REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de octubre de 2022
212º y 163º

SOLICITANTES: CHADIA MARÍA PÉREZ y JAVIER SANTIAGO POLO SARABIA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.292.520 y
V.- 24.529.606, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROMER VASQUEZ, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.174.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2021-002761
I

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción
y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 08 de julio de 2021, por los ciudadanos CHADIA
MARÍA PÉREZ y JAVIER SANTIAGO POLO SARABIA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.292.520 y V.- 24.529.606, respectivamente,
debidamente asistidos por el profesional del derecho ROMER VASQUEZ, abogado en
ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.174, y consignado por ante este
Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de julio de 2021, mediante el cual solicitan la disolución
del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil;
manifestando estar separados de hecho desde 15 de junio de 1994.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 25 de mayo de 1993,
por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según
consta de Acta de Matrimonio Nº 123, asentada en el Tomo 1º de matrimonios
correspondiente al año 1993, llevado por dicha autoridad civil.
Señalaron los solicitantes que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni
adquirieron bienes que liquidar.
Señalaron los cónyuges como último domicilio conyugal la siguiente dirección:
“…BARRIO JULIÁN, BLANCO, ZONA 5 CASA Nº8 EN PETARE ESTADO MIRANDA…”
Ahora bien, manifiestan en su escrito que: “DESDE HACE MAS DE VEINTISIETE
(27) AÑOS, decidimos interrumpir nuestra vida en común, como consecuencia de ese hecho,
fijamos domicilios separados dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio
conyugal aunado a lo referido, es de suma importancia enfatizar que nuestra ruptura se
motivo por las incontables incompatibilidad de caracteres que se suscitaron durante nuestra
relación matrimonial, la cual conllevo a que se tornara difícil la convivencia, realidad q/e fue
poco a poco llevándonos a el distanciamiento total y todo por no querernos entender (…)
desafortunadamente, nuestro mutuo esfuerzo por salvar nuestro hogar, ha sido totalmente
infructuoso, a tal punto que en la actualidad, nos es imposible la vida en común. Por las
razones antes expuestas, hemos convenido mediante el presente escrito solicitar el divorcio,
de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”
En fecha 21 de julio de 2021, este tribunal dictó auto mediante el cual INSTÓ a los
solicitantes a indicar la fecha exacta de separación de hecho.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció la ciudadana CHADIA MARÍA
PÉREZ, ampliamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho ROMER
VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.174, quien
mediante diligencia expresó la fecha exacta de separa de hecho.
En fecha 05 de noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y
ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de marzo de 2022, compareció el abogado ROMER VASQUEZ,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 171.174, y mediante
diligencia consignó fotostatos a fin de ser librada la Boleta de Notificación a la Vindicta
Pública; siendo librada la misma mediante nota de secretaria de fecha 05 de abril de 2022.

En fecha 22 de abril de 2022, comparece el ciudadano AMILKAR GÓMEZ, Alguacil
adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial y consignó Boleta de de
Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, firmado y sellado en señal de recibido.
En fecha 28 de abril de 2022, compareció la profesional del derecho LEFFY RUIZ
MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del
Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas,
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, quien
consignó diligencia mediante la cual manifestó: “… esta Representación Fiscal, no conoce
hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes
actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la
Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal
hasta la Sentencia Definitiva…”

II

DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

 Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 123, de fecha 25 de mayo de 1993,
asentada en el Tomo 1º de matrimonios correspondiente al año 1993, expedida por
la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda,
correspondiente a los ciudadanos CHADIA MARÍA PÉREZ y JAVIER SANTIAGO
POLO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 13.292.520 y V.- 24.529.606, respectivamente, de la cual se
desprende claramente el vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un
instrumento público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo
establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429
del Código de Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los
artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley
de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-
 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHADIA MARÍA PÉREZ y
JAVIER SANTIAGO POLO SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros. V.- 13.292.520 y V.- 24.529.606, respectivamente.
Instrumentos a los cuales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La petición de los solicitantes se circunscribe a que sea disuelto el vínculo
matrimonial contraído en fecha 25 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del
Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 123,
asentada en el Tomo 1º de matrimonios correspondiente al año 1993, llevado por dicha
autoridad civil, los cuales manifestaron estar separados de hecho desde el 15 de junio de
1994.
Al respecto, el profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de
Familia, Caracas, 1985, p.p. 166-173, sostiene que: “El divorcio es la disolución legal del
matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial
dirigido precisamente a ese fin”.
Los derechos humanos fundamentales previstos en la Constitución, es el del libre
desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20, que en la vida social le
permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y tomar las
decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que aquellas
que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona
humana, le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente
manifestado de la otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plena igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera
convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto
de alcanzar fines comunes. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente
manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o
en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede
devenir del libre consentimiento de los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a
la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar

que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el
mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como
una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el
divorcio como medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir
en matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado
debe procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del
vínculo, en procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia
sociedad.
Dicho esto, en el caso concreto de autos, se destaca que se han satisfecho todas las
formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio
requerido. En efecto, se probó la existencia del vínculo conyugal entre las partes procesales;
en la solicitud los ciudadanos CHADIA MARÍA PÉREZ y JAVIER SANTIAGO POLO
SARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
13.292.520 y V.- 24.529.606, respectivamente, manifestaron su firme voluntad de querer
disolver el vínculo contraído en la fecha arriba señalada el cual deviene del derecho al libre
desenvolvimiento de la personalidad; y dieron fe de la separación de hecho en forma
ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años. Asimismo, la representación fiscal que
intervino como garante y parte de buena fe en el presente procedimiento, no objetó la
solicitud de divorcio presentada. Visto lo anteriormente planteado, resulta suficiente para que
se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión, que permita a cada una de las partes
mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser ciudadanos útiles a la sociedad y
no se desgasten en una situación de conflicto que en nada contribuye a su crecimiento como
personas. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código
Civil, formulada. Por los ciudadanos CHADIA MARÍA PÉREZ y JAVIER SANTIAGO POLO
SARABIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-
13-.292.520 y V-24.529.606, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del
derecho ROMER VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
171.174. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído
en fecha 25 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo
Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 123, asentada en el
Tomo 1º de matrimonios correspondiente al año 1993, llevado por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los
solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de
lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y
lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de
2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº
39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al
ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a
los fines que estampe la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DECIMO de la Resolución Nº 05-
2020, de fecha de 05 de octubre de 2020, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato PDF, a la cuenta
notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal Web. Asimismo,
se ordena remitir la presente decisión en formato PDF, sin firmas, a la cuenta de correo
electrónico suministrada por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintiséis
(26) de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/ Estefany.-*
Exp. AP31-S-2021-002761