REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre de 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: NERY JOSE CARPINTERO y MARIA LOURDES ROMERO, venezolanos,
mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-796.591 y V-3.158.095,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAMON SUAREZ FIGUEROA,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-004462.
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 28 de septiembre de 2021, presentada por
ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, los ciudadanos NERY JOSE
CARPINTERO y MARIA LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares
de las cédulas de identidad Nros. V-796.591 y V-3.158.095, respectivamente, debidamente
asistidos por el profesional del derecho RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, abogado en ejercicio
e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.225, y consignado por ante este Órgano
Jurisdiccional en fecha 01 de octubre de 2021, mediante el cual solicitan la disolución del
vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil;
manifestando estar separados de hecho desde 15 de marzo de 1990.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre
de1968, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia
Sucre antes Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según
consta de Acta de Matrimonio Nº 224, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 1968, llevado por dicha autoridad civil.
Asimismo, señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal procrearon 7
hijos que tienen por nombre: LEVI LORENZO CARPINTERO ROMERO, GERARDO
JAVIER CARPINTERO ROMERO, GARDENIA DE LOS ÁNGELES CARPINTERO
ROMERO, JOSE RAFAEL CARPINTERO ROMERO, RODOLFO DAVID CARPINTERO
ROMERO, ALEXIS ARMANDO CARPINTERO ROMERO y NERIO ANDONY
CARPINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 12.268.424, V- 11.854.928, V- 10.626.748, V- 6.233.793, V- 6.233.792, V-
6.233.791, V- 11.146.249, respectivamente, de igual forma manifestaron los solicitantes que
no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “…
Urbanización Lomas de Urdaneta, Bloque 10, Piso 10, Letra C, Apartamento 108, en
Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “… es el caso que desde el 15 de marzo
del año mil novecientos noventa (1990), nos separamos de hecho, y que no hemos
reanudado esa relación, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vida en común, por
lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no es posible,
habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es
por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitarle a usted
ciudadano (a) Juez nuestro DIVORCIO, sobre la base del Articulo 185-A, consagrado en

nuestro Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada y definitiva
de la vida en común por más de cinco (05) años…”
En fecha 11 de octubre de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual INSTÓ a
los solicitantes a consignar en original o copia debidamente certificadas Actas de Nacimiento
de los ciudadanos LEVI LORENZO CARPINTERO ROMERO, GERARDO JAVIER
CARPINTERO ROMERO, GARDENIA DE LOS ÁNGELES CARPINTERO ROMERO, JOSÉ
RAFAEL CARPINTERO ROMERO Y ALEXIS ARMANDO CARPINTERO ROMERO, antes
identificados, asimismo, copias de las cédulas de identidad de los hijos.
En fecha 24 de febrero de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes, y dios cumplimiento al auto de fecha 11 de octubre de 2021.
En fecha 25 de febrero de 2022, este Tribunal Insta Nuevamente a la solicitante a
dar cumplimiento al auto de fecha 11 de octubre de 2021, y consignar las referidas copias de
las cédulas de identidad de los hijos.
En fecha 05 de mayo de 2022, comparece la representación Judicial de los
solicitantes y dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado en auto de fecha 25 de
febrero de 2022.
En fecha 17 de mayo de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2022, compareció la representación judicial de los
solicitantes y mediante diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de
Notificación a la Vindicta Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de
fecha 31 de mayo de 2022.
En fecha 06 de junio de 2022, compareció el Alguacil Ricardo Gallegos, adscrito a
la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de de Notificación
dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmada y sellada en señal de recibido.
En fecha 22 de junio de 2022, compareció la profesional del derecho VICTOR JOSE
SAEZ GUAITA, en su carácter de Fiscal Provisorio, Centésimo Octavo (108º) del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de
Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Vista y recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente,
contentivo de la solicitud de Divorcio con fundamento en el Articulo 185-A, presentado por
los ciudadanos NERY JOSÉ CARPINTERO y MARÍA LOURDES ROMERO DE
CARPINTERO, y revisados los recaudos que le acompañan , esta Representación Fiscal,
no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las
presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos
exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe “ NO TIENE OBJECIÓN” que
formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente
Firme…”

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 224, de fecha 23 de septiembre de 1968,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1968, expedida por ante
la Primera Autoridad Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Sucre
Departamento Libertador del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital), según consta de
Acta de Matrimonio Nº 224 correspondiente a los ciudadanos NERY JOSE
CARPINTERO y MARIA LOURDES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V-796.591 y V-3.158.095,
respectivamente, de la cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos
contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor

probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360,
1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de P
rocedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75
ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del
Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos NERY JOSÉ CARPINTERO,
MARÍA LOURDES ROMERO, LEVI LORENZO CARPINTERO ROMERO,
GERARDO JAVIER CARPINTERO ROMERO, GARDENIA DE LOS ÁNGELES
CARPINTERO ROMERO, JOSE RAFAEL CARPINTERO ROMERO, RODOLFO
DAVID CARPINTERO ROMERO, ALEXIS ARMANDO CARPINTERO ROMERO y
NERIO ANDONY CARPINTERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y
titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 796.591, V- 3.158.095, V- 12.268.424,
V- 11.854.928, V- 10.626.748, V- 6.233.793, V- 6.233.792, V- 6.233.791, V-
11.146.249, respectivamente. Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Copias certificadas de Actas de Nacimiento Nos. 2798, 1.935, 3319, 2408, 8967,
2584, 3.400, respectivamente, emanadas ante la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, respectivamente,
correspondiente a los ciudadanos LEVI LORENZO CARPINTERO ROMERO,
GERARDO JAVIER CARPINTERO ROMERO, GARDENIA DE LOS ÁNGELES
CARPINTERO ROMERO, JOSE RAFAEL CARPINTERO ROMERO, RODOLFO
DAVID CARPINTERO ROMERO, ALEXIS ARMANDO CARPINTERO ROMERO y
NERIO ANDONY CARPINTERO ROMERO; respectivamente, de las cuales se
desprenden el vínculo alegado. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357,
1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil
(1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y
79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.

El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente

tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos NERY JOSE CARPINTERO y MARIA LOURDES ROMERO, venezolanos,

mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-796.591 y V-3.158.095,
respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver el vínculo contraído en la
fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad;
y dieron fe de la separación de hecho en forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5)
años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 15 de
marzo de 1990, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil
en concordancia con las Sentencias Nos. 446, de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de
fecha 02 de junio de 2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, formulada por los ciudadanos NERY JOSE CARPINTERO y MARIA LOURDES
ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
796.591 y V-3.158.095, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del
derecho RAMÓN SUÁREZ FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 26.225. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
contraído en fecha 22 de septiembre de1968, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario
respectivamente, de la Parroquia Sucre antes Departamento Libertador del Distrito Federal (
Hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio Nº 224, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 1968.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trece (13)
de octubre de 2022Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.