REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,13 de octubre de 2022.-

212º y 163º

SOLICITANTES: FRANCISCO PERTUZ TAIBEL, venezolano, mayor de edad,
y titular de la cédula de identidad Nº V-14.891.979, en su carácter de
copropietario junto con los ciudadanos RIGOBERTO SANCHEZ y DORA
MARIA VALLES DE SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V-6.199.872 y V- 6.142.999, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: WALTER SEGURA, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.419.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004176.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

-I-

Por recibida la presente solicitud proveniente de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los
Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas con sede en los Cortijos, en fecha 14 de septiembre de 2021, así
como los recaudos anexos consignados por ante este Despacho en físico en
fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal luego de la revisión exhaustiva
efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que:
La presente solicitud persigue que éste Órgano Jurisdiccional otorgue
TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a favor del ciudadano
FRANCISCO PERTUZ TAIBEL, venezolano, mayor de edad, y titular de la
cédula de identidad Nº V-14.891.979, en su carácter de copropietario junto con
los ciudadanos RIGOBERTO SANCHEZ y DORA MARIA VALLES DE
SANCHES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-6.199.872 y V- 6.142.999, respectivamente, y en su carácter
de heredero del veinticinco por ciento (25%) por parte de la causante Sanchez
Valles Dorling Marley, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V-
16.880.801, fallecida el 10 de abril del año 2016, sobre unas bienhechurías
distinguido de la siguiente manera: “…con el N°21, Letra B, ubicada en el sitio
denominado Los Castaños, Avenida los Totumos, El Cementerio, Parroquia
Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y está
constituido por un Terreno y Casa, encontrándose alinderado y cuya cabida
o superficie del terreno es de: Doscientos Diez Metros Cuadrados
(210mts2), del modo siguiente: NORTE: en una extensión de Treinta Metros
Cuadrados (30MTS2), con Parcela que es, o fue de Olga Díaz; SUR: en una

extensión de Treinta Metros Cuadrados (30MTS2), con la Parcela que es, o
fue de Amparo Leal; ESTE: En una extensión de Siete Metros Cuadrados
(7Mts2), con la Parcela que es, o fue del Dr. José Antonio Izaguirre; y OESTE:
que es su frente en una extensión de Siete Metros Cuadrados (7Mts2) con la
Avenida Prolongación los Totumos…”
Así las cosas, manifiesta el solicitante en su carácter de heredero del
veinticinco por ciento (25%) por parte de la causante Sanchez Valles Dorling
Marley, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 16.880.801,
fallecida el 10 de abril del año dos mil dieciséis 2016, asimismo, se evidencia
en la Declaración Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedida el Treinta (30) de
enero del año dos mil veinte (2020), identificada con el Expediente
N°80191149, que figuran como herederos el ciudadano FRANCISCO PERTUZ
TAIBEL, antes identificado, junto a sus dos hijas de quien se omite su
identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes
actualmente cuenta con nueve (09) y diez (10) años de edad,
respectivamente, según consta en Actas de Nacimientos N° 3275, Folio 025,
de fecha 01 de octubre de 2013, y acta Nº 3315, Tomo 14, Folio 65, de fecha
07 de noviembre de 2011, ambas emanadas de la Unidad de Registro Civil
Clínica Herrera Lynch del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,
debiendo tramitarse la presente solicitud por ante el Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Carcas y Nacional de Adopción Internacional, por ser el
competente única y exclusivamente para conocer de la misma, ya que tienen
por objeto conforme lo dispone el Artículo 1 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“…garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el Territorio Nacional, el ejercicio y el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la
protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia
deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Así como, establece la misma ley en Parágrafo Segundo, literal g,
artículo 177, lo siguiente: “El tribunal de protección de niños, niñas y
adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Segundo:
Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…) j) Títulos supletorios…”.
Razón por la cual, no le corresponde a este Tribunal tramitar el presente
procedimiento.
Esta incompetencia por materia es una razón de declinatoria que no
admite excepción, por ser materia vinculada estrechamente con el orden
público, debiendo en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo
60 del Código de Procedimiento Civil el cual señala en su primer aparte que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos
en la última parte del Articulo 47, se declararán de oficio en cualquier
estado e Instancia del proceso”; declinar su conocimiento al Tribunal
competente. Así se decide.-

II

Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo

la presente solicitud, y DECLINA SU CONOCIMIENTO en un Tribunal del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de
Adopción Internacional.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en
costas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho
a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que
el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de
competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N°
001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el
Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de
Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, 13 de octubre de 2022. Años: 212º de la
Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO

NRM/FP/Daniel.-
Exp: AP31-S-2021-004176