REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 DE OCTUBRE DE 2022.

212° y 163°
I

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL DURAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 11.162.854.
DEMANDADO: PASCUALE D’ANGELO DE ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la
Cédula de Identidad Nº V- 3.501.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RAMIREZ GALINDO y BERNARDO
ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050 y 2723,
respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
II

Se plantea la presente controversia incoada por los Abogados TOMAS RAMIREZ GALINDO
y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050
y 2723 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano
MIGUEL ANGEL DURAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad Nº V- 11.162.854, contra el ciudadano PASCUALE D’ANGELO DE ROSA, venezolano,
mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.501.896, por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO, según contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 17 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente
demanda, asimismo, se acordó la citación del ciudadano PASCUALE D’ANGELO DE ROSA,
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.501.896, parte demandada.
En fecha 4 de junio de 2018, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia consigno los fotostatos necesarios a los fines de librar compulsa a la
parte demanda.
En fecha 6 de junio de 2018, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia dejo constancia de haber consignado las expensas necesarias para
realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de junio de 2018, este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de
haberse librado compulsa de citacion a la parte demanda, junto con sus copias certificadas.
En fecha 13 de agosto de 2018, compareció el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil
adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien mediante diligencia
consigo compulsa de citación dirigida al ciudadano PASCUALE D’ANGELO DE ROSA, parte
demandada, sin firmar.
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia solicito se libre cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 25 de febrero de 2019, este Juzgado mediante auto ordeno librar cartel de citación a
la parte demandada, siendo librado en esta misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2019, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha 24 de abril de 2019, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia solicito se libre nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2019, este Juzgado mediante auto ordeno librar nuevo cartel de
citación a la parte demandada, siendo librado en esta misma fecha.
En fecha 25 de junio de 2019, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia retiro cartel de citación.
En fecha 7 de agosto de 2019, compareció el profesional del derecho TOMAS RAMIREZ
GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.050, apoderado judicial de la parte actora,
quien mediante diligencia consigno dos ejemplares de carteles de citación debidamente
publicados en prensa.
En fecha 13 de agosto de 2019, este Juzgado acordó agregar a los autos los dos ejemplares
de carteles de citación a la parte demandada, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.

III

Ahora bien, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la
última actuación fue realizada en fecha 7 de agosto de 2019, razón por la cual pasa este Tribunal
a emitir el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se
extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le
impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Resaltado del Tribunal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia signada con el Nro.
211 de fecha 21 de junio de 2000, correspondiente al expediente Nro. 86-485, con ponencia del
Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó señalado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo
transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que
demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la
perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé
el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
El primer presupuesto que conforma esta norma consiste en la inactividad procesal,
entendiéndose por tal, la actitud omisiva de las partes y en el presente caso resulta evidente que
se produjo tal estado de inactividad en una etapa de dicho proceso. Y así se establece.-
En segundo término, se hace necesaria que la inactividad procesal se ocurra por lo Menos
durante un (1) año, y dicho plazo se computa desde el último acto de procedimiento ocurrido, y se
evidencia que la última actuación en la causa corresponde al 7 de agosto de 2019.
El fundamento del Instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos:
De un lado presente la intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la
omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de
los procesos, para ahorrar a los Jueces deberes de cargos innecesarios.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las
partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la
sentencia.- Bajo la amenaza de perención, opina el Dr. Henríquez La Rocha, se logra “…una más
activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de las
causas durante un período de tiempo muy largo…”.

Dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que: “La perención se verifica de
derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la
sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, revisada como han sido las actas que conforman el presente caso, se evidencia
que desde la fecha 7 de agosto de 2019, hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, ninguna
de las partes intervinientes en el presente proceso, ha realizado ningún acto, que haya
interrumpido la perención, habiendo transcurrido desde entonces hasta la fecha de la presente
decisión tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.-
En consecuencia por encontrarse llenos los extremos de Ley del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la PERENCIÓN en la presente
causa. Y así se decide.-
IV

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, administrando justicia,
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumado
de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio, todo de conformidad con lo
previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 269 ejusdem. Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, ello
a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
a los 27 DE OCTUBRE DE 2022Años: 212 de la Independencia y 163 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.
NRM/FP/Daniel.-
Exp.: AP31-V-2018-000266