REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-S-2020-001719
SOLICITANTES: ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.051.146 y V- 19.966.164, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS y DANILO ANTONIO OCANTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 204.343 y 203.454 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DANILO ANTONIO OCANTO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.454.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito de solicitud DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015 de fechas 02/06/2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), y consignado en físico por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 21 de octubre 2020, presentado por los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.051.146 y V- 19.966.164, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS y DANILO ANTONIO OCANTO, ya antes identificados ut-supra; correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020, se le dio entrada a la presente solicitud y se ADMITIÓ la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693 de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2022, compareció el ciudadano JEOR JOSE OSORIO MARCANO, debidamente asistido por el abogado DANILO ANTONIO OCANTO y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2022, previo suministro de los fotostatos se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de agosto de 2022, compareció el ciudadano JHON SOTELDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando que no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
En fecha 23 de septiembre de 2022, compareció el apoderado judicial del co-solicitante y mediante diligencia solicitó se pronuncie sobre la sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegaron los solicitantes en su escrito de solicitud, que en fecha 01 de marzo de 2018, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio anotada bajo Nº 021, inserta en los libros de matrimonios correspondientes al año 2018; asimismo esgrimieron que fijaron su último domicilio Conyugal, la siguiente dirección: “Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Carabobo, Piso 19, Apto. 1992, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital”. De igual modo manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común durante su vínculo conyugal.
En este sentido, los solicitantes alegaron que debido a que surgieron desavenencias irreconciliables e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, motivo por el cual tomaron la decisión de separarse de hecho desde el día 15 de enero de 2019, estableciendo desde entonces domicilios distintos, razón por la cual decidió solicitar la disolución del vínculo matrimonial de mutuo y común acuerdo.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su solicitud, el solicitante presentó junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 021, de fecha 01 de marzo de 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, del Distrito Capital, que corre inserta en el folio Nº 021 de los libros de actas de matrimonios del año 2018. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, en las cuales se evidencia la identidad de los solicitantes e hijo. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, Así se Declara.
Las partes fundamentaron su Solicitud de Divorcio de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia No. 693, de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el Expediente No. 12-11-63, mediante la cual se estableció con carácter vinculante el cual reza así:
“(…) las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento.” (Cursiva y negrillas del Tribunal)
Ahora bien en el presente caso los solicitantes manifestaron que por causas diversas de desavenencias irreconciliables e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, tomaron la decisión de separarse desde el día 15 de enero de 2019, en consecuencia decidieron iniciar el proceso para disolver el vínculo matrimonial que los unía tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial de la sentencia No. 693 anteriormente citada. En este orden de ideas, consta en autos que en fecha 12 de agosto de 2022, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual manifestó no tener objeciones a efectos de continuar el procedimiento correspondiente. En este sentido, este Juzgador en virtud a la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta y por cuanto no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas y por no hallarse objeciones a la presente solicitud, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, en concordancia con la Sentencia Nº 693/ 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.051.146 y V- 19.966.164, respectivamente
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ORBELYS CAROLINA ZERPA INFANTE y JEOR JOSE OSORIO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.051.146 y V- 19.966.164, respectivamente, de fecha 01 de marzo del año 2018, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio Nº 021.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Dirección de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha siendo las 1:24 pm p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-001719
Diarizado Asiento N° ______
Fecha: _____/______/_____
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