REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 26 DE OCTUBRE DE 2022.

212° y 163°
I

DEMANDANTE: DANIEL REINALDO URIBE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V-32.935.530.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ROJANO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 204.892.
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II

Se plantea la presente controversia incoada por el ciudadano DANIEL REINALDO URIBE,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-32.935.530, debidamente
asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS ROJANO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el Nº 204.892, quien consigno una Oferta Real, al ciudadano ALQUIRIO MOLINA MEDINA,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.685.855, por OFERTA
REAL Y DEPOSITO, por un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, modelo
Festiva, año 1999, color verde, serial N.I.V Carrocería 8YPEP07H000OX8417646, Placa AA3475P.
En fecha 27 de junio de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente
demanda, asimismo, se acuerdo trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte
interesada a los fines de la práctica de la OFERTA REAL Y DEPOSITO solicitada.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 19 de junio de 2019, razón por la cual pasa este Tribunal a
emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro.
211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-

En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 19 de junio de 2019,.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia
que desde la fecha 19 de junio de 2019, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ninguna
de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión tres (3) años y dos (02) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 26 DE OCTUBRE DE 2022. Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp.: AP31-V-2019-000257.