado la boletas de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos HELADERIA MELA, C.A, en la persona de sus Directores Generales, ciudadanos VERONICA MARTINEZ y ANDRES CAPRILES venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.508.559 y V- 5.312.694, respectivamente. Asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, previa certificación de los fotostatos respectivos.

II
MOTIVA

En tal sentido, este Juzgado jurada como ha sido la urgencia del caso, pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado:
Corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora abogado FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, en su escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2022, quien la solicitó en los siguientes términos:

“… Con la Finalidad de garantizar las resultas del presente juicio, para que su ejecución no se haga ilusoria y así evitar que el inmueble dado en arrendamiento continué siendo deteriorado y vista la Inspección Judicial que se acompaña al presente libelo de demanda, solicito con la venia de estilo, que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 2º del articulo 588 ejusdem, decrete medida preventiva siguiente:
a) El secuestro del inmueble dado en arrendamiento, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 de la Ley adjetiva procesal, y solicito que el mismo sea dado en deposito a mi representada…”


Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este sentido es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: Que exista presunción de buen derecho; Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador, así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.)
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia, en el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el Juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:

“…Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Por su parte para el maestro COUTURE, establece:

“…la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia…”
.

En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre la medida no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería Maxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“… es cuestión superada haya ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…”

Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el Juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el Juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. “Así se Declara”
Analizada la Tutela Cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa este Juzgador que en el presente caso la acción intentada persigue precisamente el DESALOJO, sobre un inmueble destinado a comercio, identificado con el Nº 17, Ubicado en el nivel 100 y que forma parte integrante del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 0 con Sur 19, Urbanización y Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), en dicho contrato de arrendamiento la ARRENDATARIA, destinaría el local arrendado, para uso único y exclusivo de venta de Helados, Jugos, Pastelería, Refrescos y; fundamentando su acción en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicitando medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito de conformidad con lo establecido en el Ordinal Séptimo del artículo 599 en concordancia con el artículo 585 ambos del código de Procedimiento Civil.

El Ordinal Séptimo del Artículo 599 establece lo siguiente:

“…Articulo 599: Se decretará el secuestro: 7º De la cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato…”

Ahora bien, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son alguno de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) Cuando el Demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato.
Ahora bien, en el caso sub-litem la pretensión del demandante se trata -en efecto- del desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, con lo que se verifica el cumplimiento de uno de los supuestos de hecho contenidos en el indicado ordinal 7º del artículo 599. Así se Establece.
Luego, la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado (fomus bonis iuris), deduce este juzgador del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 125, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual se verifica que la sociedad mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A es la arrendadora y propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Dicho documento público se valora como prueba eficiente y hace plena fe, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
El riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) debido a la infructuosidad del derecho que se reclama, por el sistema de apreciación de la sana crítica, este juzgador concibe presumiblemente “probable” lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que es la tardanza en que pudiese implicar o morosidad que presupone el proceso judicial trae ínsito un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, ya que la misma no solo esta fundamentada en la falta de pago, sino por el deterioro del inmueble, que en virtud de lo antes señalado este Tribunal considera que se cumplen de forma concurrente ambos requisitos. Así se Establece.
Ahora bien, es necesario traer a colación el contenido del literal “i” del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. El cual establece lo siguiente:
“…Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido…i Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”

En tal sentido, se aprecia el escrito de solicitud, de fecha 08 de agosto de 2022, presentado ante el SUNDEE; debidamente sellado y firmado por el funcionario competente, en señal de recibido; y que respecto de su contenido se tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad, que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por lo que su contenido se considera cierto y se valora como plena prueba respecto a todo cuanto está contenido en él. Así se Establece.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa ante la Superintendencia de Precios Justos, como requisito sine qua nom para decretar la medida cautelar de secuestro del bien inmuebles vinculados directamente con la relación arrendaticia de autos, considera este Tribunal lo siguiente:
En principio, los procedimientos administrativos en Venezuela, concebidos como mecanismos instrumentales de la formación de la voluntad administrativa, deberían terminar en un acto administrativo que responda a todos los elementos requeridos en las solicitudes hechas a instancia de parte interesada. No obstante, excepcionalmente, por razones extraordinarias, acontece que concluyen por un acto anticipado diferente al definitivo, generando una salida atípica para esos procedimientos iniciados por petición de los administrados, en virtud de que la administración no se pronuncia sobre la solicitud presentada.
Ahora bien, considerándose agotada la instancia administrativa en el presente caso, vale la pena dejar sentado si dicha instancia se tramitó por ante el órgano competente del Poder Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
“…EL MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE COMERCIO, CON ASISTENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), EJERCERÁ LA RECTORÍA EN LA APLICACIÓN DE ESTE DECRETO LEY Y EN CONJUNTO CREARÁN LAS INSTANCIAS NECESARIAS PARA SU APLICACIÓN. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o Ministerio del Poder Popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el Ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente Decreto Ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente…”
De la simple lectura de la norma jurídica transcrita, queda cierta y efectivamente espejado que, es la Intendencia para la Protección de los Derechos Socioeconómicos de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), el órgano competente ante quien se tramita la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Así se Establece.
Por lo tanto, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley, la cual limita taxativamente dicha medida sobre bienes inmuebles de uso Comercial, en virtud de que opero el silencio administrativo en positivo, al no pronunciarse la administración en el lapso de 30 días. Así se Establece.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 585, 588 y el ordinal 7º del 599, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal “i” del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, Decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES EDUER 5027 C.A., legalmente constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 1996, anotada bajo el Nº 40, Tomo 344-A-Pro; constituido por un inmueble destinado a comercio, identificado con el Nº 17, Ubicado en el nivel 100 y que forma parte integrante del Centro Comercial Parque Caracas, ubicado en la Avenida Este 0 con Sur 19, Urbanización y Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie aproximada de VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2).
SEGUNDO: se designa a la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES EDUER 5027 C.A., como DEPOSITARIA del inmueble sobre el cual recae el decreto de la presente medida cautelar, en la persona de su apoderado judicial.
TERCERO: Fíjese oportunidad por auto separado.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los catorce (14) día del mes de octubre del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.

LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-



LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.


LARP/AB.
AP31-F-V-2022-000431