REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas,26 DE OCTUBRE DE 2022

212° y 163°
I

DEMANDANTE: CONCETTA PALAZZOLO DE CAPPADORO y FILIPPO
CAPPADORO INGOGLIA, de nacionalidad Italiana la primera y venezolano el
segundo, mayores de edad, de estado civil casados, de este domicilio y titulares
de las cédulas de identidad Nros. E-893.524 y V-6.449.857.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OCHO MIL, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAHI FRANCISCA
VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN
AUTO.
MOTIVO: INVERSIONES OCHO MIL, C.A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia incoada por la abogada ANAHI
FRANCISCA VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314,
actuando en como apoderada judicial de los ciudadanos CONCETTA
PALAZZOLO DE CAPPADORO y FILIPPO CAPPADORO INGOGLIA, de
nacionalidad Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, de
estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros.
E-893.524 y V-6.449.857, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil
INVERSIONES OCHO MIL, C.A., inscrita por ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14
de Noviembre de 1984, bajo el Nº 4, Tomo 23, Protocolo Primero, por
PRESCRPCION EXTINTIVA.
En fecha 15 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual
admitió la presente demanda, asimismo, se acordó el emplazamiento de la parte
demanda.
En fecha 8 de abril de 2019, compareció la profesional del derecho ANAHI
FRANCISCA VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.314,
apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno los
fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa de citación a la parte
demanda.

En fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo
constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demanda, junto con
sus copias certificadas.
En fecha 14 de agosto de 2019, compareció la profesional del derecho
ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
56.314, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia dejo
constancia de haber cancelado los emolumentos en la Coordinación de
Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de realizar la citación de la parte
demanda.
En fecha 5 de febrero de 2020, compareció la profesional del derecho
ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
56.314, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia señalo que
no ha recibido respuesta satisfactoria por parte de la Coordinación de Alguacilazgo
de este Circuito Judicial, de haber realizado la citación de la parte demanda.
En fecha 10 de febrero de 2020, compareció el ciudadano Amilkar Gómez,
Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien
mediante diligencia consigno compulsa de citación dirigida a la parte demandada
sin firmar.
En fecha 11 de febrero de 2020, este Tribunal libro oficio a la Coordinación
de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin de que informe sobre las gestiones
realizadas en relación a la citación de parte demandada. Asimismo, en esta misma
fecha se libro oficio N° 37-2020, dirigido a la Coordinación de Alguacilazgo de este
Circuito Judicial.
En fecha 26 de febrero de 2020, este Juzgado observo en las actas
procesales un error en la foliatura, y ordeno tachar y corregir la foliatura desde el
folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y seis (36), a fin de subsanar dicho
error.
En fecha 09 de febrero de 2021, compareció la profesional del derecho
ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
56.314, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigno
diligencia en la cual sustituye poder.
III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente
expediente que la última actuación fue realizada en fecha 09 de febrero de 2021,
razón por la cual pasa este Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del
juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se
extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la
fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del
demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia
signada con el Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al
expediente Nro. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez,
dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que
el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen
realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener
el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de
derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo
269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad
procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente
caso resulta evidente que se produjo tal estado de inactividad en una etapa de
dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra
por lo Menos durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de
procedimiento ocurrido, y se evidencia que la última actuación en la causa
corresponde al 09 de febrero de 2021.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos
distintos motivos: De un lado presente la intención de las partes de abandonar el
proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el
interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a
los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta
omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso
hasta su meta natural que es la sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina
el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más activa realización de los actos del
proceso y una disminución de los casos de paralización de las causas durante un
período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención
se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de
oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del
artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente
caso, se evidencia que desde la fecha 09 de febrero de 2021, hasta la fecha en
que se dicta el presente fallo, ninguna de las partes intervinientes en el presente
proceso, ha realizado ningún acto, que haya interrumpido la perención, habiendo
transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente decisión un (1) año y
siete meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267
del Código de Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la
PERENCIÓN en la presente causa. Y así se decide.-

IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara consumado de pleno derecho la perención de la
instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º
del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en
costas, ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a los 26 DE OCTUBRE DE 2022 Años: 212 de la
Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp.: AP31-V-2018-000657.