REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de octubre de dos mil veintidós.
212º y 163º
ASUNTO: AP31-V-2018-000720
PARTE ACTORA: ERCELINA PACHECO DE CIUFFI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.132.932,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNIONE y SULMA ALVARADO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.755 y 11.804
PARTE DEMANDADA: ELZIDI IMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.297.255, DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORKA COBIS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 100.620
TERCERO INTERVINIENTE: DARIS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.249.724.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 70.440,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA EN LA EJECUCIÓN)
I
DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de mérito sobre la oposición planteada por el ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, a la ejecución de fecha 04 de agosto de 2022 de la sentencia definitivamente firme dictada por este despacho en fecha 11 de marzo de 2020, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato, condenando el Desalojo del Inmueble constituido por el Local B, ubicado en la planta baja del Edificio La Palma situado en la Esquina de Angelitos, Avenida San Martin de esta ciudad de Caracas, incidencia tramitada de conformidad con lo establecido en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“…Artículo 533: Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.
Artículo 607: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Alegó el tercero opositor que el detenta la posesión del inmueble mediante un “traspaso”, invocado la disposición primera del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dentro del lapso de la articulación probatoria, ninguna de las partes promovió probanza alguna, así las cosas, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la tercería presentada observa que la misma fue fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece lo siguiente:
“artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…” (Destacado de este Tribunal).
Del mismo modo, prevé el artículo 371 ejusdem lo siguiente:
“...artículo 371: La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía…”.
Ahora bien, prevé el artículo 376 ibidem:
“…artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva…”.
La figura procesal de la tercería en términos generales, corresponde al derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
En el presente caso, se puede evidenciar que la causa ciertamente se encuentra en estado de ejecución y la presente tercería fue presentada antes de haberse ejecutado la sentencia, por lo cual pasa este Tribunal a analizar si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos anteriormente transcritos con respecto al instrumento público fehaciente necesario para presentar la mencionada tercería y a los fines de proceder a realizar el análisis respectivo, ve preciso igualmente quien aquí decide señalar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de marzo de 1985, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSE ROMAN DUQUE SANCHEZ, en el juicio de Municipalidad del Distrito Federal, contra CONSTRUCTORA GUAYANA C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“…Del texto legal citado (392 C.P.C.D.) se desprende que para que pueda ser admisible la tercería en el caso en examen, se requiere: a) Que el tercerista presente instrumento que tenga fuerza ejecutiva, acerca de lo cual la Corte estableció en sentencia del 214/06-1969, reiterada en sentencia 26/03-1980, que por tal documento debe entenderse, en general, el documento público o autentico, vale reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista; y b) Que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o que estuviere ya ejecutoriada, sea ejecutada o sea antes que se haya cumplido lo ordenado en la misma…”
Así pues, se colige que para determinar la procedencia o no de la suspensión de la ejecución de la sentencia se deben cumplir los supuestos establecidos en las normas y del criterio jurisprudencial antes trascrito; por lo que constata este Tribunal, que la tercería fue propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, cumpliéndose con uno de los supuestos, sin embargo, queda verificar si en el caso de marras se cumple con el instrumento público fehaciente.
Es importante considerar que un documento, una prueba o unos hechos son considerados como fehacientes cuando resultan irrefutables, es decir, hay una certeza absoluta sobre la autenticidad de aquello a lo que se refiere.
En este mismo orden de ideas, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de la Alta Corte en fecha 24 de febrero de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, en el cual estableció lo siguiente:
“…El documento público a que se refiere el artículo 376 del C.P.C. vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y cotancidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas cuatros fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento solo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.
En tal sentido, de una revisión a las actas, se constata que el tercero opositor no aportó probanza alguna durante el acto de oposición, ni durante la articulación probatoria abierta, que corrobore la validez o veracidad de su alegado “traspaso”, no existiendo un documento fehaciente que compruebe el derecho que reclama, tal como lo señala la decisión anteriormente transcrita dictada por el Máximo Organismo de Justicia, no existiendo ningún otro documento que justifique el motivo por el cual el tercero interviniente presuntamente se encuentra poseyendo el inmueble objeto del litigio, por lo que, a criterio de este sentenciador, la tercería aquí propuesta no cumple con los requisitos formales para su procedencia, motivo por el cual este Tribunal en apego las premisas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisible en derecho de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 370, 371, 376 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la oposición presentada en la ejecución de fecha 04/08/2022, por el ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.249.724.
SEGUNDO: Se condena en costas al ciudadano DARIS MOLINA RODRIGUEZ, por haber resultado perdidoso en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por estar la presente decisión fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/07/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veinte y dos (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-V-2018-000720
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