REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 26 DE OCTUBRE DE 2022

212° y 163°
I

DEMANDANTE: ROSALBA ISABEL BARRIOS DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de
este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.073.847.
DEMANDADO: JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V- 23.184.400.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA PARADA DE CARBONELL, inscrita en
el Inpreabogado bajo el Nro. 8669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTO.
MOTIVO: DESLOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II

Se plantea la presente controversia incoada por la ciudadana ROSALBA ISABEL BARRIOS
DE ARRIETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº
V- 24.073.847, asistida por la abogada ROSA PARADA DE CARBONELL, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 8669, contra el ciudadano JESUS MIGUEL GUTIERREZ BERTEL,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 23.184.400, por DESLOJO DE
VIVIENDA.
En fecha 16 de octubre de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la
presente demanda, asimismo, se acordó la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2019, este Tribunal observo en las actas procesales error en la
foliatura, ordenando tachar y corregir la foliatura desde el folio nueve (9) hasta el folio doce (12).
En fecha 06 de diciembre de 2019, compareció la ciudadana ROSALBA ISABEL BARRIOS
DE ARRIETA, antes identificada, asistida por la profesional del derecho ROSA PARADA DE
CARBONELL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8669, quien
mediante diligencia consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación a la
parte demandada.
En fecha 13 de diciembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional mediante nota de secretaria
libro compulsa de citación a la parte demandada, junto a sus copias certificadas.
En fecha 06 de febrero de 2020, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil
adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
consigo compulsa de citación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 07 de febrero de 2020, compareció la ciudadana ROSALBA ISABEL BARRIOS DE
ARRIETA, parte actora, asistida por la profesional del derecho MARIA ANGELICA
BETANCOURT, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.964, quien
mediante diligencia solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 13 de febrero de 2020, este Órgano Jurisdiccional negó el pedimento de la parte
actora, quien solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 04 de marzo de 2020, compareció la ciudadana ROSALBA ISABEL BARRIOS DE
ARRIETA, parte actora, asistida por la profesional del derecho ROSA PARADA DE CARBONELL,
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8669, quien mediante diligencia
solicito la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 05 de marzo de 2020, este Tribunal acordó de la citación de la parte demandada
por medio de carteles, siendo librada en esta misma fecha cartel de citación.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 4 de marzo de 2020, razón por la cual pasa este Tribunal a
emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro.
211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 4 de marzo de 2020.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia
que desde la fecha 4 de marzo de 2020, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ninguna
de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión dos (02) años y cinco (5) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-

En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 26 DE OCTUBRE DE 2022 Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp.: AP31-V-2019-000454.