REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de octubre de 2022.-
211° y 162°
I

DEMANDANTE: YUGLER CUSATI DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad Nº V.- 3.987.550.
DEMANDADO: ANA MARIA GOVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V.- 6.330.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO FIGUEREDO LANGE y
REINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nos. 89.581 y 9.581
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

II

Se plantea la presente controversia incoada por los profesionales del derecho FERNANDO
FIGUEREDO LANGE y REINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.581 y 9.581, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana YUGLER CUSATI DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.987.550, contra la ciudadana ANA MARIA GOVEIA,
venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.330.031, por DESALOJO,
según contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de marzo de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el
emplazamiento del demandado, para los veinte días, (20º) días de despacho siguiente a la
constancia en autos de la práctica de la citación.

En fecha 25 de febrero de 2016, comparecen los profesionales del derecho FERNANDO
FIGUEREDO LANGE y REINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.581 y 9.581, quienes mediante diligencia
consignan los fotostatos a los fines que se libre la respectiva compulsa.
En fecha 01 de marzo de 2016, se libró mediante nota de secretaria la citación, acordada
por auto de fecha 04 de febrero de 2016 y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo,
ubicado en el piso 4 de la Torre Norte del Centro Simón Bolívar.
En fecha 28 de marzo de 2016, comparece por ante este tribunal el ciudadano LUIS
MUJICA, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial, expone fue imposible
lograr la citación dirigida a la ciudadana ANA MARIA GOVELA, antes identificada.

En fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal dicto auto mediante la diligencia consignada por
el Alguacil LUIS MUJICA, ordena agregar a los autos a fin de que surtan los efectos legales.
En fecha 11 de abril de 2016, comparece el profesional del derecho FERNANDO
FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 89.581, actuando en su
carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita que se
practique la respectiva citación mediante cartel de emplazamiento.
En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena librar cartel de
citación dirigida a la ciudadana ANA MARIA GOVELA, antes identificada.
En fecha 26 de abril de 2016, comparece el profesional del derecho FERNANDO
FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 89.581, actuando en su
carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia expone que retira
Cartel de Citación.
En fecha 16 de mayo de 2016, comparecen los profesionales del derecho FERNANDO
FIGUEREDO LANGE y REINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.581 y 9.581, quienes mediante diligencia
consignaron dos (02) ejemplares de cartel de citación, debidamente publicados en el diario Últimas
Noticias y diario el Nacional.
En fecha 23 de mayo de 23 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual pudo
evidenciar que publicado el respectivo cartel de citación ordena agregarlos a los autos.
En fecha 18 de julio de 2016, comparece el profesional del derecho FERNANDO
FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 89.581, actuando en su
carácter de apoderado Judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicito computo de
lapso a los fines legales.
En fecha 21 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual insto al referido
profesional del derecho a indicar el lapso a computar.
En fecha 28 de julio de 2016, comparece el profesional del derecho FERNANDO
FIGUEREDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 89.581, actuando en su
carácter de apoderado Judicial de la partea actora, quien mediante diligencia solicita realizar
computo del lapso de contestación.
En fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual pudo evidenciar
que no consta en autos el cumplimiento de las formalidades exigidos en el artículo 223 del C.P.C.
En fecha 26 de octubre de 2016, comparece la abogada DILCIA MONTENEGRO, mediante
la cual expone que fijo cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2016, comparecen los profesionales del derecho FERNANDO
FIGUEREDO LANGE y REINA PÉREZ DE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.581 y 9.581, quienes mediante diligencia
exponen que se designe defensor judicial para que se extienda la citación.
En fecha 05 de diciembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar el
respectivo cómputo.
En fecha 08 de noviembre de 2017, comparece por ante este tribunal el ciudadano JOSE
FELIX DURAN, Alguacil Adscrito de la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial, mediante el
cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la abogada, ANA RAQUEL
RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 25.421, designada como Defensora Judicial.
En fecha 10 de noviembre de 2017, comparece la Abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ,
inscrita en el Inpreabogado Nº 25.421, quien mediante diligencia expone que fue notificada del
cargo de Defensora Judicial de la ciudadana ANA MARIA GOVERIA, antes identificada.
En fecha 04 de abril de 2017, compareció al profesional del derecho REINA PEREZ
abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 9.851, apoderada judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia expone se libre el respectivo computo.
En fecha 04 de abril de 2018, mediante nota de secretaria se deja constancia que la
diligencia de fecha 10 de abril de 2018 se recibió sin el respectivo comprobante emitido por la
(U.R.D.D).

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 04 de abril de 2018, razón por la cual pasa este Tribunal a
emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia
se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá
la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado
del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el
Nro. 211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia
del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 04 de abril de 2018.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.
Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se
evidencia que desde la fecha 04 de abril de 2018, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo,
ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión cuatro (4) años y tres (3) meses sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 27 de octubre de 2022.- Años: 211 de la Independencia y 162 de la Federación.-
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO
NRM/FP/Samuel+.
Expediente: AP31-V-2016-000061