REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
-I-

SOLICITANTE: JOSE LUIS GARCIA NOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V- 6.554.108
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros.
693,1070 y 136 de fechas 02 de junio de 2015, 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de
2017, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP31-S-2021-004711.
SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

Se inicia la presente solicitud la cual fue presentada por ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de octubre de 2021, por el
ciudadano JOSE LUIS GARCIA NOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V- 6.554.108 debidamente asistidos por el profesional del derecho ROGER
FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339y
consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2021, mediante el
cual solicita el DIVORCIO fundamentando su solicitud en el Artículo 185 del Código Civil, en
concordancia con las Sentencias Nros. 693, 1070 y 136 de fechas 02 de junio de 2015, 09
de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.,
manifestando lo siguiente:
“…en la relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando
como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace
ya más de diez años dejamos de tener afecto, realizando cada quien sus
actividades por su cuenta más de diez (10) años hasta la fecha,
específicamente desde el (1°) de Mayo del año 2020 y desde entonces
hemos permanecido separado de hecho…”
Alega el solicitante que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN PATRICIA
MOLINA GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-
4.774.223, en fecha 30 de octubre del año 1998, por ante el Consejo Municipal del Distrito
Federal, Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, según consta en Acta de Matrimonio N°
408, llevado por dicha autoridad civil correspondiente al año 1998.
Señala el solicitante que durante su unión matrimonial no procrearon hijos,
asimismo, manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“Calle Las Unión, Quinta Rio Miño, Sector Hoyo de la Puerta, Municipio Baruta, Estado
Miranda.”
En fecha 27 de octubre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando librar la notificación de la Vindicta Pública, asimismo, en esa misma fecha se
ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana CARMEN PATRICIA MOLINA GIL

En fecha 11 de febrero de 2022,compareció el ciudadano JOSE LUIS GARCIA
NOYA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER
FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339,
quien mediante diligencia solicitó la citación de la ciudadana CARMEN PATRICIA MOLINA
GIL sea practicada por WhatsApp.
En fecha 03 de marzo de 2022, compareció el ciudadano JOSE LUIS GARCIA
NOYA, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ROGER
FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339,
quien mediante diligencia consiga Poder APUD-ACTA para la acreditación del profesional
del derecho ROGER FERMIN VASQUEZ.
En fecha 24 de marzo de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la
parte interesada a suministrar el domicilio procesal de la ciudadana CARMEN PATRICIA
MOLINA GIL.
En fecha 17 de mayo de 2022, comparece el profesional del derecho ROGER
FERMIN VASQUEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 30.339 actuando
en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, quien mediante diligencia dio
cumplimiento al auto de fecha 24 de marzo de 2022.
En fecha 01 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual Insto al
solicitante a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión a fin de
librar las respectivas Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación a la
ciudadana antes mencionada.
En fecha 01 de julio de 2022, comparece el profesional del derecho ROGER FERMIN
VASQUEZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 30.339 actuando en su
carácter de la parte solicitante, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de que
sea practicada la notificación de la Notificación a la Vindicta Pública y a la ciudadana CARMEN
PATRICIA MOLINA GIL.
En fecha 08 de julio de 2022, mediante nota de secretaria se libró Boleta Notificación a
la Representación Fiscal del Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 29 de julio de 2022, compareció el ciudadano AMILKAR GOMEZ, en su
carácter de Alguacil, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial,
expone:“…Consignó en este acto BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente sellada y
firmada, dirigida al Fiscal del Ministerio Publico…” en señal de recibido por el Fiscal del
Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio, Nonagésimo Cuarto (94°) del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio
fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con las
Sentencias N° 693 de fecha 02/06/2015, 1070 de fecha 09/12/2016, emanadas de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano JOSÉ LUIS
GARCÍA NOYA, titular de la cédula de identidad V.-6.554.108 debidamente asistido por el
profesional del ROGER FERMIN VASQUEZ, en su condición de Abogado Privado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N°30.369, y revisados los
recaudos que le acompañan, esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo
alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose
que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual quien

aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que formular y la misma debe seguir su curso legal
hasta la Sentencia Definitiva Firme.”
-III-

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 408, de fecha 30 de Octubre de 1994,
expedida por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la
Parroquia el Recreo correspondiente a los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA NOYA
y CARMEN PATRICIA MOLINA GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de
las cédulas de identidad Nros. V- 6.554.108 y V- 4-774-223, respectivamente, de la
cual se desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de
ser un instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982)
y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido
en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la
Ley de Registros y del Notariado (2.014).Así se decide.-
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS GARCIA NOYA,
CARMEN PATRICIA MOLINA GIL y ROGER FERMIN VASQUEZ, venezolanos,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.554.108, V- 4-
774-223 y 2.117.165, respectivamente, a la cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-

-IV-

La petición del solicitante se circunscribe a que sea disuelto el vínculo matrimonial
contraído en fecha 30 de octubre de 1994, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal,
Jefatura Civil de la Parroquia el Recreo, según consta en Acta Nº 408, de Matrimonio llevado
por dicha autoridad civil correspondiente al año 1994.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia,
Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio
en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido
precisamente a ese fin”.
Establece la Sentencia Nº 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016,
conociendo en avocamiento en el divorcio del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios de
la Sala Constitucional,
"… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a
la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e
inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26,
respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” Subrayado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo

20, que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones
propias y tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más
limitaciones que aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes.
Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos,
exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre
consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar
que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº
693, de fecha 2 de junio de 2015, lo siguiente:
“…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código
Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o
por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la
vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°
446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 40.707 de fecha 21 de julio de 2015...” Subrayado del
Tribunal.
En este caso, existe la firme voluntad del ciudadano por el ciudadano JESUS OMAR
CACERES, de querer poner fin al vínculo matrimonial y esa manifestación de voluntad que
deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, resulta suficiente para que
se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada uno de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil,
en concordancia con las Sentencias Nros. 693, 1070 y 136 de fechas 02 de junio de 2015,

09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por
el ciudadano JOSE LUIS GARCIA NOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V- 6.554.108 debidamente asistidos por el profesional del derecho ROGER
FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha
30 de octubre de 1994, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, Jefatura Civil de la
Parroquia el Recreo, según consta en Acta Nº 408, de Matrimonio llevado por dicha
autoridad civil correspondiente al año 1994.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil
y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Diecinueve
(19) de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ Samuel+.
Exp. AP31-S-2021-004711