REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho de octubre de 2022.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000186
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 19-A-Pro, en fecha 05 de mayo de 1978.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MARQUEZ y RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.070 y 219.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 55, Tomo 9-a-Sdo. En fecha 21 de enero de 1986.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA))
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) mediante libelo de demanda enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 20 de mayo de 2022, y consignado en físico ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 24 de mayo de 2022, la demanda y sus recaudos de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los abogados AZAEL SOCORRO MARQUEZ y RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A. , ya antes identificados ut-supra.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2022, se admitió la presente demanda de DESALOJO, por el procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en las personas de sus Directores Generales ciudadanos TZVETAN EVLOGUIEV NIKOLOV, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 531123186 y/o YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.696, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de junio de 2022, mediante nota de Secretaria la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber librado Boleta de Citación, dirigida a la parte demandada, Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en las personas de sus Directores Generales ciudadanos TZVETAN EVLOGUIEV NIKOLOV, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 531123186 y/o YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.696
En fecha 29 de junio de 2022, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó la respectiva boleta de citación dirigida Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en las personas de sus Directores Generales ciudadanos TZVETAN EVLOGUIEV NIKOLOV, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 531123186 y/o YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.696, sin firmar la misma.
En fecha 21 de julio de 2022, compareció el abogado AZAEL SOCORRO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Asimismo en esta misma fecha solicitó la citación de la parte demandada mediante el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles (teléfonos y correos electrónicos que constan en el expediente).
Por auto de fecha 26 de julio de 2022, se ordenó realizar de forma excepcional la citación a través de los medios telemáticos aportados por la parte actora, número telefónico con plataforma de la red social “Whatsapp” 0414-1410440 y los siguientes correos electrónicos viajandoconhalley@gmail.com y nikolov@balkamcm.com, a fin de imponer a la parte demandada Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., en las personas de sus Directores Generales ciudadanos TZVETAN EVLOGUIEV NIKOLOV, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, portador del Pasaporte N° 531123186 y/o YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.292.696, del contenido de la presente demanda de desalojo, del cual quedará acta levantada por el Juez y Secretaria. Asimismo se ordeno abrir cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de julio de 2022, mediante nota de secretaría la abogada AYERIN BLANCO, Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que remitió a las siguientes direcciones de correo electrónico: viajandoconhalley@gmail.com y nikolov@balkamcm.com, en formato “PDF”, y a la siguiente cuenta de la red social Whatsapp 0414-1410440, tanto el libelo de la demanda junto a sus anexos, como el auto de admisión con la compulsa y orden de comparecencia de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., dirigidos a los Directores Generales ciudadanos TZVETAN EVLOGUIEV NIKOLOV, y YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR. De igual modo se realizó llamada telefónica la cual fue atendida por la Directora YULESKA VIRGINIA OROPEZA ASTOR a quien se le impuso el motivo de la llamada, haciéndole referencia que debía apersonarse al juzgado a ejercer su derecho de la defensa, dejándose asentada tal actuación en el Biblioratos de Actas llevados por el Tribunal.
En fecha 03 de agosto de 2022, compareció el abogado AZAEL SOCORRO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito confirió Poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los abogados ABDANA VIVAS TEJADA e IVAN ENRIQUE HARTING MARTINEZ, inscrito en los Inpreabogados bajo los Nros. 307.851 y 315.498, respectivamente.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que suscribió como arrendadora, un contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., antes identificado, en fecha 01 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, asentado bajo el N° 4, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre un local comercial que posee una área aproximada de Cuarenta y cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Ocho Decímetros Cuadrados (45,68 Mts2) el cual se encuentra ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuilding ubicado en la Calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, inmueble que estaba destinado únicamente para que la demandada desarrollara actividades de explotación turística tales como la venta de boletos aéreos, paquetes turísticos, reservaciones y cualquier actividad conexa a dicha área comercial.
Manifestando que la relación arrendaticia por convenio entre las partes, fue fijado en primer lugar a tiempo determinado, teniendo como inicio a partir del 01 de diciembre de 2015, hasta el 01 de diciembre de 2016, el cual fue prorrogado en sucesivamente hasta por addendum del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Libertador, en fecha 23 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 47, Tomo 34, la relación arrendaticia se prorrogo por un año fijo, contados desde el 01 de enero del año 2018, hasta el 31 de diciembre del año 2018, que hasta ese momento la relación comercial entre las partes fue llevada sin mayores contratiempos por lo que EUROBUILDING por lo que decidió extender la relación contractual con HALLEY hasta el 31 de diciembre de 2021.
Alega la representación judicial de la parte actora, que el canon mensual de arrendamiento fue fijado entre las partes, en concordancia a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que su representada es un hotel de prestigio mundial, que tiene una reputación intachable en el mercado, que es categorizado como un hotel cinco (5) estrellas, implicando que contantemente se le tengan que hacer reparaciones, labores de mantenimiento y mejoras al hotel para que se mantenga en la vanguardia de los hoteles de su categoría.
Como consecuencia de ello, el valor de todos los locales comerciales que hacen vida en el hotel aumenta anualmente debido a las constantes mejoras que se le realiza meticulosamente al hotel.
Argumentado que su representada, estaba facultado por la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial a intentar acordar con sus arrendatarios un ajuste anual en el canon de arrendamiento durante la vigencia de los contratos. Bien sea por el aumento del valor del inmueble o sencillamente por el ajuste natural del INPC.
Ahora bien, la parte actora alega que la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A, se negó a aceptar cualquier ajuste al canon de arrendamiento propuesto en el marco de la Ley de Arrendamiento para Uso Comercial, sino que unilateralmente dejó de pagar los cánones de arrendamientos que le correspondían y los servicios que debía pagar conforme se había obligado contractualmente, desde principio del año 2020.
De igual forma, la accionante hace mención que durante la vigencia del estado de alarma Nacional por motivo de la Pandemia del Covid 19, fue condescendiente con todos sus arrendatarios y cumplió con el precepto de lo distintos decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional en el contexto de las protecciones interpuestas a favor de los arrendatarios a nivel nacional. No obstante manifiesta que su relación arrendaticia con AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A, es completamente injustificada, ya que tiene más de veintisiete (27) meses continuos sin pagar los correspondientes cánones de arrendamiento, ni los servicios a los cuales se había obligado contractualmente.
También, expone la accionante que durante el periodo de falta de pago anteriormente mencionado, la arrendataria cerró sus instalaciones incumpliendo con el Contrato de Arrendamiento y afectando notablemente el movimiento comercial del lobby del hotel, por cuanto los comerciantes que ahí hacen vida deben abrir sus instalaciones para los huéspedes y demás visitantes del hotel propiedad de nuestra representada.
De forma resumida, a continuación se describen los meses de canon de arrendamiento que la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., alega que la arrendataria dejó de pagar:
Mes Año Monto
Febrero 2020 Bs. 9,73
Marzo 2020 Bs. 9,73
Abril 2020 Bs. 9,73
Mayo 2020 Bs. 9,73
Junio 2020 Bs. 9,73
Julio 2020 Bs. 9,73
Agosto 2020 Bs. 9,73
Septiembre 2020 Bs. 9,73
Octubre 2020 Bs. 9,73
Noviembre 2020 Bs. 9,73
Diciembre 2020 Bs. 9,73
Enero 2021 Bs. 9,73
Febrero 2021 Bs. 9,73
Marzo 2021 Bs. 9,73
Abril 2021 Bs. 9,73
Mayo 2021 Bs. 9,73
Junio 2021 Bs. 9,73
Julio 2021 Bs. 9,73
Agosto 2021 Bs. 9,73
Septiembre 2021 Bs. 9,73
Octubre 2021 Bs. 9,73
Noviembre 2021 Bs. 9,73
Diciembre 2021 Bs. 9,73
Enero 2022 Bs. 9,73
Febrero 2022 Bs. 9,73
Marzo 2022 Bs. 9,73
Abril 2022 Bs. 9,73
27 Meses Total Bs. 262,71
La parte actora fundamenta su acción de Desalojo de conformidad con las causales “a” e “i” establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la presente acción, la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., no contestó la demanda.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Visto lo anterior pasa este Tribunal, a analizar y valorar al material probatorio aportados por la parte actora junto a su escrito libelar:
Original de Poder Judicial, conferido por el ciudadano EDUARDO ZARKIAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.892.198, en su carácter de de Presidente del Comité Ejecutivo de la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C,A inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 67, Tomo 19-A-Pro, en fecha 05 de mayo de 1978, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de mayo de 2022, bajo el Número 28, Tomo 13, promovido junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni tachado por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el carácter con el cual actúa los ciudadanos AZAEL SOCORRO MORALES, MARIANN SALEM PEREZ, AZAEL SOCORRO MARQUEZ y RODRIGO LEPERVANCHE RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 20.316, 67.150, 219.070 y 219.075, respectivamente, en representación judicial de la parte actora en el presente procedimiento; Así se Decide.
Original del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 01 de abril de 2016, ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Número 4; Tomo 10, Folios 23 hasta 29, promovido junto al libelo de demandada marcado con la letra “B”. Del cual se constata la relación arrendaticia y sus términos, que une a la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. con la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., ya antes identificados, sobre el inmueble identificado como ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuiding ubicado en la Calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Original de Addendum del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 23 de marzo de 2018, ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Número 47; Tomo 34, Folios 162 hasta 165, promovido junto al libelo de demandada marcado con la letra “C” Del cual se constata la renovación de relación arrendaticia y sus términos, que une a la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. con la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., ya antes identificados, sobre el inmueble identificado como ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuiding ubicado en la Calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda. Instrumento éste, que al no ser impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Impresiones de correos electrónicos, de fechas 25, 29 de noviembre, 03 y 06 diciembre de 2021, promovidos junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivas a la comunicación acontecida por correo electrónico entre la arrendadora (ppolanco@eurobuilding.com.ve y lricones@eurobuilding.com.ve) y el arrendatario ( viajandoconhalley@gmail.com y nikolov@balkancm.com), de los cuales se desprende que la parte actora manifestó su voluntad de no renovar la relación arrendaticia, debido al estado de insolvencia de cánones de arrendamientos vencidos y de servicios públicos, a lo cual el arrendatario señaló su protesto con el aumento de las facturas emitidas por el arrendador y su orden de la oficina objeto del contrato estuviese clausurada hasta nuevo aviso, Instrumentos estos que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.. Así se Decide.
Impresiones de correos electrónicos, de fechas 11, 12 de enero de 2022, promovidos junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”, contentivas a la comunicación acontecida por correo electrónico entre la arrendadora (ppolanco@eurobuilding.com.ve y lricones@eurobuilding.com.ve) y el arrendatario ( viajandoconhalley@gmail.com y nikolov@balkancm.com), este Juzgado los Desecha del proceso, ya que si bien no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, los mismo se encuentran en un idioma distinto al castellano, lo cual imposibilita su valoración. Así se Decide.
Impresiones de correos electrónicos, de fechas 02, 03 y 05 de marzo de 2020, promovidos junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, contentivas a la comunicación acontecida por correo electrónico entre la arrendadora (ppolanco@eurobuilding.com.ve y frondon@eurobuilding.com.ve) y la arrendataria ( nikolov@balkancm.com y astroropeza@gmail.com), de los cuales se desprende que la parte demandada manifestó su disconformidad con los aumentos de las facturas a lo cual la arrendadora señaló que la determinación del canon de arrendamiento se estimó mediante un avaluó bajo los paramentaros de la ley especial vigente. Instrumentos estos que al no ser desconocidos, ni impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el articulo 04 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba.. Así se Decide.
Copia simple, factura N° 00001682, de fecha 02 de enero de 2020, emitida por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., promovida junto al libelo de la demanda marcada con la letra “F”. Del cual se desprende el aviso de cobro por la cantidad de Bs. 9.734.429,30, por concepto del canon mensual de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2020. Instrumento éste, que al no ser impugnado, ni desconocido, por la parte contraria y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.
Impresión de constancia electrónica, de trámite de denuncia presentada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), identificada bajo el código DNPDI-931-22, de fecha 2022-06-03, promovida marcada con la letra “A”. este Juzgado lo Desecha del proceso, ya que si bien no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, ya que del mismo no se desprende elementos, ni indicios relacionado con la presente causa. Así se Decide.
Escrito de solicitud dirigido y recibido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socieconomicos de Venezuela (SUNDEE), en fecha 02 de junio de 2022, correspondiente a la denuncia identificada con el código DNPDI-931-22, de fecha 03 de junio de 2022, promovida marcada con la letra “B”. Del cual se desprende la recepción de la Denuncia realizada ante esta entidad, dando cumplimiento a la instancia administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial. Instrumento este que no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria y de conformidad con lo establecido en el 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesta como ha sido la relación de los hechos, observa este Juzgador, que frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando a derecho por haber quedado debidamente citado el día 27 de julio del presente año, tal y como consta de la constancia realizada por la secretaria de este juzgado, del envió vía correo electrónico, y por la plataforma de la red social whatsapp, de la compulsa de citación junto a su orden de comparecencia, libelo de la demanda, auto de admisión y los recaudos anexos, y de verificación por llamada telefónica atendida por la representante legal de la demandada, en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 26 de junio de 2022, donde ordenó la citación de la parte demandada de manera excepcional, a través de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (tic), por resultar infructuosa la citación personal, no compareciendo en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demandada, esto es, dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia antes mencionada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, así como tampoco promovió medio de prueba alguno a en su favor.
De esta manera se observa que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley, y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado por este Tribunal)
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confección ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del Demandante.
La figura de confesión ficta se comprende como la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuando haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar la pretensiones del demandante. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.428 de fecha 29 de agosto de 2003, expuso lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante sin nada probare que le favorezca”.
Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- la demanda no sea contraria a derecho; y 3.- No pruebe nada que le favorezca.
En tal Sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por las circunstancia de inasistir y no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aun esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó a la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hecho alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin prueba ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, por que el no probó y a él le respondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobre ponerse la circunstancia de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contraria a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a ser contrapueba de los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la Jurisprudencia Venezolana en una forma reiterada ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que pruebe probar el demandado, en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca” se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narro el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narro el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la Ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), lo cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una figura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en Sentencia de 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A), señalo:
“articulo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el termino probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1.404 del Código Civil) y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previene que comprobar algo que no favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosa de las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover prueba, debe dirigir esta actividad probatoria al llevar al proceso medios que tiendan a ser contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”
De lo anteriormente expuesto se desprende que a partir del primer día de despacho siguiente a la constancia de la Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada contestare la demanda, lapso que venció el día 28 de septiembre de 2022, abriéndose de ope legis el lapso probatorio, el día de despacho inmediato siguiente, finalizándose el día 05 de octubre de 2022, pudiéndose constatar la parte demandada que no contestó la demanda ni nada que le favoreciera, quedando de esta manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la norma Civil adjetiva Venezolana, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, y que nada probare que le favorezca. ASI SE DECIDE.-
En el mismo orden de ideas, en cuanto a (que la petición del demandante no sea contraria a derecho) observa quien Sentencia que al momento de hacer una suscinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indico que el objeto de la demanda persigue el Desalojo del local comercial cedido en arrendamiento a la sociedad mercantil “EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.” a la sociedad mercantil “AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A.” un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuiding situado en la Calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento Notariado de fecha 01 de abril de 2016, ante la Notaria Publica Quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Número 4; Tomo 10, Folios 23 hasta 29, con su posterior addendum de fecha 23 de marzo de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el Número 47; Tomo 34, Folios 162 hasta 165, acompañados al libelo de la demanda marcados con las letra “B y C”, los cuales se encuentran inserto del folios 16 al 26 ambos inclusive, fundamentado la acción en los artículos 1.160, 1.579, 1.592 del Código Civil, y en los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así las cosas, este Juzgado pasa a analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho,
Siendo el caso que de una lectura de la Clausula Segunda del contrato locativo, se desprende que las partes contratantes, de mutuo acuerdo establecieron que el inmueble cedido en arrendamiento tendría un Uso Comercial para uso único y exclusivo de venta de boletos aéreos, paquetes turísticos, reservaciones de hoteles, así como, todos los servicios exclusivos e inherentes a este ramo encuadrando de ese modo. Motivado a esa naturaleza comercial, la causa fue admitida la demanda y tramitada por las disposiciones del procedimiento oral establecida en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Observa el Tribunal, que la parte actora demanda el Desalojo por la falta de pago de 27 cánones mensuales de arrendamiento insolutos y por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada el contrato de arrendamiento, es decir, el pago de los servicios públicos generados por el inmueble arrendado, siendo su pretensión la entrega del inmueble libre de bienes y personas en las buenas condiciones en las que le fue entregado. Nos encontramos pues, en presencia de un contrato bilateral, donde una de las partes puede pedir la ejecución del mismo a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte; y la acción que se deduzca tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, según el cual “(…) si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos”.
Asimismo, establece los artículos 14 y 40, literal i de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, lo siguiente:
Artículo 14: El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este decreto ley.-
Artículo 40: Son causales de desalojo.
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De lo anteriormente expresado se constata que, la pretensión de la actora de que se le entregue de inmediato el inmueble arrendado en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y por el incumplimiento de pagar los servicios del inmueble tal como lo establece el contrato de arrendamiento en su Clausula Tercera y Quinta, responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido que la presente demanda no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley. Así se declara.
En base a los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgador declarar la CONFESION FICTA de sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A. y en consecuencia CON LUGAR el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A. en contra la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., debiendo la misma ser condenada a entregar a la parte actora el inmueble ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuilding ubicado en la calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A., suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO HALLEY, C.A, supra identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del caso de marras a la parte accionante, ubicado en el Nivel “Lobby” del Hotel Eurobuilding ubicado en la calle La Guairita, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, totalmente desocupados, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que fue recibido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinte y dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/
AP31-F-V-2022-000186
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