REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA
MEDINA TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 6.274.442 y V.- 10.382.565, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDRA ESKELLA RANGEL
DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.276.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº AP31-F-S-2022-000927.
I

Se inicia la presente solicitud en fecha 23 de febrero de 2022, presentada por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de
Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.274.442 y
V.- 10.382.565, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho
ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 221.276, y consignado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de marzo
de 2022, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con
fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 06 de julio de 2011, por
ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito
Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 176, Folio 176, asentada en el libro de
matrimonios correspondiente al año 2011, llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Asimismo, manifestaron que no adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…Avenida. Principal de Caricuao, Sector UD-5, urbanización La Hacienda, Bloque 16, piso
1, Apartamento 101. Parroquia: Caricuao del Municipio Libertador, del Distrito Capital…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “…Nos encontramos separados de mutuo
acuerdo desde el 23 de Julio de 2014, es decir, por más de (07) años, habiendo por tanto
ruptura prolongada de la vida en común…”
En fecha 15 de marzo de 2022, este Tribunal insto a los solicitantes a consignar Acta
de Matrimonio en original o en su defecto copia certificada.
En fecha 04 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho ALEXANDRA
ESKELLA RANGEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.276, en su carácter de
apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia dio cumplimiento a lo
solicitado por este Juzgado en auto de fecha 15 de marzo de 2022.
En fecha 11 de julio de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó
librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2022, compareció la profesional del derecho ALEXANDRA
ESKELLA RANGEL DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.276, en su carácter de
apoderada judicial de los solicitantes, quien mediante diligencia consignó fotostatos a fin de
ser librada la Boleta de Notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 02 de agosto de 2022, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia
mediante nota de secretaria de haber librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del
Ministerio Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 12 de agosto de 2022, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos,
adscrito a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia dejo
constancia de haber consignado en este acto boleta de notificación debidamente firmada y
sellada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 19 de agosto de 2022, compareció el profesional del derecho JOHANGEL
LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Nonagésimo Cuarta
(94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Especial para
la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Área
Metropolitana de Caracas, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio,
fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los
ciudadanos FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA
TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad V.- 6.274.442 y V.- 10.382.565,
debidamente asistidos por la profesional del Derecho ALEXANDRA RANGEL DIAZ, en su
condición de Abogada inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo la
matricula N.° 221.276, y revisados los recaudos que la acompañan, esta Representación
Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabezan las
presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos
exigidos por la ley, motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN que
formular y la misma debe seguir el curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme…”

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 176, Folio 176, fecha 06 de julio de
2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio
Libertador del Distrito Capital, asentada en el libro de matrimonios correspondiente
al año 2011, llevado por dicha autoridad civil, correspondiente a los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA
TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad
Nros. V.- 6.274.442 y V.- 10.382.565, respectivamente, de la cual se desprende
claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER
PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO, venezolanos,
mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.274.442 y V.-
10.382.565, respectivamente.
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de
alcanzar fines comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en
alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir
del libre consentimiento de los cónyuges.

Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a
ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más
de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige
prueba alguna…”.

El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente

tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más
de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio,
alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio (...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de
citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles,
además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer
personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si
reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición
dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la
Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la
existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada
la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de
la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N°
102/2001, al afirmarse que “…el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada
la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…”
Resaltado del Tribunal.
No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución,
es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida
social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas que
vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo
matrimonial y esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento
de la personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en
cuestión, que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y
esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto
que en nada contribuye a su crecimiento como personas.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio requerido.
En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales; en la solicitud
los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA
TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
6.274.442 y V.- 10.382.565, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer disolver
el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma
ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza visto que los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el 23 de
julio de 2014, es por lo que resulta procedente que este Tribunal, garantizándole a los
solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva,
proceda a declarar sin procedimiento contencioso su divorcio, ya que resultaría inoficiosa
cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los
FRANCISCO JAVIER PACHECO RODRIGUEZ y CLAUDIA MARINA MEDINA TOLEDO,
venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.274.442 y V.-
10.382.565, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho

ALEXANDRA ESKELLA RANGEL DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 221.276. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos
contraído en fecha 06 de julio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia
Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio Nº 176,
Folio 176, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011, llevado por dicha
autoridad civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la
correspondiente nota marginal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la
sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de octubre
de 2022.Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31F-S-2022-000927.