REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,25 DE OCTUBRE DE 2022
212° y 163°
DEMANDANTE: ALBERTO MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V.- 5.247.858.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y
Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA LEMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 92.66.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
Se plantea la presente controversia incoada por el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.247.858, contra SOCIEDAD DE
COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de
septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A, por COBRO DE BOLIVARES, según consta de registro
de una solicitud sucesiva de de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades
académicas en el exterior numero 15789333, donde se señalo como operador cambiario a
ITALCAMBIO,C.A.
En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal libró oficio N° 397 – 2014, al Juez del Juzgado
Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto,
solicitando el estado en que se encontraba, el expediente signado con el N° KP02-G-2013-000031,
nomenclatura interna de ese Despacho, contentiva del juicio seguido por el ciudadano ALBERTO
MEDINA GONZALEZ, contra SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A.
En fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto,
mediante oficio 4920 -192, dio respuesta a lo solicitado por este Juzgado, en fecha 18 de junio de 2014,
del oficio N° 397 – 2014, remitiendo el expediente N° KP02-G-2013-000031, constate de doscientos
quince folio (215) útiles.
En fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada, el curso de Ley y
se aboco a su conocimiento, al expediente N° KP02-G-2013-000031, proveniente el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara con sede en Barquisimeto, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la cual declaro COMPETENTE
a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para conoce y decidir la demanda por
Cobro de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios por el ciudadano ALBERTO MEDINA
GONZALEZ, contra SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. Asimismo,
agrego cuaderno de regulación de competencia recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de
2014.
II
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis
de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes
actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de
nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva
de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de
todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se
materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del
proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la
instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que
se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como
parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta
el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que
tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en
estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Felipe Bravo Amado (Sentencia N° 1.167 de
fecha 29 de Junio de 2.001) y Caso: Carlos Vecchio y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de Abril de 2.009),
en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en
cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano
jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.
Así, en la Sentencia Nº 956, Caso: Fran Valero González y Otra, la Sala Constitucional previó el
decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados
sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin
impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte,
se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el
interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser
declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si
la acción no existe”.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de
fecha 29 de Junio de 2.001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos
siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales,
mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición,
independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en
movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que
finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el
Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la
función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de Abril de 2.009 (Caso:
Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo
largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el
decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante
la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que
no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
(vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González
y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés
procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda
o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los
casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el
lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del
decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso
mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la
acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los
tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada
por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la
acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Subrayado del Tribunal.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al
interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su
pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca
que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo
sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la
demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda
paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las
decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por
eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la
causa se encuentra inactiva desde el 22 de enero de 2016, fecha en la que este Tribunal le dio entrada, curso
de Ley y se aboco a su conocimiento, al expediente N° KP02-G-2013-000031, proveniente el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en virtud de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la cual declaro COMPETENTE
a los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para conoce y decidir la demanda por Cobro
de Bolívares e Indemnización de Daños y Perjuicios por el ciudadano ALBERTO MEDINA GONZALEZ,
contra SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO, C.A. Asimismo, agrego cuaderno de
regulación de competencia recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de junio de 2014.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se
produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en
este proceso ha decaído el interés del accionante al diligenciar por última vez en fecha 22 de enero de 2016, y
no impulsar el procedimiento, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso
superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta
Juzgadora declarar el DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL
INTERÉS de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por
COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano
ALBERTO MEDINA GONZALEZ, contra SOCIEDAD DE COMERCIO ITALCAMBIO CASA DE
CAMBIO, C.A
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 25 DE OCTUBRE DE 2022. Años:
212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH S. PINTO.
Exp: AP31-V-2014-000848
NRM/FP/ yeanette
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