REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-V-2022-000255
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J- 31285160-0, debidamente representada por su Vicepresidente, ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.011.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO y REBECA MORENO APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 118.020 y 75.964, respectivamente.
CO-DEMANDADOS: JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.953.411 y V- 6.823.715, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO-DEMANDADOS: JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 253.698.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de Pruebas).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo enviado al correo electrónico de este Tribunal(municipio12.civil.caracas@gmail.com), y consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de junio de 2022, contentivo de la demanda que por DESALOJO (Local Comercial), incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL UNICENTRO EL MARQUES, a través de su Vicepresidente, ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GOMEZ, debidamente asistido por la abogada REBECA MORENO APONTE, en contra de los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ., ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 28 de junio de 2022, este Juzgado procedió a ADMITIR la demanda de conformidad con las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el articulo 43 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados. Librándose las compulsas de citación respectivas en fecha 15 de julio de 2022, previa consignación los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el ciudadano ANTHONY VILLAROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual dejó constancia de haber entregado las compulsas de citación a los co-demandados, consignando las boletas respectivas debidamente firmadas y selladas en señal de recibido.
En fecha 29 de septiembre de 2022, comparecieron los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, y mediante diligencia consignaron escrito de Contestación a la demanda.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2022, este Tribunal fijó para el Tercer (3er) día de despacho siguientes, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Asimismo, en esta misma fecha, compareció el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Octubre de 2022, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ARGENIS CABRERA GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ C., en su carácter de parte demandada; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si por medio de apoderado. En este sentido, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los hechos y los limites de la controversia, en fecha 11 de octubre de 2022.
En fecha 14 de octubre de 2022, comparecieron los ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, debidamente asistidos por el abogado JOSE LUIS JIMENEZ CORDOVA, y mediante diligencia consignaron escrito de Promoción de Pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, promovió en copia simple Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el Nº 14, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con letra “B”, promovió en copia simple Inspección Judicial, signada con el Nº AP31-F-S-2022-002641, emanado del Juzgado Sexto (6to) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con la letra “C”, promovió en copia simple Informe Pericial del ciudadano YAMIL ABDO DAHER DAHER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.856.709, ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 57.885. Documento que igualmente fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al libelo de la demanda marcado con letra “D”, promovió en copia simple informe pericial del ciudadano experto fotógrafo, el ciudadano WILLIAMS TORRES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.953.954. Informe que igualmente fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al libelo de demanda marcado con la letra “E”, promovió en copia simple Documento de Asamblea de Copropietarios del Unicentro el Marques, celebrada en fecha 22 de noviembre de 2017, documento que igualmente fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al libelo de demanda marcado con la letra “F”, promovió en copia simple Reglamento de Condominio de Unicentro el Marques, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito de Área Metropolitana de Caracas, autenticado en el año. Documento que igualmente fue ratificado en la etapa de probatoria.
Los Co-demandados promovieron las siguientes pruebas:
• Junto al escrito de contestación marcada con la Letra “A”, promovieron en copias simples Inspección Judicial solicitada por el ciudadano MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ, emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Inspección Judicial que igualmente fue ratificada en la etapa de probatoria.
• Junto al escrito de contestación marcada con la Letra “B”, promovieron en copia simple Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el Nº 14, tomo 87, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al escrito de contestación marcada con la Letra “C”, promovieron en copia simple Acta de Inspección emanada del Cuerpo de Bomberos, del Gobierno del Distrito Capital, de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº de expediente 7641-21, de fecha 16 de diciembre del 2021. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al escrito de contestación marcada con la Letra “D”, promovieron en copia simple del Informe Psiquiátrico, realizado por la Dra. MARIA ELENA BERROETA C., quien es Psiquiatra debidamente acreditada con el Nº 58.008, en fecha 10 de agosto de 2022, al señor JORGE ABELARDO FARESS YNSANE. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria.
• Junto al escrito de contestación marcada con la Letra “E”, promovieron en copia simple Documento de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2022, anotada bajo el Nº 44, Tomo 4, folios del 161 hasta el 164.. Documento que fue ratificado en la etapa de probatoria
• En la etapa Probatoria, promovieron prueba de Testigos, correspondientes a las ciudadanas LORAINE NAZARETH BRAVO LOPEZ, YOENNY MARIA LEAL LOPEZ y WILMARYS BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 28.158.293, 31.623.687 y 31.356.837, respectivamente.
III
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vistas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora el abogado FRANKLIN ALFREDO GONZALEZ ATILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.020, y por los co-demandados, ciudadanos JORGE ABELARDO FARESS YNSANE y MANUEL ALFREDO PERNIA DIAZ; este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
De las Pruebas Aportadas por la parte actora:
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, promovidas por la representación Judicial de la parte Actora, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.- Así se Decide.
De las pruebas promovidas por las partes demandas:
• DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C y E promovidas por los co-demandados, este Tribunal las ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. - Así se Decide.
En relación la prueba documentales marcadas con la letras D, promovida por los co-demandados, correspondiente a la prueba de Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. MARIA ELENA BERROETA C., Psiquiatra acreditada con el Nº 58.008, en fecha 10 de agosto de 2022, al señor JORGE ABELARDO FARESS YNSANE, medio de prueba que resulta impertinente para demostrar el objeto de la presente demanda de Desalojo de arrendamiento de uso comercial, razón por la cual, este Juzgado declara INADMISIBLE de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. - Así se Decide.
• De la PRUEBA DE TESTIGOS
En relación a la prueba de testigos, promovida por los co-demandados en la etapa probatoria, donde solicitan se le tome declaración a las ciudadanas LORAINE NAZARETH BRAVO LOPEZ, YOENNY MARIA LEAL LOPEZ y WILMARYS BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 28.158.293, 31.623.687 y 31.356.837, respectivamente; al respecto observa este Juzgado que dicho medio de prueba no fue promovida por los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, en contravención a lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual esgrime los siguiente: “… el demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…”. Razón por la cual, este Juzgado declara INADMISIBLE las prueba de testigos Promovida. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 398, 429, 865 y 869 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara:
PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, promovidas por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas DOCUMENTALES marcadas con las letras A, B, C y E promovidas por los co-demandados.
TERCERO: Se NIEGA la prueba Documental marcada con la letra D, promovida por los co-demandados, prueba que resulta impertinente para demostrar el objeto de la presente demanda de Desalojo, de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se NIEGA la prueba de testigos promovida por los co-demandados, en virtud de que dicho medio de prueba no fue promovida por los co-demandados en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:01 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-F-V-2022-000255
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