REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2022.-
212º y 163º

SOLICITANTE: DALIA EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N° V.- 13.852.142.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: PEDRO JULIO COVA JIMENEZ, abogado
en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 286.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° AP31-F-S-2022-003132.
-I-

Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana DALIA
EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.-13.852.142, debidamente asistida por el profesional del derecho PEDRO
JULIO COVA JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N°
286.177, distribuida a este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2022, por las reglas del
despacho virtual y recibido por ante este Despacho de manera física el 06 de junio de 2022.
En fecha 20 de junio de 2022, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar
autorización del propietario del terreno para construir.
En fecha 22 de julio de 2022, compareció el profesional del derecho Pedro Cova,
abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 286.177, apoderado judicial de la
ciudadana DALIA EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, antes identificada, quien mediante
diligencia consigna Carta de Residencia Emitida por el Consejo Comunal “GREGORIO
ACOSTA LA CRUZ” Santa Ana- Las Torres Antimano .
En fecha 27 de julio de 2022, este Tribunal hace saber a la parte solicitante que,
luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el
presente expediente, se evidencia que profesional del derecho Pedro Cova, CARECE de
Poder autenticado que le acredite su representación para gestionar la solicitud, asimismo,
se insto mismo a consignar poder debidamente autenticado o en su defecto comparecer
con el solicitante, a fin de ratificar la diligencia de fecha 22 de julio de 2022.
En fecha 02 de agosto de 2022, compareció la ciudadana DALIA EFIGENIA
DAVILA ARISMENDI, antes identificada, debidamente asistida el profesional del derecho
Pedro Cova, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 286.177, quien mediante
diligencia dio cumplimiento al auto de fecha 27 de julio de 2022.
En fecha 03 de agosto de 2022, este Tribunal admitió la presente solicitud,
ordenando ser interrogados los testigos.
En fecha 02 de agosto de 2022, comparecieron las ciudadanas LIZCAR DENNIS
CASTELLANO MOGOLLON y YUBIRI MARQUELI LANDAETA JIMENEZ, venezolanas,
mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.420.773 y V.-
12.951.221, respectivamente, quienes rindieron las siguientes declaraciones:
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana LIZCAR DENNIS CASTELLANO
MOGOLLON.-
“… Primero: Si me conocen suficiente de trato, vista, y comunicación desde
hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si conozco suficiente de vista, trato y
comunicación desde hace mucho tiempo, a la ciudadana DALIA EFIGENIA
DAVILA ARISMENDI. Es todo. Segundo: Si por ese conocimiento que de mi
dicen tener, saben y les consta que a mi sola expensa construí la bienhechuría
antes descrita. RESPUESTA: Si, se y me consta que a sus solas expensas
construyo las bienhechurías descritas en el escrito. Es todo. Tercero: Si
igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su
composición y características. RESPUESTA: Si es de mi conocimiento la
ubicación, composición y características de la vivienda. Es todo. Cuarto: Si

saben y les consta que invertí la cantidad de Trescientos Mil Bolívares
(300.000,00). RESPUESTA: Si, si me consta que en el inmueble en cuestión
se invirtió la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00)
proximadamente (sic). Es todo.…”
-DE LAS DECLARACIONES de la ciudadana YUBIRI MARQUELI LANDAETA
JIMENEZ.-
“… Primero: Si me conocen suficiente de trato, vista, y comunicación desde
hace mucho tiempo. RESPUESTA: Si conozco a la ciudadana DALIA
EFIGENIA DAVILA ARISMENDI lo suficiente de vista, trato y comunicación
desde hace mucho tiempo. Es todo. Segundo: Si por ese conocimiento que de
mi dicen tener, saben y les consta que a mi sola expensa construí la
bienhechuría antes descrita. RESPUESTA: Si, se y me consta que a sus solas
expensas construyo las bienhechurías descritas en el escrito. Es todo. Tercero:
Si igualmente saben y les consta la ubicación de la vivienda, así como su
composición y características. RESPUESTA: Si, la ubicación, composición y
características de la vivienda es de mi conocimiento, Es todo. Cuarto: Si saben
y les consta que invertí la cantidad de Trescientos mil Bolívares (300.000,00).
RESPUESTA: Si, si me consta que en el inmueble en cuestión se invirtió
alrededor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)
proximadamente (sic). Es todo.…”
-II-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Copia Rif. y de la cédula de identidad de la solicitante la ciudadana DALIA
EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula
de identidad N° V.- 13.852.142. Instrumento al cual este Tribunal le otorga valor
probatorio. Así se decide.-
 Oficio de Información Catastral y Mapa de Ubicación Catastral, (en original)
emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, signado bajo el N° de
Trámite CT-19115/2021 Nº RN-321359/2021, de fecha 15 de noviembre de 2021,
del cual se desprende que el terreno al que se contrae la presente solicitud es
propiedad de la Sucesión de Rodríguez Ascanio; y Mapa de ubicación catastral (en
original), emanado de la DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL. Ante tales
instrumentos observa esta Juzgadora que son documentos emanados de la
DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL, razón por la cual tienen cualidad de
documentos administrativos. Respecto de tales documentos ha establecido la
jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera
categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos
privados, teniendo una presunción de legitimidad, derivada de lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle
un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su
impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple
prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso. Con ello, al no haber sido
aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se
le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Evacuaciones testimoniales de las ciudadanas LIZCAR DENNIS CASTELLANO
MOGOLLON y YUBIRI MARQUELI LANDAETA JIMENEZ, venezolanas, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.420.773 y V.-
12.951.221, respectivamente, quienes rindieron declaración testimonial sobre los
hechos que saben y les constan con relación a la presente solicitud. Es importante
resaltar, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa
es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de
Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez en el
ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la
concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la
cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo
orden de ideas, este Juzgado es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer

en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre
bienhechurías y mejoras, el Juez a cargo en ejercicio del principio de inmediación,
y en atención a las facultades deberá personalmente verificar el testimonio de los
testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos
testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y
tiempo en el que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas,
por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la
realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues,
que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su
conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los
hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los
elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha
estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo
percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que
deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar
testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios,
que en la mayoría de los casos, ni aun saben dónde queda ubicado el lugar donde
se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el
Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo
afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y
concentración, procurar la verdad del caso y en la apreciación de los testigos, a fin
de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley. En consecuencia,
este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

-III-

En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, la ciudadana antes
mencionada, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…ante usted acudo a los fines de exponer: en un terreno ubicado en el
barrio Santa Ana Sector las torres, Calle real de Sana Ana, Casa N° 37, código
catastral 01-01-02-U01-001-061, de la parroquia Antimano del Municipio
Libertador del Distrito Capital, de propiedad privada según oficio emanado de la
dirección de catastro de la alcaldía de Caracas, que se anexa “A” registrado
bajo el N° de tramite CT-19115/2021, efectuada la investigación documental y
cartográfica respectiva se constato que el propietario es de RODRÍGUEZ
ASCANIO, según se desprende de documentación protocolizada ante el
Registro Inmobiliario 1° del Municipio Libertador bajo N° 60 tomo 03 de fecha 1°
de Agosto de 1940, N° 61 tomo 6; de fecha 1° de Agosto de 1940 N° 52, tomo
7, de fecha 1° de Agosto de 1940, N° 34 tomo 5, de fecha 07 de Agosto de
1940, y N° 9, tomo 1, de fecha 8° de Agosto de 1940, en dicho terreno se ha
construido una bienhechuría conformada por una casa de dos, (2) plantas que
mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2) distribuida de la
siguiente manera: planta baja: un (1) cuarto, un, (1) baños,, Una (1) ,cocina,
Una (1) sala, Un (1) pasillo, Un (1) lavandero, un (1) comedor, todo construido
con paredes de bloque frisada, columnas de concreto, piso de cemento techo
de platabanda, una puerta de hierro, dos ventanas (2) de hierro, de dos hojas,
cuenta con instalación de luz eléctrica, aguas blancas y servidas. Primera
Planta: cuenta con una entrada, independiente enrejada dos (02) puertas de
hierro escaleras de concreto, cuenta con (1) baño, una (1) cocina, cuatro (4)
cuartos, una sala (1) lavandero, un (1) comedor, un (1) pasillo, piso de
cemento, paredes frisadas, una (1) ventana de hierro, columnas de concreto y
techo de platabanda, segunda planta: funciona como depósito y
estacionamiento, cuenta con paredes de bloques, de arcilla, un (1) portón de
hierro sobre rieles, piso de cemento y techo de zinc. La vivienda como tal esta
alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue o es de la
ciudadana SANTA MEDINA; SUR: Con casa que es o que fue de la ciudadana
MARIA BENITEZ; ESTE: Con casa que e o fue de la ciudadana ARMINTA
REYES; y OESTE: Con CALLE REAL DE SANTA ANA…”
De acuerdo a la Sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente
Nº 03-0326, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que

estableció el siguiente criterio: “… El título supletorio es una actuación no contenciosa, que
forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de
Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el
juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se
pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus
derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los
títulos…”.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó
establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que lostítulos supletorios no constituyen
medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la
decisión del Tribunal que la pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica
en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la
propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no
pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de
bienes…”
Dicho lo anterior y a sabiendas que el titulo supletorio NO ES UN TITULO DE
PROPIEDAD, su validez solo se circunscribe a la obtención de título justo y auténtico
para legitimar la posesión, sin perjudicar los derechos de terceros, siendo por lo
general que quien tramita el titulo supletorio no debe ser dueño del terreno y si el propietario
se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en
nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o
justificativo para perpetua memoria, NO ES EL DE PROPIEDAD ABSOLUTA, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, que luego hay que hacer valer
en el juicio.
En consecuencia, de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en
perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO
SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo
anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, y luego del análisis
de los documentales promovidos y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y
absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el
tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.392 del Código Civil, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas
evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las
bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva
del presente decreto.

-IV-
-DECISIÓN-

Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º,
253 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en
concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL
DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD sobre la
BIENHECHURÍA a las que se contrae la presente solicitud, a favor de la ciudadana DALIA
EFIGENIA DAVILA ARISMENDI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad N° V.- 13.852.142, sobre las siguientes bienhechurías: “…en un terreno ubicado en
el barrio Santa Ana Sector las torres, Calle real de Sana Ana, Casa N° 37, código catastral
01-01-02-U01-001-061, de la parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito
Capital, de propiedad privada según oficio emanado de la dirección de catastro de la alcaldía
de Caracas, que se anexa “A” registrado bajo el N° de tramite CT-19115/2021, efectuada la
investigación documental y cartográfica respectiva se constato que el propietario es de
RODRÍGUEZ ASCANIO, según se desprende de documentación protocolizada ante el
Registro Inmobiliario 1° del Municipio Libertador bajo N° 60 tomo 03 de fecha 1° de Agosto

de 1940, N° 61 tomo 6; de fecha 1° de Agosto de 1940 N° 52, tomo 7, de fecha 1° de
Agosto de 1940, N° 34 tomo 5, de fecha 07 de Agosto de 1940, y N° 9, tomo 1, de fecha 8°
de Agosto de 1940, en dicho terreno se ha construido una bienhechuría conformada por una
casa de dos, (2) plantas que mide aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 m2)
distribuida de la siguiente manera: planta baja: un (1) cuarto, un, (1) baños,, Una (1) ,cocina,
Una (1) sala, Un (1) pasillo, Un (1) lavandero, un (1) comedor, todo construido con paredes
de bloque frisada, columnas de concreto, piso de cemento techo de platabanda, una puerta
de hierro, dos ventanas (2) de hierro, de dos hojas, cuenta con instalación de luz eléctrica,
aguas blancas y servidas. Primera Planta: cuenta con una entrada, independiente enrejada
dos (02) puertas de hierro escaleras de concreto, cuenta con (1) baño, una (1) cocina,
cuatro (4) cuartos, una sala (1) lavandero, un (1) comedor, un (1) pasillo, piso de cemento,
paredes frisadas, una (1) ventana de hierro, columnas de concreto y techo de platabanda,
segunda planta: funciona como depósito y estacionamiento, cuenta con paredes de bloques,
de arcilla, un (1) portón de hierro sobre rieles, piso de cemento y techo de zinc. La vivienda
como tal esta alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue o es de la
ciudadana SANTA MEDINA; SUR: Con casa que es o que fue de la ciudadana MARIA
BENITEZ; ESTE: Con casa que e o fue de la ciudadana ARMINTA REYES; y OESTE: Con
CALLE REAL DE SANTA ANA…”.
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí
decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro
del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable, sin
perjuicio de todos los derechos mejores o iguales, quedando a salvo los derechos de
terceros. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original con sus
correspondientes recaudos al solicitante y déjese copia certificada legible en el archivo de
este Tribunal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de
Justicia www.tsj.gob.ve.-
Publíquese, regístrese y déjese copiacertificada de la presente decisión,
conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y
sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 03 de
octubre de 2022.-. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Daniel.-
Exp. AP31-F-S-2022-003132.