REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2019-000432
PARTE ACTORA: GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.091.537.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA JANETH ANATO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.668.
PARTE DEMANDADA: HUNAH BIZHU, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.065.923.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PRIETO LEAL y KARLA GONZALEZ SUCRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nos. 40.666 y 209.981, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN)

I
DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de mérito sobre la incidencia planteada por la representación judicial de la ciudadana HUNAH BIZHU en fase de ejecución, en la cual alegó el presunto fallecimiento de la parte actora, a lo cual ameritó el pronunciamiento del Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de agosto del presente año folios 27 al 30 de la segunda pieza, que en su dispositiva de conformidad con lo establecido en el articulo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a abrir una articulación probatoria de 08 días de despacho, a fin que las partes demostrasen la veracidad del presunto fallecimiento del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora del presente juicio.
Ahora bien, Alega la parte demandada que el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, antes identificado, falleció en fecha 05 de febrero de 2021, en la República de Italia.
Que el fallecimiento del demandante, fue ocultado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora.
Que la representación judicial de la parte actora, teniendo pleno conocimiento del deceso de su mandante, sustituyó el mandato judicial en la persona del ciudadano GASPARE BERGAMO TESTAGROSA, quien es hijo del demandante.
Que todos los actos realizados por la apoderada judicial de la parte actora, con posterioridad a la muerte del mismo, están inficionados de inexistencia.
Que los actos procesales subsiguientes, a la muerte del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, son contrarios a la Ley, Orden Publico, Estado de Derecho, Seguridad Jurídica y al Debido Proceso, solicitando a este Tribunal, decrete la Nulidad Absoluta de todos los actos efectuados en la presente causa desde el 05 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento del precitado ciudadano.
Por otra parte, Alega la apoderada judicial de la parte actora, que no tiene conocimiento del fallecimiento de su mandante, negando rotundamente lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, en relación al elemento volitivo con el que su persona actuó.
Que la muerte de su poderdante, ciertamente produce los efectos del articulo 165 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, no obstante, en el caso en concreto lo hecho por su representación se desarrollo ignorando la muerte del mismo, que motivado a dicha circunstancia los actos son legalmente validos, fundamentando su alegato en el articulo 1.710 del Código Civil.
Que lo procedente en derecho, si se evidencia el fallecimiento de su mandante es ordenar la publicación del edicto a que se refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna forma anular todo lo actuado en el proceso desde la fecha del fallecimiento, todo ello en resguardo de los intereses del heredero del demandante.

De las Pruebas aportadas a la presente incidencia

• En la etapa probatoria de la incidencia, marcado con la letra “A”, promovió en Original del Certificado Civil de Defunción del Ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, emitida en el Idioma Italiano, en fecha 01 de agosto de 2022, por el Registro Civil de la Torre Pellice, Provincia de Turín, Italia, firmada den original, por el oficial de Registro de la Población Civil Bruno Ylenia, apostillada en Italia, en fecha 09 de agosto de 2022. El instrumento fue expedido por un funcionario público de autoridad extranjera, el cual fue consignado en original, apostillado y debidamente traducido por Intérprete Público al idioma castellano de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. A partir del mismo se desprende que el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, parte actora del presente expediente, falleció el día 05/02/2021 en la ciudad de Balestrate Italia. ASÍ SE DECIDE.
• En la etapa probatoria de la incidencia, promovió Documento Original de Acta de Nacimiento del Ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, emitida en fecha 02 de agosto de 2022, por el Municipio de Balestrate, Italia, que cerifica que nació el 22 de julio de 1934 en Balestrate (PA) (Provincia de Palermo), legalizada y apostillada en Italia, en fecha 09 de agosto de 2022, y traducida del Idioma Italiano al Castellano, por el Doctor MARCELLO BOSSO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.399.435, Interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Italiano. el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, este instrumento se desecha del debate probatorio por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE
• En la etapa probatoria de la incidencia, promovió copia simple de la Cedula de Identidad Venezolana, a nombre del Ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, Nº V-10.091.537; documento este que fue aportado junto con los recaudos del Libelo de Demanda, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, Sin embargo, este instrumento se desecha del debate probatorio por cuanto no ayuda a esclarecer los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE.
• En la etapa probatoria de la incidencia, promovió Oficio Nº 0691, emitido en fecha 13 de febrero de 2020, por la dirección de Verificación del Departamento de Datos Filiatorios SAIME, en el que se hace constar que en esa dirección aparece registrada una tarjeta correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, la cual fue declarada inamisible en su oportunidad correspondiente, En consecuencia, se desechan a fin de formar el valor de convicción sobre los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE.
• En la etapa probatoria de la incidencia, promovió prueba de Informe dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar los Movimientos Migratorios correspondientes del Ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, relativo al Periodo comprendido del año 2018 hasta la presente fecha, la cual fue declarada inamisible en su oportunidad correspondiente, En consecuencia, se desechan a fin de formar el valor de convicción sobre los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE.
• En la etapa probatoria de la incidencia, promovió prueba de Informe dirigido a la dirección de Verificación del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen sobre los datos filiatorios de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, a los fines de que comprueben que efectivamente nació en fecha 22 de julio de 1934, en Italia, la cual fue declarada inamisible en su oportunidad correspondiente, En consecuencia, se desechan a fin de formar el valor de convicción sobre los hechos controvertidos del caso. ASÍ SE DECIDE.


Siendo la oportunidad para dictar sentencia respecto a la oposición formulada, para este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En este sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Articulo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

En relación a la norma antes transcrita, cabe destacar lo señalado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia 697, del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-001157 (Caso: Alejandro de la Cruz Mercado contra Alejandro de la Cruz Martinez y otra), estableció lo siguiente:
“… el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa…
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”

De igual forma en sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veintidós (2022), Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. Nº 00-414, estableció:
“… el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
En aplicación a este precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a titulo universal como particular, ya que se debe entender a estos como los nuevos legitimados para obra, respecto al derecho litigado por el de cujus…”

Visto lo dispuesto en los postulados jurisprudenciales anteriormente mencionados, es pertinente para quien aquí sentencia, señalar que la parte demandada, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de septiembre de 2022, consignó Original de Acta de defunción de GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, emitida en el idioma Italiano, de fecha 01 de agosto de 2022, por el Registro Civil de Torre Pellice, Provincia de Turín, Italia, firmada en Original por el Oficial del Registro de la población Civil Bruno Ylenia, con sellos húmedos, apostillada en Turín, Italia en fecha 09 de agosto de 2022, asimismo en esa misma fecha consigno la Traducción del Acta anteriormente descrita, suscrita por el Dr. Marcello Bosso, titular de la cedula de identidad Nº E-81.399.435, interprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Idioma Italiano. Verificándose con dicha documentación el fallecimiento sobrevenido de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO.
Es decir, evidenciado lo anterior de las actas procesales se desprende que el ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, falleció en Italia en fecha 05 de febrero de 2021, según Acta Nº 2, Parte I- Año 2021, emanada del Registro Civil de Torre Pellice, Provincia de Turín, Italia. ASÍ SE ESTABLECE.
Habiéndose verificado la muerte de la parte actora, y vista la fundamentación jurídica traída a colación en la motiva de este fallo, este Juzgador en apego a las premisas previstas en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil le resulta forzoso suspender el curso de la presente causa, hasta tanto se citen a los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus, ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO. Todo ello e aras de salvaguardar los principios Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE SUSPENDE el curso de la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus, ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V- 10.091.537, en el juicio contentivo de una Acción de DESALOJO, interpuesta por su persona, en contra de la ciudadana HUNAH BIZHU, ya antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena librar Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del De-Cujus, ciudadano GIUSEPPE BERGAMO TUZZO, ya antes identificado, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado, todo ello de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinte y dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 .m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.



LARP/AB
AP31-V-2019-000432