REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de octubre de 2022.
212º y 163º

SOLICITANTES: EDISON DAVIS MULATO MELO y CARMEN MARWENY RIVAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.434.943 y V.- 10.631.592,
respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122, Defensor Publico Segundo (2°) con competencia
Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02
de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas del Tribunal
Supremo de Justicia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2020-000981

-II-

Se inicia el presente juicio, por solicitud presentada en fecha 26 de febrero 2020, por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio
Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos EDISON DAVIS MULATO MELO
y CARMEN MARWENY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.-7.434.943 y V.- 10.631.592, respectivamente, debidamente asistidos en este
acto por el profesional del derecho WALKER ARDILA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 64.122, Defensor Publico Segundo (2°) con competencia Civil, Mercantil y
Transito del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitan la disolución del vínculo
conyugal que los une, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia
Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, según consta de Acta de
Matrimonio Nº 87, Folio 087, de fecha 20 de agosto de 1986, asentada en el libro de matrimonios
correspondiente al año 1986, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud.
Señalaron que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por
nombre: YEFERSON DAVID MULATO RIVAS, ZAIDUBI KATTYUSCA MULATO RIVAS y
GENESIS KARELYA MULATO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V.- 18.530.716, V.-18.530.700 y V.-27.086.721, respectivamente. Asimismo,
señalaron que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
Por otra parte, señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Barrio
Isaías Medina Angarita, Sector Nueva Esparta, Calle Libertad, Casa N° 18, Municipio Libertador,
Distrito Capital, Caracas”
Ahora bien, manifiestan los solicitantes en su escrito que:
“…Por causas diversas de incomprensión, que motivaron una separación y vinieron
generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres e hicieron
imposible la vida en común, aunado a ser contraria a los principios que inspiran el
matrimonio civil, de acuerdo a nuestras leyes y a los deberes esenciales del mismo,
tomamos la decisión de separarnos de hecho desde el 03 de septiembre de 2014,
estableciendo desde entonces domicilios distintos, motivo por el cual acudimos ante su
competente autoridad para solicitar sea disuelto el vinculo conyugal que existe entre
nosotros…”
En fecha 05 de marzo de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la
notificación de la Vindicta Pública.

En fecha 07 de marzo de 2022, compareció el profesional del derecho MILKO
HERNANDEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN MARWEY RIVAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.631.592, mediante diligencia consignó los

fotostatos a fin de ser librada la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio
Público.
En fecha 10 de marzo de 2022, fue designa Juez Provisoria de este Juzgado la Abg.
NINOSKA ROMERO M., quien se aboco al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, en
esta misma fecha se libro Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio
Público, junto con sus copias certificadas.
En fecha 25 de marzo de 2022, compareció el Alguacil Orlando Aponte, adscrito a la
Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada en señal de recibido por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2022, compareció el abogado YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ,
en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo (110°) encargado de la Fiscalía
Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien consignó diligencia mediante la cual manifestó:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud
de DIVORCIO 185 fundamentado en la sentencia N° 693 y 446/2014 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos EDISON DAVIS
MULATO MELO Y CARMEN MARWENY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.-7.434.943 y V.- 10.631.592, respectivamente, asistidos por el
abogado: WALKER ARDILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.122. Esta Representación
Fiscal, observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley, razón por la cual
no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”
En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a
manifestar mediante diligencia si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 12 de mayo de 2022, compareció la ciudadana CARMEN RIVAS, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.631.592, debidamente asistida por el
profesional del derecho MILKO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 157.124, quien mediante diligencia manifestó que durante su unión conyugal no
adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 20 de mayo de 2022,este Juzgado mediante auto manifestó que luego de una
revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, pudo
evidenciar que riela en el presente expediente diligencia consignada en fecha 26 de abril de
2022, por el profesional del derecho YUNI DAGOBERTO MATA GONZALEZ, en su carácter de
Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo (110º) encargado de la Fiscalía Nonagésima Quinta
(95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones
Familiares, quien mediante diligencia manifestó no tener observaciones que realizar en la
solicitud. Asimismo, consignó Oficio Nº DFGR-DRRHH-DTD-524-2021, de fecha 16 de marzo de
2022, correspondiente a la designación de la ciudadana GUDIÑO CASTRO CAROLINA DEL
CARMEN, al cargo de asistente de Asuntos Legales III, adscrito a la Fiscalía 95º, designación
que no guarda relación con el presente expediente, razón por la cual se libró Oficio 160-2022,
dirigido a la entidad antes mencionada, mediante el cual se remitió dicho documento antes
mencionado.
En fecha 08 de agosto de 2022, compareció el Alguacil Orlando Aponte, adscrito a la
Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y consignó boleta de notificación debidamente
firmada y sellada en señal de recibido por la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en
materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares.
En fecha 29 de septiembre de 2022, compareció el profesional del derecho MILKO
HERNANDEZ, asistiendo a la ciudadana CARMEN MARWEY RIVAS, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.631.592, quien mediante diligencia solicito la
sentencia de Divorcio en la presente solicitud.
-III-

-DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS-

 Original de Acta de Matrimonio Nº 87, Folio 087 de fecha 20 de agosto de 1986,
asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986, emanada del Registro Civil
de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda,
correspondiente a los ciudadanos EDISON DAVIS MULATO MELO y CARMEN MARWENY
RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-
7.434.943 y V.- 10.631.592, respectivamente, de la cual se desprende claramente el
vínculo matrimonial por ellos contraído. En virtud de ser un instrumento público este Tribunal
le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359,
1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de Procedimiento Civil (1.987), en
concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord. 1°, 76, 77 y 79 del Decreto con
rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado (2.014) Así se decide.-

 Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDISON DAVIS MULATO
MELO, CARMEN MARWENY RIVAS, YEFERSON DAVID MULATO RIVAS, ZAIDUBI
KATTYUSCA MULATO RIVAS y GENESIS KARELYA MULATO RIVAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.434.943, V.- 10.631.592,
V.- 18.530.716, V.-18.530.700 y V.-27.086.721, respectivamente, Instrumento al cual este
Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-
 Original de Actas de Nacimientos Nros. 47, Folio 24, de fecha 23 de enero de 1990,
Acta N° 201 de fecha 23 de febrero de 1988 y Acta N° 498, de fecha 17 julio de 2000,
emanadas Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital, Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Federal y Primera Autoridad Civil del
Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos
YEFERSON DAVID MULATO RIVAS, ZAIDUBI KATTYUSCA MULATO RIVAS y GENESIS
KARELYA MULATO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V.- 18.530.716, V.-18.530.700 y V.-27.086.721, respectivamente, de la cual
se desprende claramente el vínculo por ellos señalados. En virtud de ser un instrumento
público este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los
Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.384 del Código Civil (1.982) y 429 del Código de
Procedimiento Civil (1.987), en concordancia con lo establecido en los artículos 68, 75 ord.
1°, 76, 77 y 79 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Registros y del Notariado
(2.014) Así se decide.-

-IV-

-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-

Para decidir el Tribunal observa:
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de
derechos y obligaciones en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia
derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines
comunes, dicho vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual
debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista
el divorcio como mecanismo para su disolución, lo cual puede devenir del libre consentimiento de
los cónyuges.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la
familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que
éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo
momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma
de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como
medio para buscar solución a esta situación.
Es que esa libertad de la persona, le permite manifestar el consentimiento para vivir en
matrimonio, esa libre voluntad debe ser suficiente para ponerle fin al vínculo, y el Estado debe
procurar abrir los medios jurídicos adecuados a objeto de permitir la disolución del vínculo, en
procura del bienestar no solo de sus miembros, sino de la familia y la propia sociedad.
El profesor Dr. Raúl Sojo Bianco en su obra “Apuntes de Derecho de Familia, Caracas,
1985, p.p. 166-173, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de
ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese
fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en
común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual
se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que
los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de
cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba
alguna…”.
El precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de
hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar
el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de
matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro
cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de
la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el
Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho
y si el Fiscal del Ministerio
Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el
Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la
comparecencia de los interesados...”. Subrayado del tribunal.
La norma jurídica antes transcrita pone de manifiesto, que para la declaratoria del
divorció fundamentándose en la ruptura prolongada de la vida en común, debe demostrarse la

existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos
cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente,
que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
La petición de los solicitantes implica el reconocimiento de ambos cónyuges de una
situación que incide necesariamente en el libre consentimiento que expresaron al momento de
contraer matrimonio y que les impide su vida en común, a tal punto que han manifestado de
mutuo acuerdo su voluntad de divorciarse. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia ha declarado con carácter vinculante, mediante sentencia No. 693, del 2 de
junio de dos mil quince (2015), en el expediente No. 12-1163, que “… las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier
otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados
en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo
consentimiento…”
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso que, debe estar demostrada la
causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la
disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001,
al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la
existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Resaltado del Tribunal.
En este orden de ideas, en Sentencias N° 693, de fechas 2 de junio de 2015, dictadas en
solicitud de revisión constitucional, estableció criterio vinculante nuestro Máximo Tribunal
Supremo de Justicia respecto al contenido del artículo 185-A y 185, ambos del Código Civil, y
señaló que el consentimiento debe mantenerse a lo largo de la vida del matrimonio.
En la primera de dichas sentencias, se indicó:
“De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que
existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión
de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a
contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar
obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos
cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos
cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre
consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar
las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio
conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del
mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde
el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su
residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del
matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de
cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán
en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se
patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el
establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir
al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida
en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha
terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de
su celebración mediante documento público (…).”
Y, en la segunda, señaló con carácter vinculante:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al
matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde
pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento
jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando
se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad
luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace
nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre
desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere,
específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la
libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través

del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de
satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las
nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del
artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de
las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al
ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la
nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el
derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una
tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e
irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento
de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el
divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del
ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial
efectiva.
“… realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del
Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de
divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio
por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común, en
los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente
citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
De acuerdo a los criterios antes transcritos, tenemos que si bien la Sala Constitucional
acogió la tesis del divorcio solución, a los fines de poner fin a un vínculo que se ha tornado
insostenible por las conductas asumidas por ambos o uno de los cónyuges,
“…independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo
que no hay un culpable y un inocente…” dado que no se persigue el castigo a ninguno de sus
componentes, sí ponderó que la vida social tiene una dinámica distinta a la producción de las
normas que lo regulan. En efecto, las conductas de los miembros de la sociedad avanzan a un
ritmo más acelerado que la creación de las normas que las tratan de regular, por lo que se
impone a los jueces interpretar las normas de acuerdo a esa dinámica social, a los fines de dar
primacía a los valores y principios que la misma sociedad se ha dado y que han recogido en ese
contrato social denominado Constitución, en la que siempre debe tener como norte de su
actuación a la persona humana, centro y fin de actuación del Estado, quien debe velar por su
defensa, desarrollo y respeto a su dignidad, según lo prevé el artículo 3 Constitucional.

No en vano uno de los derechos humanos fundamentales previstos en la
Constitución, es el del libre desenvolvimiento de la personalidad, a que se refiere el artículo 20,
que en la vida social le permite a cada persona, actuar de acuerdo a sus convicciones propias y
tomar las decisiones que mejor convengan al desarrollo de su vida, sin más limitaciones que
aquellas que vayan en contra de sus pares en la sociedad.
De acuerdo a ello y a la libertad como valor fundamental inmanente a la persona humana,
le permite decidir vivir en matrimonio, siempre con el consentimiento libremente manifestado de la
otra persona que también ha decidido libremente hacerlo.
En este caso, existe la firme voluntad de ambos de querer poner fin al vínculo matrimonial y
esa manifestación de voluntad que deviene del derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad, resulta suficiente para que se declare disuelto el vínculo matrimonial en cuestión,
que permita a cada uno de las partes mantener su libertad y dediquen tiempo y esfuerzos a ser
ciudadanos útiles a la sociedad y no se desgasten en una situación de conflicto que en nada
contribuye a su crecimiento como personas.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una situación
de esa naturaleza, lo procedente es que el Tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho
al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar sin
procedimiento contencioso su divorcio, pues, siendo evidente, -conforme la sentencia citada- que
basta para ello la simple manifestación de voluntad de los cónyuges de querer divorciarse,
resultaría inoficiosa cualquiera otra actuación destinada a proteger ese vinculo. Así se decide.

V
-DECISIÓN-

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la
Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014,
emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos EDISON DAVIS

MULATO MELO y CARMEN MARWENY RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad Nros. V.-7.434.943 y V.- 10.631.592, respectivamente, debidamente asistidos
en este acto por el profesional del derecho MILKO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 157.124. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por
ambos contraído en fecha 20 de agosto de 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa
Teresa del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, según consta de Acta de
Matrimonio Nº 87, Folio 087, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1986
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así
mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los
artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el
Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio
de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina
Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que estampe la nota marginal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución N° 001-2022, de
fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, se acuerda publicar el presente fallo en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve .-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a
lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio,
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas. Cuatro (04) de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.

LA SECRETARIA,
ABG. FREILENTH PINTO.

NRM/FP/Estefany
Exp. AP31-S-2020-000981.