REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-F-S-2022-004679
PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.067.334 y V-5.307.008 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.251.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185–A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2022, presentado por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ en representación de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignando copias fotostáticas de las partidas de nacimiento solicitadas
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se ADMITIÓ el Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2022, compareció el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada la boleta de notificación en fecha 28 de septiembre de 2022.
En fecha 04 de Octubre de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de octubre de 2022, compareció la abogada SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que en los procesos de divorcio los poderes deberán expresar de manera especial y específica la causal en que se fundamente el mismo y en contra de quien, tal como lo establece el artículo 1869 del Código Civil , asimismo instó a la parte interesada a indicar si durante la unión conyugal los cónyuges obtuvieron bienes de fortuna .
En fecha 20 de octubre de 2022, compareció el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y mediante diligencia manifestó que en vista a la objeción presentada por la Fiscal Provisoria Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al tribunal fije oportunidad para ser escuchada a las partes mediante video llamada, con la finalidad de que los mismos convaliden todas las actuaciones realizadas, para tal fin señaló los números telefónicos de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2022, el tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar las video llamadas a través de los números de la plataforma de la Red Social “Whatsapp” +1-305-336-6662 y +34-689-543-810, a fin de que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, ratifiquen la solicitud de Divorcio realizada a través de su apoderado judicial, abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ, tal como se desprende del poder consignado en autos.
En fecha 10 de noviembre de 2022, se dejó constancia mediante nota de secretaria, sobre la realización de la video llamada acordada por auto de 08 de noviembre de 2022, siendo entrevistado con los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, quienes ratificaron las actuaciones realizadas por el abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ.
II
DE LO EXPUESTO POR LOS SOLICITANTES
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de octubre de 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, según consta en acta de Matrimonio Nº 363, Folio N° 113, llevados por ese Registro Civil, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal “en la Avenida La Floresta, Residencias Torre Vela, apartamento PHA, Urbanización La Campiña en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestó que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres DANIEL y WILLIAN e igualmente manifestaron que no generaron bienes de fortuna durante su unión conyugal.
Señalaron que durante la vida conyugal se desarrollaba en armonía, pero al transcurrir los años comenzaron a surgir diferencias y para mantener la armonía de sus hijos, decidieron separarse de hecho, desde el día 19 de abril de 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 363, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, en fecha 06 de octubre de 1976, Folio N° 113 Folio N° 113, llevados por ese Registro Civil. De la cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copias simples de las cedulas de identidad, correspondientes a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ. De las cuales se desprende la identidad de los solicitantes. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.
Copia Simple del Documento Poder General, debidamente legalizado y apostillado, ante el Notario Público del Estado de la Florida, en fecha 25 de marzo de 2021, otorgado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA. Del cual se desprende la debida representación del abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Simple del Documento Poder General, debidamente legalizado y apostillado, ante el Notario Público del Estado de la Florida, en fecha 1° de octubre de 2020, a través de la convención de la haya, debidamente traducido al español, otorgado por el ciudadano AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ. Del cual se desprende la debida representación del precitado abogado GABRIEL ALEJANDRO GONZALEZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1200, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Del cual se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre DANIEL ALEJANDRO, quien es mayor de edad para el momento de la presentación de la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nº 1918, emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal. Del cual se desprende que los solicitantes procrearon un hijo de nombre WILLIAN, quien es mayor de edad para el momento de la presentación de la presente solicitud. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECLARA
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, en tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Destacado de este Tribunal).
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Así las cosas, quien aquí decide al hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se percata que los cónyuges durante su unión marital procrearon dos hijos DANIEL ALEJANDRO y WILLIAN, que para el momento de la presentación de la solicitud del divorcio, en su totalidad son mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal se encuentra dentro del Área Metropolitana de Caracas, ajustándose dicho supuestos en el precepto establecido en la resolución antes mencionada, motivo por el cual este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.-
IV
DEL DERECHO
Ahora bien, se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, el cual reza así:
“…Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Siendo que en el presente caso, los solicitante alegaron que durante la vida conyugal se desarrolló en armonía, pero al transcurrir los años comenzaron a surgir diferencias y para mantener la armonía de sus hijos, decidieron separarse de hecho, desde el día 19 de abril de 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 13 de octubre de 2022, compareció el abogado SILVANA DE FREITAS CAROLLA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que en los procesos de divorcio los poderes deberán expresar de manera especial y específica la causal en que se fundamente el mismo, asimismo instó a la parte interesada a indicar si durante la unión conyugal los cónyuges obtuvieron bienes de fortuna, siendo el caso, que a solicitud del representante de los solicitantes, se realizó video llamada a través de los medios telemáticos, en la cual expresaron su consentimiento con la solicitud, ratificando las actuaciones realizadas por su apoderado judicial, e igualmente a señalaron que no generaron bienes de fortuna que liquidar durante su unión conyugal. Este Juzgador, en virtud de lo expresado y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 185 A del Código Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.067.334 y V-5.307.008 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN SALCEDO GARCIA y AGUSTIN ALEJO MARTIN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.067.334 y V-5.307.008 respectivamente, en fecha 06 de octubre de 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal, hoy Distrito Capital del Municipio Libertador, según consta en acta de Matrimonio Nº 363, Folio N° 113, llevados por ese Registro Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-F-S-2022-004679
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